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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUALLEGISLACIÓN NACIONAL - MEXICO Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial REGLAMENTO DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de
los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo
Federal confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 27 y
34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ha tenido a
bien expedir el siguiente REGLAMENTO DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1o.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de la Propiedad Industrial y su aplicación e interpretación, para efectos administrativos, corresponde al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. ARTICULO 2o.- Además de las definiciones previstas en el artículo 3o. de la Ley de la Propiedad Industrial, para los efectos de este Reglamento se entenderá por: I.- Gaceta: la Gaceta de la Propiedad Industrial a que se refiere el artículo 8o. de la Ley; II.- Ley: la Ley de la Propiedad Industrial, y III.- Secretaría: la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. ARTICULO 3o.- El Director General del Instituto expedirá, mediante Acuerdo, las reglas y especificaciones de los documentos en los cuales se contenga la información relativa a las descripciones, reivindicaciones, dibujos y resúmenes para poder ser admitidos. Asimismo, podrá establecer procedimientos y requisitos específicos para facilitar la operación del Instituto y garantizar la seguridad jurídica de los particulares. ARTICULO 4o.- Para el cómputo de los plazos establecidos por períodos, a que se refiere el artículo 184 de la Ley fijados en meses o años, se entenderá que el plazo concluye el mismo número de día del mes o año de calendario que corresponda. Si un plazo fijado en meses o años expira en un día en que el Instituto no labore, ese plazo expirará el primer día hábil siguiente. El Instituto publicará en el Diario Oficial, en el mes de enero de cada año, los días en que se suspenderán las labores. CAPITULO II: DE LAS SOLICITUDES Y PROMOCIONES ARTICULO 5o.- Las solicitudes o promociones deberán presentarse ante el propio Instituto o en las delegaciones de la Secretaría y cumplir los siguientes requisitos: I.- Estar debidamente firmadas en todos sus ejemplares; II.- Utilizar las formas oficiales impresas, aprobadas por el Instituto y publicadas en el Diario Oficial y en la Gaceta, en el número de ejemplares y anexos que se establezca en la propia forma, las que deberán presentarse debidamente requisitadas y, tratándose de medios magnéticos, conforme a la guía que el Instituto emita al efecto. En caso de no requerirse formas oficiales, las solicitudes o promociones deberán presentarse por duplicado, indicando al rubro el tipo de trámite solicitado y los datos a que se refiere la fracción V de este artículo; III.- Acompañarse de los anexos que en cada caso sean necesarios, los que deberán ser legibles y estar mecanografiados, impresos o grabados por cualquier medio; IV.- Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en el territorio nacional; V.- Indicar el número de solicitud, patente, registro, publicación, declaratoria, o folio y fecha de recepción a que se refieran, salvo en el caso de solicitudes iniciales de patente o registro; VI.- Acompañarse del comprobante de pago de la tarifa correspondiente; VII.- Acompañarse de la correspondiente traducción al español de los documentos escritos en idioma distinto que se exhiban con la solicitud o promoción; VIII.- Acompañarse de los documentos que acrediten el carácter de los causahabientes, la personalidad de los apoderados o representantes legales, y IX.- Acompañarse de la legalización de los documentos provenientes del extranjero, cuando proceda. Las solicitudes y promociones deberán presentarse por separado para cada asunto, salvo cuando se trate de: inscripción de licencias o transmisiones en los términos previstos en los artículos 62, 63, 137 y 143 de la Ley; inscripción de transmisiones de derechos en las que hayan habido transmisiones intermedias no inscritas, y las relacionadas a un mismo asunto. Cuando las solicitudes o promociones no cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones I a VI, VIII y IX anteriores, el Instituto requerirá a los solicitantes o promoventes para que dentro de un plazo de dos meses los subsanen. En caso de no cumplirse con el requerimiento, las solicitudes o promociones serán desechadas de plano. En caso de que las solicitudes o promociones no cumplan con el requisito establecido en la fracción VII anterior, los solicitantes o promoventes deberán, sin mediar requerimiento del Instituto, presentar ante éste la traducción correspondiente de los documentos que se exhiban dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que esas solicitudes o promociones se