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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACIÓN NACIONAL - EL SALVADOR

Ley de Fomento y Protección a la Propiedad Intelectual 
(Decreto N° 604)


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, 

CONSIDERANDO: 

Que el inciso segundo del Art. 103 de la Constitución, reconoce la propiedad intelectual y artística, por el tiempo y en la forma determinados por la Ley; 

Que el inciso tercero del Art. 110 de la Constitución, establece que se podrá otorgar privilegios por tiempo limitado a los descubridores e inventores y perfeccionadores de los procesos productivos; 

Que en vista del desarrollo alcanzado por tales materias, es necesario dictar nuevas disposiciones legales que protejan y regulen aspectos de suma importancia como lo son entre otros, la gestión colectiva, la protección de los modelos de utilidad, diseños industriales, secretos industriales y comerciales, que la legislación vigente no comprende; 

Que tanto la Propiedad Literaria, Artística o Científica, como la Propiedad Industrial, son las dos ramas que forman la Propiedad Intelectual, por lo que todas las disposiciones que regulan tales materias pueden reunirse en un solo cuerpo legal; 

POR TANTO, 

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Economía y de Justicia y de los Diputados Raúl Manuel Somoza Alfaro, Gerardo Antonio Suvillaga, Santiago Vicente Di-Majo, Miriam Eleana Dolores Mixco Reyna, Jorge Alberto Carranza, Rafael Antonio Morán Orellana y Marcos Alfredo Valladares Melgar, 

DECRETA la siguiente:

LEY DE FOMENTO Y PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

TÍTULO PRIMERO

Capítulo Único
Disposiciones preliminares

Art.1. Las disposiciones contenidas en la presente ley tienen por objeto asegurar una protección suficiente y efectiva de la propiedad intelectual, estableciendo las bases que la promuevan, fomenten y protejan. La Propiedad Intelectual comprende la propiedad literaria, artística, científica e industrial. 

Art. 2. En caso de conflicto, tendrán aplicación preferente sobre las disposiciones de esta Ley, las contenidas en los tratados y convenios internacionales ratificados por El Salvador. 

Art. 3. La presente ley no se aplicará a las marcas, nombres comerciales y expresiones o señales de propaganda, las cuales se rigen por el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, del cual El Salvador es parte.

TÍTULO SEGUNDO
PROPIEDAD ARTISTICA, LITERARIA O CIENTIFICA

Capítulo I
Naturaleza y Sujeitos

Art. 4. El autor de una obra literaria, artística o científica, tiene sobre ella un derecho de propiedad exclusivo, que se llama derecho de autor.

Art. 5. El derecho de autor comprende facultades de orden abstracto, intelectual y moral que constituyen el derecho moral; y facultades de orden patrimonial que constituyen el derecho pecuniario.

Art. 6. El derecho moral del autor es imprescriptible e inalienable y comprende las siguientes facultades: 

  • La de publicar su obra en la forma, medida y manera que crea conveniente; 
  • La de ocultar su nombre o usar seudónimo en sus publicaciones; 
  • La de destruir, rehacer, retener o mantener inédita la obra; 
  • La de retractarse, o sea de recuperar la obra, modificarla o corregirla después de que haya sido divulgada, pero esta facultad no podrá ejercerla sin indemnizar al titular de sus derechos, por los daños y perjuicios que con ello se le causen. Esta facultad se extingue con la muerte del autor; 
  • La de conservar y reinvindicar la paternidad de la obra; 
  • La de oponerse al plagio de la obra; 
  • La de exigir que su nombre o su seudónimo se publique en cada ejemplar de la obra o se mencione en cada acto de comunicación pública de la misma; 
  • La de oponerse a que su nombre o su seudónimo aparezca sobre la obra de un tercero o sobre una obra que haya sido desfigurada; 
  • La de salvaguardar la integridad de la obra oponiéndose a cualquier deformación, mutilación, modificación o abreviación de la obra o de su título, incluso frente al adquirente del objeto material de la obra; y 
  • La de oponerse a cualquier utilización de la obra en menoscabo de su honor o de su reputación como autor. 

