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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACIÓN NACIONAL - EL SALVADOR

Ley de Fomento y Protección a la Propiedad Intelectual 
(Decreto N° 604)


(Continuación)

Sección "B"
Productores de Fonogramas

Art. 83. Los productores fonográficos autorizados de acuerdo a un contrato de inclusión fonográfica, tienen el derecho de autorizar o no la reproducción de sus fonogramas, así como la importación, arrendamiento, distribución al público u otra utilización, por cualquier forma o medio, de las copias de sus fonogramas. 

Art. 84. El productor de fonogramas pactará con los artistas intérpretes o ejecutantes y con las orquestas o directores, la remuneración que les corresponderá por las ventas de los fonogramas. 

Sección "C"
Organismos de Radiodifusión

Art. 85. Organismos de radiodifusión es la empresa de radio o televisión, que trasmite programas al público. Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho de autorizar o prohibir: 

  • La retrasmisión de sus emisiones; 
  • La fijación sobre una base material de sus emisiones; 
  • La reproducción de las fijaciones hechas sin su consentimiento, excepto: 
  • Cuando se trate de una utilización para uso privado;
  • Cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad; 
  • Cuando se trate de una fijación efimera realizada por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones; y 
  • Cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o de investigación; 

La comunicación al público de sus emisiones de televisión, cuando éstas se efectúen en lugares accesibles al público, mediante el pago de un derecho de entrada.

Capítulo X
Plazo de la Protección

Art. 86. La duración de la protección de los derechos regulados por esta ley, es el siguiente: 

  • Si el autor es una persona natural, la protección comprende la vida de éste y cincuenta años a contar del día de su muerte, en favor de sus herederos o causahabientes. En caso de tratarse de una obra campleja, los cincuenta años comenzarán a contarse a partir de la muerte del último superviviente de los coautores, y si en vida de alguno falleciera otro, sin herederos, su parte acrecerá a la de los supervivientes;
  • En caso de tratarse de una obra anónima o de una seudónima cuyo autor no ha sido revelado, el plazo de protección será de cincuenta años, contados desde la primera divulgación. Al comprobar legalmente el autor de la obra anónima o seudónima, o el titular de esos derechos, tal calidad, se aplicará lo dispuesto en la letra anterior;
  • Cuando el titular de los derechos de una obra fuere una persona jurídica, el plazo de protección será de cincuenta años, contados a partir del primero de enero del año siguientes al de la primera publicación, o en su defecto, al de la realización o divulgación de la misma;
  • En las obras audiovisuales y programas de ordenador, la protección será de cincuenta años, contados a partir de su primera publicación, o, en su defecto, al de su terminación;
  • La protección de los derechos de los productores de fonogramas, será de cincuenta años siguiente al que se fijaron por primera vez los sonidos incorporados al fonograma;
  • La portección de los derechos de los intérpretes, será de cincuenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la actuación, cuando se trate de interpretaciones o ejecuciones no fijadas; o de la publicación, cuando la actuación esté grabada en un soporte sonoro o audiovisual; y
  • La protección de los derechos de los organismos de radiodifusión será de cincuenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al que se haya realizado la emisión. 

Art. 87. Si el Estado fuere heredero, legatario o donatario de derechos de autor y no hiciese uso de los derechos en el término de cinco años a partir de haberse efectuado el traspaso, la obra pasará al dominio público. En caso contrario, la obra pasará al dominio público, de conformidad a lo establecido en el artículo anterior.

Art. 88. El ejercicio de las facultades morales de que era titular el autor, corresponde a sus herederos, pero la facultad de oponerse a cualquier utilización de la obra en menoscabo de su reputación como autor o de su honor, podrán ejercerla también los ascendientes, descendientes y cónyuge sobrevivientes, cuando éstos no fueren los herederos del autor.