entreguen. En caso de que los solicitantes o promoventes no exhiban la traducción dentro del plazo fijado, las solicitudes o promociones serán desechadas de plano. Las solicitudes y promociones remitidas por correo, servicios de mensajería u otros equivalentes se tendrán por recibidas en la fecha en que le sean efectivamente entregadas al Instituto. Se podrán presentar solicitudes o promociones por transmisión telefónica facsimilar, siempre que la solicitud o promoción y sus anexos originales, acompañados del comprobante del pago de la tarifa que en su caso proceda y del acuse de recibo de la transmisión facsimilar, sean presentados en las oficinas del propio Instituto al día siguiente de haberse efectuado la transmisión. En este caso, bastará que la transmisión facsimilar contenga la solicitud o promoción. ARTICULO 6o.- El Instituto proporcionará gratuitamente a los solicitantes y promoventes ejemplares de las formas oficiales, las que podrán ser reproducidas por terceros, siempre que se ajusten al formato oficial. ARTICULO 7o.- El Instituto al recibir las solicitudes y promociones: I.- Verificará que se acompañen los documentos y objetos que en las mismas se listen y hará las anotaciones correspondientes; II.- Anotará en cada uno de los ejemplares, empleando los medios que estime convenientes:
III.- Devolverá a los solicitantes o promoventes un ejemplar sellado de las mismas con los anexos que sean susceptibles de devolución, una vez hechas las anotaciones que procedan. ARTICULO 8o.- En ningún caso podrá reanudarse el trámite o procedimiento terminado por abandono de la solicitud que lo inició. ARTICULO 9o.- La solicitud de inscripción de una transmisión de los derechos conferidos por una patente, certificado de invención, registro, autorización o solicitud en trámite, cambio de denominación o razón social, transformación de régimen jurídico o fusión, deberá, además de los requisitos a que se refiere el artículo 5o. de este Reglamento: I.- Señalar el nombre, denominación o razón social y la nacionalidad del titular inmediato anterior del derecho o de los sucesivos titulares anteriores, cuando las correspondientes transmisiones o modificaciones no hayan sido previamente inscritas, así como los mismos datos, del nuevo titular además de los datos que se soliciten en las formas oficiales, y II. Acompañarse de un ejemplar certificado o con firmas autógrafas del o de los convenios o documentos en que consten las transmisiones o modificaciones de derechos, incluyendo aquellos que correspondan a transmisiones o modificaciones celebradas con anterioridad, que no hubieran sido inscritos. La solicitud de inscripción podrá ser presentada por el titular cedente o subrogante o el titular cesionario o subrogatario. ARTICULO 10.- La solicitud de inscripción de una licencia de uso de cualquier derecho de propiedad industrial o franquicia, además de los requisitos a que se refiere el artículo 5o. de este Reglamento, deberá señalar: I.- El nombre, denominación o razón social, nacionalidad y domicilio del licenciante o franquiciante y licenciatario o franquiciatario; II.- La vigencia del convenio; III.- Si el convenio reserva al licenciante, usuario autorizado o franquiciante la facultad de ejercer las acciones legales de protección del derecho de propiedad industrial materia del mismo; IV.- Tratándose de licencia de uso de marca, los productos o servicios respecto de los cuales se concede la licencia, y V.- Los demás datos que se soliciten en las formas oficiales. La solicitud deberá acompañarse de un ejemplar certificado o con firmas autógrafas del convenio en que conste la licencia, autorización de uso o franquicia. Podrán omitirse en el ejemplar que se exhiba, las estipulaciones contractuales que se refieran a las regalías y demás contraprestaciones que deba pagar el licenciatario, usuario autorizado o franquiciatario; las que se refieran a información confidencial, referente a las formas o medios de distribución y comercialización de los bienes y servicios, así como los anexos de información técnica que lo integren. La solicitud de inscripción podrá ser presentada por cualquiera de las partes. ARTICULO 11.- Para la inscripción de transferencias de titularidad o licencias de derechos relativos a dos o más solicitudes en trámite, patentes o registros, en los términos establecidos en los artículos 62, 63, 137 y 143 de la Ley, deberán cumplirse, además de los requisitos señalados en los artículos 9o. y 10o. de este Reglamento, los siguientes: I.- Exhibir dos copias certificadas o con firmas autógrafas del o de los convenios o documentos en que consten las correspondientes transmisiones o licencias; II.