La violación de cualquiera de las facultades anteriores, dará lugar a reparación del daño e indemnización de perjuicios. 

Art. 7. El derecho pecuniario del autor es la facultad de percibir beneficios económicos provenientes de la utilización de las obras y comprende especialmente las siguientes facultades: 

  • La de reproducir la obra, fijándola materialmente por cualquier procedimiento que permita comunicarla al público de una manera indirecta y durable o la obtención de copias de toda la obra o parte de ella; puede efectuarse por medios de reproducción mecánica, tales como la imprenta, la litografía, el poligrafo, el cinematógrafo, el fonógrafo, las grabaciones magnetofónicas, la fotografia y cualquier otro medio de fijación; comprende también la reproducción de improvisaciones, discursos, lectura y en general, recitaciones públicas hechas mediante la estenografía, la dactilografia y otros procedimientos análogos; 
  • La de ejecutar y representar la creación compuesta expresamente con tal propósito, comunicándola al público directa y momentáneamente, tales como la representación teatral, la ejecución musical y coreografia, la escenificación para cinematografía y televisión, y el montaje de cualesquiera otra forma de espectáculo público; 
  • La de difundir la obra por cualquier medio que sirva para trasmitir los sonidos y las imágenes, tales como el teléfono, la radio, la televisión, el cable, el teletipo, el satélite, o por cualquier otro medio ya conocido o que se desarrolle en el futuro; 
  • La de distribución de la obra, es decir, la de poner a disposición del público los ejemplares de la obra, por medio de la venta u otra forma de transferencia de la propiedad, pero cuando la comercialización de los ejemplares se realice mediante venta, esta facultad se extingue a partir de la primera venta, salvo las excepciones legales; conservando el titular de los derechos patrimoniales, el de autorizar o no el arrendamiento de dichos ejemplares, así como los de modificar, comunicar públicamente y reproducir la obra; y 
  • La de importar, exportar o autorizar la importación o la exportación de copias de sus obras legalmente fabricadas, y la de evitar la importación o exportación de copias fabricadas en forma ilegal. 

Art. 8. El derecho pecuniario puede transferirse a cualquier título o trasmitirse por causa de muerte. En el goce de este derecho el autor o sus causahabientes pueden también disponer, autorizar o denegar la utilización de la obra en todo o en parte, para usos comerciales o para efectuar arreglos, adaptaciones y traducciones de ella. El titular del derecho pecuniario puede impedir cualquier forma de comunicación pública de la obra, hecha sin su consentimiento o con violación de las disposiciones legales; asimismo, puede exigir la indemnización por los daños y perjuicios que se le causaren cuando se irrespete su derecho. 

Art. 9. Comunicación pública es el acto mediante el cual la obra se pone al alcance del público por cualquier medio o procedimiento, así como el proceso necesario y conducente a que la obra se ponga al alcance del público. Son actos de comunicación pública los siguientes: 

  • Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier forma o procedimiento; 
  • La proyección o exhibición pública de las obras audiovisuales; 
  • La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes; 
  • La transmisión de cualesquiera obra al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo; 
  • La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en las letras anteriores y por entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada; 
  • La captación, en lugar accesible al público mediante cualquier procedimiento idóneo, de la obra radiodifundida por radio o televisión; 
  • La presentación y exposición públicas de obras de arte o sus reproducciones; 
  • El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicaciones, cuando éstas se incorporen o constituyan obras protegidas; e 
  • La difusión, por cualquier procedimiento que sea conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes. 

