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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACIÓN NACIONAL - HONDURAS

Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos


PODER LEGISLATIVO

DECRETO No. 4-99-E

El Congreso Nacional,

CONSIDERANDO: Que constituye una prioridad nacional promocionar la actividad creativa, en sus más diversas modalidades y el desarrollo de la industria cultural en el país.

CONSIDERANDO: Que al no existir en el país una legislación adecuada que propicie la efectiva protección de los derechos de los autores y titulares de derechos conexos, se hace necesario crear un instrumento que actualice la legislación nacional con los principios internacionales que rigen esta materia.

CONSIDERANDO: Que la protección de los Derechos de Autor y Derechos Conexos, estimula la creatividad nacional, el desarrollo de las industrias culturales y el acceso a la cultura.

CONSIDERANDO: Que la emisión de la presente Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, le permitirán a Honduras cumplir con compromisos Internacionales suscritos con la Organización Mundial del Comercio (OMC); a entrar en vigencia a partir del 1ro. de enero del año 2000, cuyas estipulaciones se encuentran contempladas en el Acuerdo Sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC).

CONSIDERANDO: Que actualmente la escasa regulación y la inexistencia de mecanismo para proteger el derecho de autor y los derechos conexos, han generado un comercio ilegal en el ámbito nacional generando pérdidas millonarias a la economía del país.

CONSIDERANDO: Que el Derecho de Autor y de los Derechos Conexos conllevan un fuerte impacto tanto cultural como económico que impone la participación tutelar del Estado, no solo en el campo registral sino, como ente supervisor de las asociaciones de gestión colectiva, procurando la avenencia conciliatoria en los conflictos que se presenten y la aplicación de las sanciones administrativas previstas.

POR TANTO:

DECRETA: 

La siguiente,

LEY DEL DERECHO DE AUTOR Y DE LOS DERECHOS CONEXOS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I  PROTECCIÓN

ARTÍCULO 1.-
La presente Ley es de orden público y de interés social, están bajo su protección los autores de obras literarias, artísticas y de programación. También protege esta Ley a los artistas-intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y organismos de radiodifusión.

ARTÍCULO 2.- Son obras literarias o artísticas, todas las creaciones originales con independencia de su género y cualquiera que sea el modo o forma de expresión, calidad o propósito. En particular, las expresadas por escrito incluyendo los programas de computadoras, las conferencias, alocuciones, sermones y obras expresadas oralmente; las musicales con o sin letra, las dramáticas y dramático-musicales, las coreográficas y las pantomimas, las audiovisuales, las de bellas artes como dibujos, pinturas, esculturas, grabados, litografías, y de arquitectura; las fotografías; las de arte aplicado, las ilustraciones, mapas, planos, bosquejos y las tridimensionales, relativas a la geografía, topografía, arquitectura o a las ciencias.

ARTÍCULO 3.- Los derechos reconocidos al autor y a los titulares de derechos conexos son independientes entre sí. Asimismo, tales derechos son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporado el bien intelectual y no están sujetos al cumplimiento de ninguna formalidad.

CAPÍTULO II  CAMPO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 4.- La presente Ley ampara los derechos de los autores hondureños, de los extranjeros residentes en el país y las obras extranjeras publicadas por primera vez en Honduras, las obras audiovisuales cuyo productor sea hondureño o que tenga su residencia habitual o su sede en Honduras, así como las obras de arquitectura erigidas en Honduras o las obras de bellas artes que sean parte de un edificio situado en Honduras.
Los derechos de los extranjeros no residentes en el país, cuyas obras hayan sido publicadas por primera vez en el exterior, gozarán de la protección de esta Ley conforme a las convenciones internacionales de las cuales Honduras forma parte. A falta de convención se aplicará el principio de reciprocidad. Los apátridas y refugiados se les dará los derechos del Estado donde tengan su domicilio.
Tendrán validez frente a terceros los contratos celebrados en el extranjero sobre derecho de autor y de los derechos conexos que deban cumplirse en Honduras, cuando los mismos sean inscritos ante la Oficina Administrativa del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos. Dichos contratos se sujetarán a formalidades exigidas en el lugar de su celebración, a reserva de lo establecido en la legislación hondureña y sin perjuicio de lo estipulado en las convenciones internacionales, de las cuales Honduras forma parte.