- Referirse, en cada promoción, ya sea a patentes, registros de modelo de utilidad y diseños industriales concedidos o en trámite, o bien a marcas registradas o en trámite. El Instituto emitirá un oficio que contenga la resolución sobre la inscripción solicitada, anexando copia del mismo en cada expediente o solicitud. El solicitante o promovente podrá solicitar la expedición de copias certificadas del convenio exhibido, a fin de que éstas sean glosadas a alguno o algunos de los expedientes o solicitudes contenidas en el convenio. ARTICULO 12.- El Instituto resolverá lo que corresponda sobre las solicitudes o promociones de inscripción a que se refieren los tres artículos anteriores, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de recepción de las mismas, o de aquélla en que se dé cumplimiento a requerimientos formulados por el Instituto. Cuando la inscripción solicitada no proceda, por falta de algún requisito, o por cualquiera otra causa, el Instituto notificará al solicitante para que, dentro del plazo de dos meses, manifieste lo que a su derecho convenga. CAPITULO III: DE LAS NOTIFICACIONES ARTICULO 13.- Las resoluciones, requerimientos y demás actos del Instituto se notificarán a los solicitantes o terceros interesados por correo certificado con acuse de recibo al domicilio que hubiesen señalado al efecto. También podrán notificarse personalmente en el domicilio señalado, en las oficinas del Instituto o por publicación en la Gaceta. El Instituto podrá emplear otros medios de notificación tales como servicios de mensajería, el cual será con cargo al particular que lo solicite. Las notificaciones personales en el domicilio de los solicitantes, terceros interesados o representantes legales sólo se ordenarán y efectuarán, además del caso previsto en el artículo 72 de la Ley, en los casos en que el Instituto estime conveniente. Las notificaciones personales en las oficinas del Instituto podrán efectuarse cuando el solicitante, tercero interesado, sus apoderados o las personas autorizadas en los términos de la fracción V del artículo 16 de este Reglamento, ocurran personalmente a éstas. Las notificaciones personales y las que se realicen por correo certificado con acuse de recibo surtirán efectos a partir del día en que sean entregados a los interesados. Los plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación. ARTICULO 14.- La Gaceta es el órgano de difusión del Instituto, la cual se editará mensualmente y se dividirá en secciones. En una sección se harán las publicaciones relativas a invenciones, modelos de utilidad y diseños industriales y en otra las que se refieran a marcas, avisos y nombres comerciales y denominaciones de origen. El Instituto publicará los nombres y ubicación de las instituciones nacionales, públicas o privadas, en las que también podrá consultarse la Gaceta. ARTICULO 15.- Se publicarán en la Gaceta además de los actos, documentos y signos que deban publicarse con arreglo a la Ley, las resoluciones que afecten o modifiquen los derechos de propiedad industrial tutelados por la Ley. CAPITULO IV: DE LA REPRESENTACION Y REGISTRO GENERAL DE PODERES ARTICULO 16.- El acreditamiento de la personalidad de apoderados y representantes se sujetará a lo siguiente: I.- La carta poder a que se refiere el artículo 181, fracciones I y II de la Ley, deberá contener el nombre, firma y domicilio de dos testigos. Los otorgantes podrán ser nacionales o extranjeros; II.- Se reconocerán para actuar en procedimientos administrativos los poderes generales otorgados para actos de administración o para pleitos y cobranzas; III.- En los casos previstos en los artículos 187 y 200 de la Ley, los solicitantes o promoventes podrán acreditar su personalidad con copia de la constancia de inscripción del poder de que se trate en el Registro General de Poderes del Instituto, siempre y cuando en el mismo se contengan facultades para pleitos y cobranzas; IV.- Los poderes especiales se reconocerán para realizar los actos para los cuales se otorgaron, y V.- Los solicitantes que actúen por sí, los apoderados y representantes legales, podrán autorizar en sus solicitudes y promociones a otras personas físicas para oír y recibir notificaciones y documentos. ARTICULO 17.- El Instituto tendrá a su cargo el Registro General de Poderes en el que se inscribirán los documentos originales de poderes o copias certificadas de los mismos y, en su caso, legalizadas. La inscripción en el Registro General de Poderes será opcional. En cada solicitud o promoción bastará acompañar una copia simple de la constancia de inscripción en el Registro General de Poderes. CAPITULO V: DE LOS EXPEDIENTES ARTICULO 18.- Los expedientes podrán consultarse y permanecerán en el archivo del Instituto durante la vigencia de los derechos de propiedad industrial a que se refieran, salvo aquellos casos en los que el Instituto considere que deberán permanecer por más tiempo. Quedan incluidos en el supuesto a que se refiere el artículo 186 de la Ley, los expedientes de solicitudes de patentes no publicadas, los de patentes, modelos de utilidad y diseños industriales abandonados o denegados, los cuales sólo podrán ser consultados por los interesados o por sus representantes legales o apoderados, así como por las personas autorizadas en los términos del artículo 16., fracción V de este Reglamento. ARTICULO 19.