Art. 10. El derecho de autor tiene por titular: 

  • A la persona natural que ha creado la obra o ha participado en su creación. Se presume autor a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique, salvo prueba en contrario; 
  • Al primer editor, tratándose de obras anónimas o seudónimas, cuyo autor no se ha revelado; 
  • A cada uno de los autores, por partes iguales, sobre una obra creada en colaboración, salvo convenio en contrario; Sobre la titularidad de las obras compuestas, colectivas y audiovisuales se estará a lo dispuesto en la sección "C" y "D" del Capítulo II, Título Segundo, de esta ley; y 
  • En las obras creadas para una persona natural o jurídica, en cumplimiento de un contrato de trabajo o en ejercicio de una función pública, el titular originario de los derecho morales y pecuniarios es el autor; pero se presume, salvo prueba en contrario, que los derechos pecuniarios sobre la obra han sido cedidos a la persona por cuyo encargo se ha hecho, en la medida necesaria para sus actividades habituales en la época de creación de la obra, lo que implica la autorización para divulgarla y ejercer los derechos morales en cuanto sea necesario para la explotación de la misma. 

Art. 11. El extranjero que publique una obra en El Salvador, gozará de los mismos derechos que los salvadoreños. Las obras publicadas en el extranjero gozarán de protección en el territorio nacional, de acuerdo con los términos establecidos en los tratados y convenios internacionales vigentes, ratificados por El Salvador. En los demás casos, para gozar de la protección y de la ley salvadoreña, se exigirá el requisita de reciprocidad, el autor debe probar que ha cumplido con las formalidades establecidas para su protección en las leyes del país en que fue publicada. 

Capítulo II
Regimen de Protección

Sección "A"
Obras Protegidas

Art. 12. La presente ley protege las obras del espíritu manifestadas en forma sensible, cualquiera que sea el modo o la forma de su expresión, de su mérito o de su destino, con tal que dichas obras tengan un carácter de creación intelectual o personal, es decir, originalidad. 

Art. 13. En las creaciones a que se refiere el artículo anterior, están comprendidas todas las obras literarias, científicas y artísticas, tales como libros, folletos y escritos de toda naturaleza y extensión, incluidos los programas ordenador; obras musicales con o sin palabras; obras oratorias, plásticas, de arte aplicado; versiones escritas o grabadas de las conferencias, discursos, lecciones, sermones y otras de la misma clase; obras dramáticas o dramático-musicales y coreografía; las puestas en escena de obras gramáticas u operáticas; obras de arquitectura o de ingenieria, esferas, cartas atlas y mapas relativos a geografía, geología, topografia, astronomía o cualquier otra ciencia; fotografias, litografias y grabados; obras audiovisuales, ya sea de cinematografía muda, hablada o musicalizada; obras de radiodifusión o televisión, modelos o creaciones que tengan valor artístico en materia de vestuario, mobiliaro, decorado, ornamentación, tocado, galas u objetos preciosos; planos u otras reproducciones gráficas y traducciones; todas las demás que por analogía pudieran considerarse comprendidas dentro de los tipos genéricos de las obras mencionadas. 

Art. 14. Sin perjuicio de los derechos sobre la obra originaria, son también objeto de protección las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de obras, así como también las antologías o compilaciones de obras diversas o datos u otros materiales con inclusión de las bases de datos en forma legible por máquina o en otra forma, que por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones originales. 

Art. 15. Las obras protegidas por derechos de autor, publicadas en periódicos y revistas, no pierden por este hecho su protección legal. La protección de la ley no se aplicará en ningún caso, al contenido informativo de las noticias periodisticas de actualidad; pero si al texto y a las representaciones gráficas de las mismas, en cuanto constituyan creaciones originales. 

Art. 16. El título de una obra que se encuentre protegida en los términos de esta ley, no porá ser utilizado por un tercero, a menos que por su carácter genérico o descriptivo en relación con el contenido de aquélla, constituya una designación necesaria. Nadie podrá utilizar el título de una obra ajena como medio destinado a producir confusión en el público, para aprovecharse indebidamente de su éxito literario o comercial.