ARTÍCULO 5.- La protección a los artistas-intérpretes o ejecutantes se aplicará en los casos siguientes:

1) Cuando el artista-intérprete o ejecutante sea hondureño; 

2) Cuando la interpretación o ejecución haya tenido lugar en el territorio nacional; y,

3) Cuando la interpretación o ejecución haya sido fijada en un fonograma que reúna los requisitos preceptuados para su protección en el Artículo 6 de esta Ley o que no habiendo sido fijada se radiodifunda por emisión protegida.

ARTÍCULO 6.- La protección de los fonogramas conforme a la presente Ley será aplicable en los casos siguientes:

1) Cuando el productor sea hondureño;

2) Cuando la primera fijación se haya efectuado en el territorio nacional; y,

3) Cuando el fonograma se haya publicado por primera vez en Honduras.

ARTÍCULO 7.- La protección de las emisiones de radiodifusión por la presente Ley se aplicará en los casos siguientes:

1) Cuando la sede de la radiodifusora este situada en Honduras; y,

2) Cuando la emisión se haya efectuado a partir de un transmisor situado en Honduras.

ARTÍCULO 8.- Quedan protegidas las interpretaciones y ejecuciones, los fonogramas y las emisiones de radiodifusión, cuyos titulares sean extranjeros no residentes en el país, conforme a las convenciones internacionales a las cuales la República de Honduras esté adherida, o en su falta, cuando el Estado de su nacionalidad asegure protección efectiva a los titulares hondureños.

CAPÍTULO III  DEFINICIONES

ARTÍCULO 9.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

1) Obra Individual: La creada por una sola persona natural;

2) Obra Colectiva: La creada por varios autores por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica, que la publica bajo su nombre y en la que no es posible identificar los diversos aportes y sus correspondientes autores;

3) Obras en colaboración: La creada conjuntamente por dos o más personas naturales, siempre que la obra no se pueda calificar de obra colectiva;

4) Obra Originaria: Es la primigeniamente creada;

5) Obra Derivada: Es la creación que resulta de la adaptación, traducción, arreglo u otra transformación de una obra originaria, las colecciones de obras y colecciones de simples datos, siempre que dichas colecciones sean originales en razón de su selección, coordinación o disposición de su contenido;

6) Obra Anónima: Aquella en que no se menciona la identidad de su autor por voluntad del mismo o cuando se desconoce su nombre;

7) Obra Seudónima: La que se divulga bajo un nombre distinto al del autor;

8) Obra Inédita: Aquella que no ha sido comunicada al público con consentimiento del autor, bajo ninguna forma;

9) Obra Póstuma: la que se publica en fecha posterior a la muerte del autor;

10) Obra Publicada por primera vez en Honduras: Es toda obra dada a conocer por primera vez en el territorio nacional. Se considerará en el mismo caso la obra que no habiéndose publicado en el país inicialmente, se ponga a disposición del público por primera vez en Honduras dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación en el extranjero;

11) Publicación: Es poner legalmente al alcance del público con el consentimiento del autor, ejemplares suficientes para satisfacer las necesidades razonables según la naturaleza de la obra.

No constituye publicación, la representación de una obra dramática, dramático-musical o cinematográfica, la ejecución de una obra musical, la recitación pública de una obra literaria, la transmisión o radiodifusión de las obras literarias o artísticas, la exposición de una obra de arte, ni la construcción de una obra arquitectónica.