- El titular o su apoderado, podrán obtener, únicamente durante el tiempo en que los expedientes sean consultables, los documentos originales que acompañaron a sus solicitudes o promociones. En este caso, el Instituto expedirá, a costa del solicitante, y previamente a su devolución, copias certificadas de los mismos para que obren en sus respectivos expedientes en sustitución de los documentos que se devuelvan. También podrán obtener durante el tiempo señalado en el párrafo anterior, la devolución de los objetos exhibidos con las solicitudes y promociones presentadas. De no solicitarse la devolución de tales objetos en el tiempo señalado, los mismos serán destruidos. ARTICULO 20.- Toda persona podrá solicitar y obtener copias certificadas de los documentos que obren en los expedientes relativos a derechos concedidos o registrados, previo el pago de las tarifas correspondientes. Tratándose de los expedientes a que se refiere el artículo 186 de la Ley, sólo podrán solicitar y obtener copias certificadas de los documentos existentes en éstos, las personas que en el mismo se indican. ARTICULO 21.- El Instituto utilizará cualquier medio
de reproducción, incluidos microfilmación, fotografía, grabación en
discos ópticos, o medios magnéticos, de los documentos que obren en los
expedientes a fin de facilitar su custodia, consulta y la expedición de
copias certificadas de los mismos. CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 22.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley, también estarán incluidas en el estado de la técnica las solicitudes de patente y de registro de modelo de utilidad en trámite, presentadas ante el Instituto con anterioridad en fecha y hora a aquéllas sujetas a examen de fondo. El contenido de una solicitud de patente o de registro de modelo de utilidad que fuese desechada, retirada o abandonada, no quedará incluido en el estado de la técnica, salvo en el caso de patentes, cuando ya se hubiese efectuado la publicación de la solicitud. ARTICULO 23.- Para la tramitación y conservación del registro de modelos de utilidad y diseños industriales se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones contenidas en este Título. A los modelos de utilidad y diseños industriales, le será aplicable, en lo conducente, lo previsto en el artículo 18 de la Ley. Para el registro de los modelos de utilidad, será aplicable, en lo conducente, lo previsto en el artículo 22 de este Reglamento. CAPITULO II: DE LAS SOLICITUDES DE PATENTES ARTICULO 24.- En la solicitud de patente, además de los datos señalados en el artículo 38 de la Ley y 5o. de este Reglamento, deberá indicarse, la fecha en que la invención haya sido objeto de divulgación previa, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley, identificando el medio de comunicación por el que se haya dado a conocer, los datos referentes a la exposición en que la invención haya sido exhibida, o los relativos a la primera vez en que la invención se haya puesto en práctica. En los casos de las solicitudes divisionales a que se refiere el artículo 44 de la Ley, deberá precisarse la fecha de presentación y número de expediente en trámite, correspondiente a la solicitud inicial. ARTICULO 25.- En las solicitudes de patente la denominación o título de la invención deberá ser breve, debiendo denotar por sí misma la naturaleza de la invención. No serán admisibles como denominaciones, nombres o expresiones de fantasía, indicaciones comerciales o signos distintivos. La solicitud deberá contener sólo los datos que se señalen en la forma oficial respectiva. No obstante, podrán acompañarse a la solicitud, en hoja por separado, las aclaraciones que se estimen necesarias, cuyo examen y valoración quedará a juicio del Instituto. ARTICULO 26.- El Instituto podrá requerir al solicitante para que exhiba un ejemplar o modelo de la invención cuya protección solicita, en tamaño natural o a escala reducida, siempre que sea necesario para ayudar a comprender la invención. ARTICULO 27.- La descripción, las reivindicaciones y el resumen: I.- No deberán contener dibujos; II.- Podrán contener fórmulas o ecuaciones químicas o matemáticas. La descripción podrá contener además instrucciones de programas de computación; III.- La descripción y el resumen podrán contener cuadros; las reivindicaciones sólo podrán contener cuadros cuando su objeto haga aconsejable su utilización, y IV.- Los cuadros y las fórmulas matemáticas o químicas podrán estar dispuestos horizontalmente en la hoja si no pueden presentarse verticalmente en forma conveniente, pero en tal caso deberán presentarse de forma tal que las partes superiores de los cuadros o de las fórmulas se encuentren en el lado izquierdo de la hoja. ARTICULO 28.