Capítulo XI
Violación y Defensa de los Derechos

Art. 89. Constituye violación de los derechos de autor, todo acto que en cualquier forma menoscabe o perjudique los intereses morales o pecuniarios del autor, tales como: 

  • El empleo sin el consentimiento del autor, del título de una obra que individualice efectivamente a ésta, para identificar otra del mismo género, cuando exista peligro de confusión entre ambas; 
  • La publicación por cualquier medio, de un escrito sin el consentimiento del autor, se haga o no a nombre de éste; 
  • La impresión por el editor de mayor número de ejemplares que el convenido, salvo el exceso del cinco por ciento para dar cumplimiento a sus obligaciones con las autoridades públicas y efectos de propaganda; 
  • La traducción, adaptación, arreglo o transformación de una obra, sin autorización del autor o de sus causahabientes; 
  • La publicación de una obra con supresiones, modificaciones o alteraciones no autorizadas por el autor o sus causahabientes o con errores que constituyan una grave adulteración; 
  • La publicación de antologías o recopilaciones, sin el consentimiento de los autores respectivos o de sus causahabientes; 
  • La representación, ejecución, difusión, arrendamiento, comunicación o reproducción de obras en cualquier forma y por cualquier medio, con fines de lucro, sin la autorización del autor o de sus causahabientes; 
  • La representación, ejecución, exhibición y exposición de la obra en lugares distintos de los convenidos; 
  • La adaptación transformación o versión en cualquier forma de una obra ajena o parte de ella, sin consentimiento del autor respectivo o sus causahabientes;
  • La representación o ejecución de una obra con supresiones, modificaciones o alteraciones, no autorizadas por el autor o sus causahabientes; 
  • Las adaptaciones, arreglos o limitaciones que impliquen una reproducción disimulada del original; 
  • La retransmisión por cualquier medio alámbrico o inalámbrico, de una emisión de radiodifusión, sin el consentimiento del organismo de radiodifusión; 
  • La reproducción, importación, exportación con fines convencionales, venta y alquiler de reproducciones o copias de las obras protegidas, en todo o en parte, sin autorización del titular de los derechos, incluyendo las actuaciones de los intérpretes o ejecutantes, fonogramas y emisiones de radiodifusión. 

En ningún caso los dependientes, comisionistas o cualquier otra persona que desempeñe una actividad laboral de cualquier clase, bajo remuneración, para la persona que realice actos de violación de los derechos de autor, será responsable de tales actos, ni siquiera en forma subsidiaria. 

Art. 90. Sin perjuicio de las acciones penales correspondientes los titulares de los derechos conferidos por esta ley, tienen acción para reclamar ante los tribunales competentes, el cese de la violación de cualquiera de sus derechos y la reparación de daños y perjuicios.El cese de la violación de sus derechos comprende: 

  • La suspensión inmediata de la actividad ilícita; 
  • La prohibición al infractor de reanudarla; 
  • El retiro del comercio de los ejemplares ilícitos; 
  • La inutilización de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos utilizados predominantemente para la reproducción ilícita y en caso necesario, la destrucción de tales elementos; y 
  • La remoción o la guarda bajo llave y sello, de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada. 

El titular de derecho infringido podrá pedir la destrucción de los ejemplares ilícitos o la entrega de los mismos y del material utilizado para la reproducción, a precio de costo y a cuenta de la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. El cálculo de la indemnización de daños y perjuicios en lo que se refiere al lucro cesante que deba repararse, se estimará con base en uno de los siguientes criterios, a elección del perjudicado: 

  • En base a los beneficios que el titular del derecho habría obtenido previsiblemente, de no haber ocurrido la infracción; 
  • En base a los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción; 
  • En base al precio o regalía que el infractor habría pagado al titular del derecho, si se hubiera concertado una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido. 

Art. 91. En caso de violación de los derechos o cuando se tenga el temor fundado de que se inicie o repita una violación ya realizada, el Juez al comprobar las circunstancias anteriores y el derecho que asiste al actor, decretará, a solicitud del titular de los derechos lesionados, previa rendición de fianza, que fijará atendiendo al daño producido o que pudiera producirse, y sin noticia al infractor, una o varias de las siguientes medidas cautelares que, según las circunstancias, fuesen necesarias para la protección urgente de tales derechos: 

  • El secuestro preventivo del producto líquido obtenido con la utilización ilícita; 
  • El secuestro preventivo de los ejemplares ilícitamente reproducidos; 
  • La suspensión de la actividad de reproducción, comunicación o distribución no autorizadas, según proceda; y 
  • La prohibición de importar o exportar los ejemplares ilícitamente reproducidos, librando la orden correspondiente a la Dirección General de la Renta de Aduanas. 