12) Obra Audiovisual: La consistente en una secuencia de imágenes asociadas, con o sin sonido, destinada a su exhibición por medio de dispositivos adecuados para la comunicación pública de la imagen y el sonido;

13) Productor de Obra Audiovisual: La persona natural o jurídica que por su iniciativa y bajo su responsabilidad y coordinación fija por primera vez una obra audiovisual;

14) Obra de Arte Aplicado: Las creaciones artísticas bidimensionales o tridimensionales con funciones utilitarias o incorporadas en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o una producida en escala industrial; 

15) Fijación: La incorporación de imágenes, sonidos, o de ambos, la representación o ejecución de éstos sobre un soporte material duradero, que permita la percepción, reproducción o comunicación;

16) Reproducción: La realización por cualquier medio de uno o más ejemplares de una obra, de un fonograma, o de una fijación sonora o audiovisual, total o parcial, permanente o temporal, en cualquier tipo de soporte material, incluyendo cualquier almacenamiento por medios electrónicos;

17) Fonograma: Toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual;

18) Copia de un Fonograma: Un soporte que contiene sonidos tomados directa o indirectamente de un fonograma y que incorpora la totalidad o una parte de los sonidos fijados en ese fonograma;

19) Productor de Fonograma: La persona natural o jurídica que por su iniciativa y bajo su responsabilidad y coordinación fija por primera vez los sonidos de una interpretación, ejecución u otros sonidos, o la representación de los mismos;

20) Distribución al público: Cualquier acto por el cual las copias de una obra se ofrecen, directa o indirectamente, al público en general o a una parte de éste;

21) Artista-Intérprete o Ejecutante: Todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute, en cualquier forma una obra literaria o artística o expresiones del folklore;

22) Artista de Variedad: El payaso, contorsionista, mago, trapecista y toda persona que actúe en el espectáculo exhibiendo al público su habilidad artística;

23) Radiodifusión: La comunicación a distancia de sonidos, o de imágenes y sonidos, o las representaciones de ambos por ondas electromagnéticas propagadas en el espacio, sin guía artificial para su recepción por el público;

24) Retransmisión: La emisión simultánea o posterior efectuada por un organismo de radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión; 

25) Transmisión por Cable: La transmisión por hilo, cable, fibra óptica o cualquier otro medio análogo de conducción de señales;

26) Usos Honrados: Son los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan perjuicio a los intereses legítimos del autor. 

27) Reproducción Fraudulenta o Ilegítima: La reproducción no autorizada por el titular del derecho;

28) Público: Significa un grupo de individuos con la intención de ser objeto y capaz de percibir comunicaciones y ejecuciones de obras, independientemente de que ellos puedan hacer esto en la misma o en diferentes horas o lugares, siempre que este grupo sea más amplio que una familia y su círculo inmediato, o que no sea un grupo consistente de un número limitado de individuos que tienen una relación cercana similar que no ha sido formada con el propósito principal de recibir las comunicaciones y ejecuciones de esas obras;

29) Derecho de "Suite" o Derecho de Seguimiento: Es el derecho que se reconoce al autor y a sus herederos, en virtud del cual pueden reclamar una parte de los ingresos obtenidos en cada nueva venta pública o por conducto de un comerciante profesional de las obras de arte o de los manuscritos originales dentro del plazo de protección; y,

30) Oficina Administrativa del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos: En adelante denominada Oficina Administrativa, es el ente encargado de la administración y ejecución de la presente Ley.

TÍTULO II

DERECHO DE AUTOR

CAPÍTULO I  DISPOSICIONES ESPECIALES Y CIERTAS CATEGORÍAS DE OBRAS

ARTÍCULO 10.-
Se tendrá como autor de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales, marca o signo convencional, aparezca impreso en dicha obra o en sus reproducciones de la manera habitual o se enuncien en la declamación, ejecución, representación, interpretación o cualquier otra forma de difusión pública de dicha obra.

ARTÍCULO 11.- Solamente las personas naturales pueden ser autoras de una obra. Sin embargo, el Estado, las entidades de derecho público y las personas jurídicas, pueden ser titulares de los derechos intelectuales que les confiere esta Ley como derechohabientes del titular original.