- La descripción se formulará sujetándose a las siguientes reglas: I.- Indicará la denominación o el título de la invención, tal como figura en la solicitud; II.- Precisará el campo técnico al que se refiera la invención; III.- Indicará los antecedentes conocidos por el solicitante sobre el estado de la técnica a la que la invención pertenece y citará, preferentemente, los documentos que reflejen dicha técnica; IV.- Especificará la invención, tal como se reivindique, en términos claros y exactos que permitan la comprensión del problema técnico, aun cuando éste no se designe expresamente como tal, y dé la solución al mismo, y expondrá los efectos ventajosos de la invención, si los hubiera, con respecto a la técnica anterior. La descripción deberá ser concisa, pero tan completa como fuere posible, y deberán evitarse en ella digresiones de cualquier naturaleza. En la descripción se harán notar las diferencias de la invención que se divulga con las invenciones semejantes ya conocidas; V.- Cuando se requiera el depósito de material biológico conforme a lo previsto en el artículo 47, fracción I, segundo párrafo de la Ley, mencionará que se ha efectuado dicho depósito e indicará el nombre y dirección de la institución de depósito, la fecha en que se efectuó y el número atribuido al mismo por dicha institución, y describirá, en la medida de lo posible, la naturaleza y características del material depositado en cuanto fuesen pertinentes para la divulgación de la invención; VI.- Contendrá la enumeración de las distintas figuras de que se compongan los dibujos, haciendo referencia a ellas y a las distintas partes de que estén constituidas; VII.- Indicará el mejor método conocido o la mejor manera prevista por el solicitante para realizar la invención reivindicada. Cuando resulte adecuado, la indicación deberá hacerse mediante ejemplos prácticos o aplicaciones específicas de la invención, que no sean de naturaleza ajena a la invención que se describe y con referencias a los dibujos, si los hubiera, y VIII.- Indicará, explícitamente, cuando no resulte evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención, la forma en que puede producirse o utilizarse, o ambos. La descripción deberá seguir la forma y orden señalados en este artículo, salvo cuando por la naturaleza de la invención, una forma o un orden diferente permita una mejor comprensión y una presentación más práctica. Cada apartado de la descripción a que se refieren las fracciones II a VII anteriores, deberá ir precedido de un encabezado. ARTICULO 29.- Las reivindicaciones se formularán sujetándose a las siguientes reglas: I.- El número de las reivindicaciones deberá corresponder a la naturaleza de la invención reivindicada; II.- Cuando se presenten varias reivindicaciones, se numerarán en forma consecutiva con números arábigos; III.- No deberán contener referencias a la descripción o a los dibujos, salvo que sea absolutamente necesario. IV.- Deberán redactarse en función de las características técnicas de la invención; V.- En caso de que la solicitud incluya dibujos, las características técnicas mencionadas en las reivindicaciones podrán ir seguidas de signos de referencia, relativos a las partes correspondientes de esas características en los dibujos, si facilitan la comprensión de las reivindicaciones. Los signos de referencia se colocarán entre paréntesis; VI.- La primera reivindicación, que será independiente, deberá referirse a la característica esencial de un producto o proceso cuya protección se reclama de modo principal. Cuando la solicitud comprenda más de una categoría de las que hace referencia el artículo 45 de la Ley, se deberá incluir por lo menos una reivindicación independiente, por cada una de estas categorías. Las reivindicaciones dependientes deberán comprender todas las características de las reivindicaciones de las que dependan y precisar las características adicionales que guarden una relación congruente con la o las reivindicaciones independientes o dependientes relacionadas. Las reivindicaciones dependientes de dos o más reivindicaciones, no podrán servir de base a ninguna otra dependiente a su vez de dos o más reivindicaciones, y VII.- Toda reivindicación dependiente incluirá las limitaciones contenidas en la reivindicación o reivindicaciones de que dependa. ARTICULO 30.- Los dibujos se sujetarán a las siguientes reglas: I.- Si la solicitud de patente no se acompaña de dibujos y éstos son necesarios para comprender la invención, el Instituto requerirá al solicitante para que los exhiba en un plazo de dos meses. En caso de no cumplirlo, se tendrá por abandonada la solicitud; II.