La suspensión de un espectáculo público por la utilización ilícita de las obras, interpretaciones o producciones protegidas, podrá ser decretada por el Juez del lugar de la infracción, aún cuando no sea competente para conocer del juicio principal. El secuestro a que se refiere el literal "b" del presente artículo, no surtirá efecto contra quien haya adquirido de buena fe y para su uso personal un ejemplar o copia ilícitamente reproducidos. Quien solicite las medidas cautelares a que se refiere este artículo, deberá interponer la demanda respectiva dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se decrete cualquiera de tales medidas, caso contrario, responderá por los daños y perjuicios ocasionados. 

Art. 92. El que ejerza las acciones consagradas en el presente capítulo, está obligado a presentar con la demanda la personería con que actúa o la representación que invoca.

Capítulo XII
Depósito y Registro de Derechos

Art. 93. El Registro de Comercio estará encargado de tramitar: 

  • Las solicitudes de depósito de las obras protegidas; de las producciones fonográficas de las interpretaciones o ejecuciones artísticas y de las producciones radiofónicas que estén fijadas en un soporte material; y 
  • El registro de los actos o contratos, por medio de los cuales se traspasen, cedan o concedan licencias sobre los derechos reconocidos en la presente Ley. 

Art. 94. En la solicitud de depósito se expresará, según los casos el nombre del autor, editor, artista, productor o radiodifusor; el título de la obra, interpretación o producción; la fecha de la divulgación o publicación y las demás indicaciones que se establezca en el Reglamento de esta Ley. El solicitante según el caso entregará para efectos del depósito: 

  • Un ejemplar de toda obra impresa; 
  • Un ejemplar de las obras no impresas; 
  • Un ejemplar del fonograma u obra audiovisual; 
  • Cuando se trate de escultura, dibujos y obras pictóricas, serán fotografías que, para las esculturas, deberán ser tomadas de frente y de perfil; 
  • Cuando se trate de modelos u obras de arte o ciencia aplicada a la industria, se entregará copia o fotografía de ellos, acompañados de la relación escrita de las características o detalles que no sean posible apreciar en las copias o fotografías; 
  • Respecto a las fotografías, planos, mapas y otros análogos se depositará un ejemplar de las mismas; 
  • Respecto de las obras y diseños de arquitectura y de ingeniería, se depositará una copia del juego de planos correspondientes. 

El Registro de Comercio podrá mediante instructivo, permitir la sustitución del depósito del ejemplar en determinados géneros creativos, por el acompañamiento de documentos que permitan identificar suficientemente las características y contenido de la obra o producción objeto del depósito. Si la solicitud llenare los requisitos indicados, se extenderá al interesado el respectivo certificado de depósito. 

Art. 95. El depósito o registro dará fe, salvo prueba en contrario, de la existencia de la obra, interpretación, producción fonográfica o radiofónica, y del hecho de su divulgación o publicación, así como de la autenticidad de los actos por lo que se traspasen total o parcialmente derechos reconocidos en esta Ley u otorguen representación para su administración o disposición. Se presume, salvo prueba en contrario, que las personas indicadas en el Registro de Comercio, son los titulares del derecho protegido que se les atribuye.

Art. 96. Las formalidades establecidas en los artículos anteriores, no son constitutivas de derechos, teniendo sólo carácter declarativo para la mayor seguridad jurídica de los titulares y como un medio probatorio de sus derechos. En consecuencia, la omisión del depósito, no perjudica el goce ni el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley. 

Art. 97. Las entidades de gestión colectiva deberán inscribir su escritura de constitución y estatutos, así como sus tarifas, reglamentos internos, normas sobre recaudación y distribución y contratos de representación con entidades extranjeras. Las entidades de gestión colectiva no estarán obligadas a inscribir los contratos de licencia de uso de los derechos de sus asociados. 