Sección "B"
Protecciones Especiales

Art. 17. El nombre o cabeza de una publicación periódica impresa, proyectada o difundida, puede originar un derecho exclusivo de uso por todo el tiempo de la publicación o difusión y un año más. 

Art. 18. El seudónimo literario o artístico es un derecho exclusivo y personalísimo de la persona natural del autor; su uso se protege por la ley, sin necesidad de previo depósito en el Registro de Comercio.

Art. 19. La facultad de publicar las cartas misivas corresponde al autor, quien para hacerlo, necesita el consentimiento del destinatario, salvo que la publicación no afecte el honor o intereses de éste. El destinatario puede, por su parte, hacer uso de las cartas en defensa de su persona o intereses. 

Art. 20. Los documentos existentes en los archivos oficiales, no podrán ser publicados por los particulares sin permiso de la autoridad de la que dependan, en los casos de primera publicación, excepto los documentos de carácter estrictamente histórico que figuran en el archivo de la Nación.

Sección "C"
Obras Complejas

Art. 21. Se denomina obra compleja aquella en que concurren varios autores. La obra compleja puede ser: 

  • En colaboración cuando dos o más autores realizan una misma obra que es objetivamente indivisible, por lo que no es posible distinguir la parte con que cada uno ha contribuido; 
  • Compuesta, cuando una obra es el resultado de la unión de varias partes identificables, creada por diferentes autores; y 
  • Colectiva, cuando la obra es una simple combinación organizada de obras independientes. 

Para reproducir la obra en colaboración se necesita el consentimiento de la mayoría, no estando obligados los disidentes a contribuir a los gastos de la divulgación, sino con cargo a los beneficiarios que de la misma se obtengan, salvo pacto en contrario. 

En la obra compuesta y en la colectiva se considera como autor general de la obra, al que la organiza y la dirige, considerándose como coautores singulares a los que lo sean de partes que puedan determinarse como aportes propios dentro del conjunto. 

El autor de la obra en general podrá disponer su reproducción, pero los autores singulares podrán oponerse a tal reproducción, si ello afectare sus derechos pecuniarios o morales, y si no pudieren hacer la oposición oportunamente, tendrán derecho a ser indemnizados al comprobar perjuicios de una u otra clase o de ambas. 

En caso de conflicto sobre la reproducción decidirá el Juez competente, quien para resolver tomará en cuenta principalmente el interés público, de manera que si estimare necesario para la cultura general la difusión de la obra, este interés prevalecerá sobre los intereses privados, sin dejar por ello de asegurar los intereses pecuniarios de cada una de las partes, si se resolviera por la reproducción. Los interesados podrán pactar condiciones diferentes a las establecidas en esta Sección, respecto a sus derechos. 

Art. 22. En la colaboración literario-musical, los derechos pertenecen por iguales partes, al autor de la parte literaria y al autor de la parte musical. No obstante, cada autor se podrá aprovechar separadamente de su trabajo, siempre que el coautor lo autorizare expresamente. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará también a las obras coreográficas y pantomímicas. 

Art. 23. Cuando se trate de una obra hecha por varios autores, cualquiera de ellos podrá pedir el depósito de la obra completa. Al ser dos o más los autores que solicitan el depósito de la misma obra, deberán nombrar un representante común. 

Art. 24. Los titulares de los derechos de autor sobre los trabajos individualizados que forman parte de una obra compleja, pueden divulgarlos separadamente, pero la divulgación no puede hacerse sino después de transcurridos tres meses de terminada la divulgación de la obra que integran.

Sección “D”
Obras Audiovisuales

Art. 25. Se presumen coautores de la obra audiovisual, hecha en colaboración: 

  • El director o realizador; 
  • El autor del argumento; 
  • El autor de la adaptación; 
  • El autor del guión y diálogos; 
  • El autor de la música especialmente compuesta para la obra; 
  • El autor de los dibujos si se tratare de diseños animados. 