- Si en la solicitud, en la descripción o en las reivindicaciones se mencionan los dibujos, y éstos no se hubieran exhibido junto con la solicitud y los mismos no se requirieran para la comprensión de la invención, el Instituto requerirá al solicitante para que los exhiba en un plazo de dos meses. De no cumplir el solicitante con el requerimiento, se tendrá por no puesta cualquier referencia a los dibujos; III.- Cuando se exhiban dibujos después de la fecha de presentación de la solicitud habiendo mediado requerimiento, el Instituto reconocerá como fecha de presentación de la solicitud la de exhibición de los dibujos enmendados y no reconocerá la fecha de presentación que el solicitante ya hubiese obtenido antes, si los dibujos enmendados agregan materia nueva respecto de los dibujos originales; IV.- Las gráficas, los esquemas de las etapas de un procedimiento y los diagramas serán considerados como dibujos; V.- Los dibujos deberán presentarse en tal forma que la invención se entienda perfectamente. Deberán contener siempre las características o partes de la invención que se reivindican, y VI.- Podrán presentarse fotografías en lugar de dibujos, sólo en los casos en que los mismos no sean suficientes o idóneos para ilustrar las características de la invención. ARTICULO 31.- Los dibujos podrán presentarse, cuando se acompañen a la solicitud, con carácter provisional, sin cumplir los requisitos que establezca el Instituto en la guía, de conformidad con el artículo 3o. de este Reglamento, pero los solicitantes deberán sin mediar requerimiento del Instituto, exhibir ante éste los dibujos definitivos con los requisitos señalados debidamente satisfechos, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se presente la solicitud de patente. Si los dibujos definitivos no se presentan dentro del plazo señalado, se tendrá por abandonada la solicitud. Los dibujos definitivos que se presenten en el plazo fijado no deberán agregar materia nueva respecto de los dibujos presentados con carácter provisional, en caso contrario el Instituto reconocerá como fecha de presentación de la solicitud, aquélla en la que los dibujos le hayan sido presentados. ARTICULO 32.- Para efectos de lo previsto en el artículo 47, fracción II de la Ley, se considerará que los dibujos son siempre necesarios para la comprensión de los modelos de utilidad y diseños industriales cuyo registro se solicite. ARTICULO 33.- El resumen se formulará sujetándose a las siguientes reglas: I.- Deberá comprender:
II.- Deberá ser tan conciso como la divulgación lo permita, pero su extensión preferentemente, no deberá ser menor a cien palabras ni mayor a doscientas; III.- No contendrá declaraciones sobre los presuntos méritos o el valor de la invención reivindicada, ni sobre su supuesta aplicación, y IV.- Cada característica técnica principal mencionada en el resumen e ilustrada mediante un dibujo, podrá ir acompañada de un signo de referencia entre paréntesis. El resumen deberá referirse al dibujo más ilustrativo de la invención. ARTICULO 34.- La constancia de depósito de material biológico, a que se refiere el artículo 47, fracción I, párrafo segundo de la Ley, deberá presentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el solicitante entregue la correspondiente solicitud de patente, conservando este último el derecho al reconocimiento por el Instituto de la fecha y hora de entrega de la solicitud como fecha y hora de presentación, siempre que la constancia de depósito consigne que ha sido efectuado con anterioridad a la fecha y hora de entrega de dicha solicitud, en caso contrario, se reconocerá como fecha de presentación de la solicitud, aquélla en la que se exhiba la constancia correspondiente ante el Instituto. Cuando el solicitante no exhiba la constancia en el plazo señalado, se tendrá por abandonada la solicitud. ARTICULO 35.- Para los efectos del artículo 47, fracción I, párrafo segundo de la Ley, el Instituto reconocerá a las instituciones que tengan el carácter de autoridades internacionales de depósito de material biológico, así como a las instituciones nacionales, de conformidad con los criterios y reglas internacionalmente aceptados en la materia. El Instituto publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las instituciones reconocidas conforme al presente artículo. ARTICULO 36.- Para reconocer la prioridad a que se refiere el artículo 40 de la Ley, el solicitante deberá satisfacer los requisitos siguientes: I.- Señalará, en la solicitud, cuando se conozca o esté disponible, el número de la solicitud presentada en el país de origen, cuya fecha de presentación se reclame como fecha de prioridad; II.- Exhibirá el comprobante de pago de la tarifa correspondiente, y III.- Exhibirá, dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, una copia certificada de la solicitud presentada en el país de origen y, en su caso, de la traducción correspondiente. En caso de no cumplir con ese requisito, se tendrá por no reclamada la prioridad. ARTICULO 37.