ARTÍCULO 12.- Están protegidas como obras independientes, en cuanto constituyan una creación original, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras primigenias:

1) Las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra. En este caso, será titular del derecho sobre la obra derivada, la persona que la haya realizado con respecto a la obra originaria en el dominio privado, será necesaria la previa autorización por escrito del titular de los derechos sobre ella; y,

2) Las obras colectivas, como las publicaciones periódicas, antologías, diccionarios y similares, cuando la selección y la disposición constituyan una creación original.

TÍTULO III

TITULARES DEL DERECHO DE AUTOR

CAPÍTULO I  AUTORÍA Y TITULARIDAD

ARTÍCULO 13.-
El autor de la obra es el primer titular de los derechos morales y patrimoniales sobre su obra.

ARTÍCULO 14.- Las obras de arte aplicables a la industria gozarán de protección, cuando su contenido artístico sea separable del producto industrial.

ARTÍCULO 15.- Salvo pacto en contrario, en las obras en colaboración divisible, cada colaborador es titular de los derechos sobre la parte de que es autor. En las obras en colaboración indivisible los derechos pertenecen en común y proindiviso a los coautores.

ARTÍCULO 16.- Serán protegidas las obras publicadas por primera vez por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y sus dependencias o instituciones especializadas, y por la Organización de los Estados Americanos (OEA), al tenor de lo dispuesto en los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Honduras.

ARTÍCULO 17.- En la obra anónima y en la publicada bajo seudónimo, si el autor no ha revelado su nombre, el editor será considerado como titular derivado del derecho, hasta tanto el autor no revele su identidad.

ARTÍCULO 18.- En la obra colectiva se presume, salvo pacto en contrario, que los autores han cedido en forma ilimitada y exclusiva la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o jurídica que los publique con su propio nombre, quien queda igualmente facultada para ejercer los derechos morales sobre la obra.

ARTÍCULO 19.- En las obras creadas para una persona natural o jurídica en cumplimiento de una relación laboral o en ejercicio de una función pública, el titular originario de los derechos morales y patrimoniales es el autor, pero se presume, salvo pacto en contrario, o disposición reglamentaria, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos al empleador o al ente de derecho público, en la medida necesaria para sus actividades habituales en la época de creación de la obra, lo que implica, igualmente, la autorización para divulgarla y ejercer los derechos morales en cuanto sea necesario, para la explotación de la misma.

ARTÍCULO 20.- Sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras adaptadas o incluidas en ella, la obra audiovisual es protegida como obra original.

ARTÍCULO 21.- Son coautores de la obra audiovisual: 

1) El Director o Realizador;

2) Los autores del argumento, de la adaptación y del guión; y, 

3) El autor de la música especialmente compuesta para la obra y el de los dibujos, si se tratare de un diseño animado.

Los autores de obras preexistentes adaptadas y empleadas para las obras audiovisuales se asimilarán a los coautores citados. 

ARTÍCULO 22.- Salvo estipulación en contrario, por el contrato de producción de una obra audiovisual, el productor adquiere el derecho para fijarla, reproducirla y explotarla públicamente por cualquier forma o proceso. Se presume, salvo prueba en contrario, que el productor de la obra audiovisual es la persona natural o jurídica que aparece así indicada en la obra. Esta presunción no se aplica a las obras musicales.

El contrato con los coautores y demás participantes deberá regirse de acuerdo a lo estipulado en la legislación nacional y deberá estipular lo siguiente:

1) La autorización para la fijación de sus respectivas contribuciones;

2) La remuneración debida por el productor a los coautores de la obra y a los artistas intérpretes o ejecutantes que en ella intervengan, así como el tiempo, lugar y forma de pago de dicha remuneración; y,

3) El plazo para la terminación de la obra.

ARTÍCULO 23.- Cada uno de los coautores de la obra podrá disponer libremente en la parte que constituya su contribución personal para utilizarla por un medio distinto de comunicación, salvo estipulación en contrario. Si el productor no concluye la obra audiovisual en el plazo convenido, o no la hace proyectar durante los tres (3) años siguientes a partir de su terminación, los coautores quedarán en libertad de utilizar sus respectivas contribuciones.