Art. 98. El Registro de Comercio tendrá además las siguientes atribuciones: 

  • Supervisar a las personas naturales o jurídicas que utilicen las obras, interpretaciones y producciones prótegidas, en cuanto den lugar al goce y ejercicio de los derechos establecidos en la presente Ley. Si en la respectiva supervisión se notare que se están infringiendo los derechos establecidos en este título, el Registro de Comercio dará aviso a la Fiscalía General de la República, a fin de que inicie las investigaciones y acciones correspondientes. 
  • Servir de árbitro cuando lo soliciten los interesados, en los conflictos que se susciten entre titulares de derechos; entre las entidades de gestión colectiva; entre éstas y sus socios o representados y entre las entidades de gestión o titulares de derechos y los usuarios de las obras, interpretaciones o producciones protegidas en este título. Quedará a salvo el derecho de los interesados de recurrir al Tribunal competente, cuando no estuvieren conformes con la resolución dictada por el Registrador. 
  • Llevar el centro de información relativo las obras, interpretaciones y producciones nacionales y extranjeras depositadas en el Registro y de los actos y contratos sobre derechos de autor y derechos conexos inscritos. 
  • Publicar periódicamente el boletín de los derechos de autor y derechos conexos. 
  • Fomentar la difusión y el conocimiento sobre la protección de los derechos intelectuales y servir de órgano de información y cooperación con los organismos internacionales especializados, y con Oficinas de la Propiedad Intelectual de otros países. 
  • Las demás funciones y atribuciones que le señalen las Leyes y Reglamentos. 

Art. 99. El reglamento respectivo determinará los sistemas de depósito y de Registro, así como de los controles y demás mecanismos que fueren necesarios para aplicar en forma ágil y adecuada las disposiciones de este Capítulo.

Capítulo XIII
Gestión Colectiva

Art. 100. Podrán constituirse entidades de gestión colectiva para defender los derechos patrimoniaIes reconocidos en la presente ley, de sus socios o representados, o de los afiliados a entidades extranjeras de la misma naturaleza, las cuales se regirán por las disposiciones establecidas en este capítulo.Las entidades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en su calidad de representante legal en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales. 

Art. 101. Las entidades de gestión colectiva deberán suministrar a sus socios y representados, una información periódica, completa y detallada sobre todas las actividades de la organización que puedan interesar al ejercicio de sus derechos. Similar información debe ser enviada a las entidades extranjeras con las cuales mantengan contrato de representación para el territorio nacional. 

Art. 102. Las entidades de gestión colectiva estarán facultadas para recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes a la utilización de las obras y de las grabaciones sonoras y audiovisuales cuya administración se les haya confiado, en los términos de la presente ley y de los estatutos de dichas entidades a cuyos efectos deberán: 

  • Contratar con quien lo solicite, la concesión de licencias no exclusivas de uso de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneración; y 
  • Establecer las tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio. 

No obstante, quedan siempre a salvo aquellas clases de utilización singulares de una o varias obras de cualquier clase que requieran la autorización individualizada de su titular. 

Art. 103. Las entidades de gestión colectiva se constituirán bajo cualquiera de las clases de sociedades que regula el Código de Comercio. 

Art. 104. El reparto de los derechos recaudados se efectuará entre los titulares de los derechos administrados, con arreglo a un sistema predeterminado y aprobado conforme lo dispongan los estatutos.

TÍTULO TERCERO
Propiedad Industrial

Capítulo I
Disposiciones Generales

Art. 105. El derecho de obtener un título de protección para una invención, modelo de utilidad o diseño industrial, corresponde a la persona natural que lo realice, o a sus herederos. Este derecho puede ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria. Igual derecho corresponderá a la persona natural o jurídica por cuyo encargo se realice una invención, modelo de utilidad o diseño industrial.

Capítulo II
De las Invenciones

Art. 106. Se entiende por invención una idea aplicable en la práctica a la solución de un problema técnico determinado. Una invención podrá referirse a un producto o a un procedimiento. 