- Para los efectos del artículo 47, fracción I, párrafo segundo de la Ley, se requerirá la constancia de depósito del material biológico en los siguientes casos: I.- Cuando se reivindique un microorganismo en sí mismo; II.- Cuando el material biológico a que se refiera la solicitud no se encuentre disponible al público, y III.- Cuando la descripción que se hubiese hecho del material biológico sea insuficiente para que un técnico en la materia pueda reproducirlo. ARTICULO 38.- El Instituto reconocerá como fecha y hora de presentación de una solicitud de patente, aquélla en la que le sea entregada por el solicitante, siempre que la misma cumpla con los requisitos dispuestos en los artículos 47 fracciones I a III, 179 y 180 de la Ley, así como lo establecido en el artículo 5o., fracciones III y VII de este Reglamento. Si la solicitud no cumpliere cualquiera de los requisitos legales y reglamentarios indicados en el párrafo anterior, el Instituto sólo reconocerá, salvo en el caso a que se refiere el artículo 180 de la Ley, como fecha y hora de su presentación, la fecha y hora de recepción de la promoción por la que el solicitante cumpla los requisitos señalados en el primer párrafo, que faltaren en la solicitud o subsane la omisión de dichos requisitos. ARTICULO 39.- La publicación en la Gaceta de la solicitud de patente en trámite, contendrá los datos bibliográficos comprendidos en la solicitud presentada, el resumen de la invención y, en su caso, el dibujo más ilustrativo de la misma o la fórmula química que mejor la caracterice. Si el Instituto estimase que ningún dibujo es útil para la comprensión del resumen, la publicación no irá acompañada de ningún dibujo cuando se realice. No se publicarán las solicitudes que no hubiesen aprobado el examen de forma, las abandonadas, las desechadas, ni las modificaciones que se presenten con posterioridad a la conclusión del examen de forma. ARTICULO 40.- La publicación anticipada de una solicitud de patente se hará en el número de la Gaceta que corresponda al período en el que se presente la petición, siempre que haya aprobado el examen de forma, o en el número de la Gaceta que corresponda al período en el que la solicitud apruebe el examen de forma. ARTICULO 41.- En caso de que el solicitante transforme, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley, una solicitud de registro de modelo de utilidad o de diseño industrial en una de patente, o viceversa, la solicitud transformada conservará la fecha de presentación de la solicitud inicial. Cuando se transforme una solicitud, el Instituto le comunicará al solicitante el nuevo número de expediente que le corresponda. ARTICULO 42.- El examen de fondo tendrá como objeto, además del señalado en el artículo 53 de la Ley, determinar si la invención cumple los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 4o. y 43 de la Ley. Al efectuar el Instituto el examen de fondo de la solicitud, sólo considerará lo que esté contenido en la descripción, reivindicaciones y, en su caso, los dibujos. Si el Instituto, al efectuar el examen de fondo determina que de declararse procedente el otorgamiento de la patente, posiblemente se afecten derechos de terceros derivados de una solicitud de patente en trámite, que sea anterior en fecha y hora de presentación, lo notificará al solicitante de la que se examina para que manifieste lo que a su derecho convenga, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de la Ley. ARTICULO 43.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley, se entenderán como oficinas examinadoras extranjeras, las que tengan el carácter de administraciones encargadas de efectuar el examen preliminar internacional, de conformidad con el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes. El informe que el Instituto acepte o requiera del examen de fondo realizado por las oficinas examinadoras extranjeras, podrá ser el que efectúen tratándose de solicitudes de patente presentadas con arreglo al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, o el informe que realicen de solicitudes presentadas, conforme a sus respectivas legislaciones. ARTICULO 44.- El informe del examen de fondo realizado por las oficinas examinadoras extranjeras, será considerado por el Instituto como un documento de apoyo técnico, para el efecto de determinar si la invención, cuya patente se solicita, es nueva, si implica una actividad inventiva y si es susceptible de aplicación industrial. El solicitante podrá presentar, en lugar de los
documentos señalados anteriormente, una copia de la patente respectiva
que haya sido otorgada por la correspondiente oficina extranjera de
propiedad industrial, con su traducción al español. Continúe al Artículo 45 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial |
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