ARTÍCULO 24.- Si uno de los coautores se rehusa a continuar su contribución de la obra o se encuentra impedido para hacerlo por causa de fuerza mayor, no podrá oponerse a que otro autor la continúe, ni a la utilización de la parte correspondiente a su contribución ya hecha; en caso que la obra sea terminada, el primero no perderá su calidad de autor ni los derechos que le pertenecen en relación con su contribución.

ARTÍCULO 25.- El productor tendrá los derechos siguientes:

1) Fijar y reproducir la obra para distribuirla y exhibirla por cualquier medio a su alcance, en salas cinematográficas o en lugares que hagan sus veces o por cualquier medio de proyección o difusión que pueda surgir, obteniendo beneficio económico por ello;

2) Vender o alquilar los ejemplares de la obra audiovisual o hacer ampliaciones o reducciones en su formato para su exhibición; y,

3) Autorizar las traducciones y otras adaptaciones o transformaciones de la obra y explotarlas en la medida que se requiera para el mejor aprovechamiento económico de ella y perseguir, ante los órganos jurisdiccionales competentes, cualquier reproducción o exhibición no autorizada.

ARTÍCULO 26.- El derecho moral de la obra audiovisual corresponde a su Director, quien solamente podrá oponerse a la circulación y exhibición en virtud de sentencia definitiva, dictada por autoridad judicial competente.

ARTÍCULO 27.- Sin perjuicio de los coautores el productor puede, salvo estipulación en contrario, ejercer en nombre propio los derechos morales sobre obra audiovisual, en la medida que ello sea necesario para la explotación de la misma.

ARTÍCULO 28.- Se considera terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida la versión definitiva, de acuerdo con lo pactado entre el Director o Realizador y el productor.

ARTÍCULO 29.- El derecho moral de los coautores solo podrá ser ejercido con la versión definitiva de la obra original.

ARTÍCULO 30.- La fotografía hecha por encargo pertenece a quién la ordenó, quién podrá reproducirla y utilizarla libremente, salvo pacto expreso en contrario con el fotógrafo.

ARTÍCULO 31.- La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes, sólo da derecho a quien los adquiera para ejecutar la obra sin que pueda reproducirlos, transferirlos o servirse de ellos para otras obras. Todos estos derechos pertenecen al autor, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 32.- Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa de ordenador, la persona que aparezca indicada como tal en la obra de la manera acostumbrada.

ARTÍCULO 33.- El contrato entre los autores del programa de ordenador y el productor, si no se hubiere estipulado lo contrario, implica la cesión ilimitada a favor del productor de los derechos patrimoniales. Los derechos morales pertenecen al autor.

Se entiende por autorización del derecho de uso, aquel acto en virtud del cual el titular del derecho de explotación de un programa de ordenador autoriza a otro a utilizar el programa, conservando la titularidad del mismo. La autorización del derecho de uso es de carácter no exclusivo e intransferible y únicamente para satisfacer las necesidades del usuario. 

ARTÍCULO 34.- La documentación técnica y los manuales de uso de un programa gozarán de la misma protección que se otorga a esos programas. Toda reproducción del programa requerirá la autorización del titular del derecho con excepción de la copia de seguridad. 

Será permitido hacer una copia o una adaptación de un programa de ordenador sólo si esa copia o adaptación es indispensable para:

1) La utilización del programa de ordenador;

2) La utilización del programa en los fines para los cuales ha sido obtenido legalmente; y,

3) Para archivo, si es necesario, en el caso de que esas copias se perdieren, destruyeren o resultaren inutilizables para la sustitución de la copia legalmente obtenida.

Las copias o adaptaciones anteriormente mencionadas, deberán ser destruidas en el caso que la continuada posesión del programa de ordenador cesara de ser legítima.

CAPÍTULO II  DERECHOS MORALES

ARTÍCULO 35.-
Independientemente de sus derechos patrimoniales y aun con posterioridad a su transferencia, el autor conservará sobre la obra, un derecho personalísimo, inalienable, irrenunciable e imprescriptible, denominado derecho moral.