Art. 107. No puede ser objeto de patente: 

  • Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos; 
  • Los planes, principios o métodos económicos o de negocios, los referidos a actividades puramente mentales o intelectuales, y los referidos a materia de juego; 
  • Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico, aplicables al cuerpo humano o animal; excepto los productos destinados a poner en práctica alguno de estos métodos; y 
  • Las invenciones cuya publicación o explotación industrial o comercial sería contraria al orden público o a la moral; la explotación de la invención no se considerará contraria al orden público o a la moral solamente por una razón de estar prohibida o limitada tal explotación por alguna disposición legal o administrativa. 

Art. 108. Para mantener en vigencia una patente o una solicitud de patente en trámite, deberán pagarse derechos anuales. Los pagos se harán antes de comenzar el período anual correspondiente. El primer derecho anual se pagará antes de comenzar el tercer año contado desde la fecha de presentación de la solicitud de patente. Podrán pagarse dos o más derechos por anticipado. Se concederá un plazo de gracia de seis meses para el pago de un derecho anual, mediante el pago del recargo establecido. Durante el plazo de gracia la patente o solicitud de patente, según el caso, mantendrá su vigencia plena. La falta de pago de algún derecho anual conforme aI presente artículo, producirá de pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud, según fuese el caso. 

Art. 109. Las patentes de invención serán concedidas por un plazo de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el Registro de Comercio.Las patentes de invención de medicamentos serán concedidos por un plazo de quince años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el Registro de Comercio. 

Art. 110. La solicitud de patente solo padrá comprender una invención, o grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único concepto inventivo. El solicitante podrá dividir su solicitud en dos o más solicitudes fraccionarias, pero ninguna de las solicitudes fraccionarias podrá ampliar la divulgación contenida en la solicitud inicial. Cada solicitud fraccionaria se beneficiará de la fecha de presentación de la solicitud inicial, pero devengará los derechos establecidos para la presentación de una solicitud de patente, computándose como un crédito lo pagado por la solicitud inicial. 

Art. 111. Una invención será patentable cuando sea susceptible de aplicación industrial, sea novedosa y tenga nivel inventivo. 

Art. 112. Una invención se considerará susceptible de aplicación industrial, cuando su objeto pueda ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria o actividad productiva. A estos efectos la expresión, industria se entenderá en su más amplio sentido e incluirá, entre otros, la agricultura, la ganadería, la minería, la pesca, la construcción y los servicios. 

Art. 113. Una invención se considera novedosa cuando no exista con anterioridad en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación tangible, una divulgación oral, la venta o comercialización, el uso, o por cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en el país o, en su caso, antes de la fecha de presentación de la solicitud extranjera cuya prioridad se reivindicará. 

También quedará comprendido dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante el Registro de Comercio, cuya fecha de presentación o, en su caso, de prioridad, fuese anterior a la de la solicitud que se estuviere examinando, pero sólo en la medida en que ese contenido quede incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ésta fuese publicada. 

Para efectos de la pérdida de novedad, no se tomará en consideración la divulgación que hubiese ocurrido dentro del año precedente a la fecha de presentación de la solicitud en el país o, en su caso, dentro del año precedente a la fecha de la solicitud cuya prioridad se reivindicará, siempre que tal divulgación hubiese resultado directa o indirectamente de actos realizados por el propio inventor o sus causahabientes, o de un abuso de confianza, incumplimiento de contrato o actos ilícitos cometido contra alguno de ellos.

La divulgación resultante de una publicación hecha por una oficina de propiedad industrial en un procedimiento de concesión de una patente, no queda comprendida en la excepción del inciso anterior, salvo que la solicitud que dio lugar a esa publicación hubiese sido presentada por quien no tenia derecho a obtener la patente, o que la publicación se hubiese hecho por un error de esa oficina de propiedad industrial. 

Art. 114. Se considerará que una invención tiene nivel inventivo si, para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente, la invención no resulta obvia ni se habría derivado de manera evidente del estado de la técnica pertinente. 

Art. 115. La patente conferirá a su titular el derecho de impedir a terceras personas la explotación de la invención patentada. En tal virtud, y sin perjuicio de las limitaciones previstas en la presente Ley, el titular de la patente tendrá el derecho de actuar contra una persona que sin su consentimiento realice cualquiera de los siguientes actos: 

  • Cuando la patente se haya concedido para un producto: 
  • Fabricar el producto; 
  • 0frecer en venta, vender o usar el producto; o importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines; 
  • Cuando la patente se haya concedido para un procedimiento: 
  • Emplear el procedimiento; 
  • Ejecutar cualquiera de los actos indicados en el literal anterior, respecto a un producto obtenido directamente del procedimiento. 

El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por las reivindicaciones. Las reivindicaciones se interpretarán a la luz de la descripción y los dibujos. 

Art. 116. Los efectos de la patente no se extienden:

  • A los objetos o productos que en tránsito atraviesen la República o permanezcan en sus aguas territoriales, siempre que no sean comercializados dentro del territorio nacional; 
  • A un tercero que, en el ámbito privado y a escala no comercial, o con una finalidad no comercial, realice actos relativos a la invención patentada; 
  • A un tercero que, sin propósitos comerciales, realice actos de fabricación o utilización de la invención con fines experimentales relativos al objeto de la invención patentada, o con fines de investigación científica, académica o de enseñanza; 
  • A la comercialización o uso de un producto después de que ha sido legalmente colocado por primera vez en el comercio dentro del territorio nacional. 

Los derechos conferidos por la patente no podrán hacerse valer contra una persona que, con anterioridad a la fecha de presentación o, en su caso, de prioridad de la solicitud de patente correspondiente, ya se encontraba produciendo el producto o usando el procedimiento que constituye la invención de la República. Esa persona tendrá derecho de continuar produciendo el producto o empleando el procedimiento como venía haciéndolo, pero este derecho sólo podrá cederse o transferirse junto con el establecimiento o la empresa en que se estuviese realizando tal producción o empleo. Esta excepción no será aplicable si la persona hubiera adquirido conocimiento de la invención por un acto de mala fe. 

Art. 117. El derecho a la patente pertenecerá al inventor. Cuando varias personas hicieren una invención conjuntamente, el derecho a la patente les pertenecerá en común. El derecho a la patente podrá ser transferido por acto entre vivos o trasmitido por causa de muerte. Si varias personas hicieren la misma invención independientemente unas de otras, la patente se concederá a aquellas de dichas personas o al causahabiente de cualquiera de ellas que primero presente la solicitud de patente, o en su caso, que reinvindique la prioridad de fecha más antigua de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de esta Ley. 

Art. 118. Cuando una invención haya sido realizada en cumplimiento o ejecución de un contrato de trabajo o de un contrato de servicio profesional, cuyo objeto sea resolver problemas técnicos, el derecho a la patente de la invención pertenecerá al patrono o a la persona que contrató el servicio según corresponda, salvo disposiciones contractuales en contrario. Cuando la invención tuviera un valor económico mucho mayor que el que las partes podrían haber previsto razonablemente en el momento de la celebración del contrato, el inventor tendrá derecho a una remuneración especial que será fijada por el tribunal competente en defecto de acuerdo entre las partes. 

Art. 119. Cuando un trabajador que no estuviese obligado por su contrato de trabajo a ejercer una actividad inventiva, realizare una invención en el campo de actividades del patrono, o mediante la utilización de datos o medios a los que hubiesen tenido acceso en virtud de un empleo, el derecho a la patente pertenecerá al trabajador con sujeción a las siguientes disposiciones: 

  • Si la patente que obtuviere el trabajador por dicha invención fuera puesta en explotación directamente por él, deberá pagar al patrono una compensación por la utilización de los datos o medios a los que hubiese tenido acceso en virtud de su empleo y gracias a los cuales hubiese realizado la invención. En defecto de acuerdo entre las partes, la compensación será fijada por el tribunal competente; y 
  • En cualquier caso en que el derecho a la patente, la solicitud de patente o la patente concedida respecto a dicha invención debiera ser objeto de un contrato de cesión o de licencia, el patrono tendrá preferencia para adquirir tales derechos; debiendo el trabajador para este efecto notificar al patrono, quien deberá ejercer su derecho de preferencia, comunicándolo al trabajador dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la notificación. 

Cualquier disposición contractual menos favorable al inventor que las disposiciones del presente artículo se tendrá por no escrita. 

Continúa con Capítulo III: De los Modelos de Utilidad


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