ARTÍCULO 36.- El derecho moral del autor comprende las facultades siguientes:

1. Reivindicar en todo tiempo y lugar, la paternidad de su obra y en especial a que se mencione su nombre o seudónimo como autor de ella, en todas sus reproducciones y utilizaciones; 

2. Oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando pueda causar o cause perjuicio a su honor o reputación o la obra pierda mérito literario, académico, artístico o científico;

3. Mantener la obra inédita o anónima, pudiendo aplazar su publicación, aún para después de su muerte;

4. Introducir modificaciones sucesivas a su obra; y,

5. Retirar de la circulación o suspender cualquier forma no autorizada de utilización de su obra.

ARTÍCULO 37.- La defensa de los derechos a la paternidad e integridad de las obras al fallecimiento del autor, a falta de disposición testamentaria, estará a cargo de quienes ostenten el derecho de sucesión ab-intestato y, a falta de ellos, la Oficina Administrativa.

ARTÍCULO 38.- Los derechos mencionados en los numerales 4) y 5) del Artículo 36, de esta Ley, sólo podrán ejercitarse previa indemnización a terceros, de los perjuicios que se les pudiera ocasionar.

CAPÍTULO III  DERECHOS PATRIMONIALES

ARTÍCULO 39.-
Al autor corresponde el derecho de percibir beneficios económicos, provenientes de la utilización de la obra por cualquier medio, forma o proceso. Por consiguiente, podrá realizar o autorizar en especial, cualesquiera de los actos siguientes:

1) La reproducción por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma, sea total o parcial, permanente o temporal;

2) La traducción a cualquier idioma o dialecto;

3) La adaptación, arreglo o transformación;

4) La inclusión de la obra en fonograma o en cualquier forma audiovisual;

5) La comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier procedimiento o medio conocido o por conocer y en particular:

a) La declamación, representación o ejecución;

b) La proyección o exhibición pública;

c) La radiodifusión, inclusive la realizada por satélite;

ch) La transmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo;

d) La difusión por medio de parlantes, telefonía o aparatos electrónicos semejantes; 

e) El acceso público a bases de datos de ordenadores por medio de telecomunicaciones; y,

f) La puesta a disposición del público de las obras de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el lugar y el momento en que cada uno de ellos elija.

6) La distribución al público mediante venta, alquiler, préstamo público o cualquier otra transferencia de pr|opiedad o de posesión, del original o de los ejemplares de su obra que no hayan sido objeto de una distribución autorizada por él; 

7) El alquiler de un ejemplar de una obra audiovisual, de obra incorporada en una grabación sonora, un programa de ordenador con independencia de la titularidad del ejemplar; y, 

8) Autorizar o prohibir la importación de copias de su obra legalmente fabricada, y la de impedir la importación de copias fabricadas sin su autorización. 

ARTÍCULO 40.- La retribución económica sobre los derechos patrimoniales es de libre negociación entre las partes.

ARTÍCULO 41.- Serán inembargables las dos terceras partes del importe de los ingresos pecuniarios que perciba una persona natural, por derechos de autor.

ARTÍCULO 42.- Las diversas formas de utilización son independientes entre ellas, por lo que la autorización para un determinado uso no es aplicable a otros.

ARTÍCULO 43.- En caso de nueva venta de ejemplares de una obra de las bellas artes o de manuscrito originales de escritores ó compositores, en subasta pública o por conducto de un comerciante profesional de obras de arte, el autor goza del derecho de percibir del vendedor un cinco por ciento (5%) del precio de venta.

El porcentaje mencionado será recaudado y distribuido por una asociación de administración colectiva. El derecho de "suite" o derecho de seguimiento, no será transmisible durante la vida del autor. A la muerte del autor, este derecho se transmite, por un plazo de setenta y cinco (75) años, a quienes por Ley tengan el derecho de sucesión.

Continúa con :   TÍTULO IV      LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR


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