Cuando la obra audiovisual ha sido tomada de una obra preexistente, todavía protegida, el autor de la obra originaria queda equiparado a los autores de la obra nueva. 

Art. 26. El Director o realizador tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual, sin perjuicio de los que correspondan a los demás coautores en relación con sus respectivas contribuciones, ni de los que pueda ejercer el producto de conformidad con la presente ley, salvo pacto en contrario. 

Art. 27. Si uno de los coautores se niega a terminar su contribución, o se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su contribución con el fin de terminar la obra, sin que ello obte a que respecto de esta contribución tenga la calidad de autor y goce de los derechos que de ello se deriven. Cada uno de los coautores puede disponer libremente de la parte de la obra que constituye su contribución personal, para explotarla en un género diferente, salvo pacto en contrario.

Art. 28. Se considera terminada la obra audiovisual haya sido establecida la versión definitiva, de acuerdo lo pactado entre el director o realizador y el productor. 

Art. 29. Se presume que es productor de la obra audiovisual la persona natural o jurídica que aparezca indicada como tal en la obra, salvo prueba en contrario. 

Art. 30. El contrato entre los autores de la obra audiovisual y el productor, implica la cesión ilimitada y exclusiva a favor de éste de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, así como la autorización para decictir acerca de su divulgación, salvo pacto en contrario. El productor puede ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra audiovisual, en la medida en que ello sea necesario para la explotación de la misma salvo pacto en contrario, y sin perjuicio de los derechos de los autores. 

Art. 31. Las disposiciones contenidas en la presente Sección, serán de aplicación en lo pertinente, a las obras radiofónicas.

Sección "E"
Programas de Ordenador

Art. 32. Programa de ordenador, ya sea programa fuente o programa objeto, es la obra literaria constituida por un conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un ordenador, o sea, un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. Se presume que es productor del programa de ordenador, la persona que aparezca indicada como tal en la obra de la manera acostumbrada, salvo prueba en contrario. 

Art. 33. El contrato entre los autores del programa de ordenador y el productor, implica la cesión ilimitada y exclusiva a favor de éste de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, así como la autorización para decidir sobre su divulgación y la de ejercer los derechos morales sobre la obra, en la medida que ello sea necesario para la explotación de la misma, salvo pacto en contrario. 

Sección "F"
Obras de Arquitectura

Art. 34. El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a las modificaciones que se hicieren necesarias durante la construcción o con posterioridad a ella, pero tendrá preferencia para el estudio y realización de las mismas, salvo pacto en contrario. En cualquier caso, si las modificaciones se realizaren sin el consentimiento del autor, éste podrá repudiar la paternidad de la obra modificada y quedará vedado al propietario invocar para el futuro el nombre del autor del proyecto original, quedando el autor exento de responsabilidad por los desperfectos o fallas que surgieran con motivo de las modificaciones realizadas. Los interesados podrán pactar condiciones diferentes a las establecidas en este artículo.

Sección “G"
Obras Plásticas

Art. 35. Obras plásticas son aquellas cuya finalidad apelan al sentido estético de la persona que las contempla, como las pinturas, dibujos, gravados y litografías, excepto las fotografías, obras arquitectónicas y audiovisuaies. 

Art. 36. El contrato por el que se enajene el objeto material que contiene una obra de arte, confiere al adquirente el derecho de exponer públicamente la obra, sea a título gratuito u oneroso, salvo pacto en contrario. 

Art. 37. En caso de reventa de obras de artes plásticas, efectuada en pública subasta o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte, el autor, y a su muerte sus herederos o legatarios, gozan del derecho de percibir del vendedor un dos por ciento del precio de reventa. El derecho de participación consagrado en el presente artículo, se recaudará y distribuirá por una entidad de gestión colectiva, si la hubiere, a menos que las partes acuerden otra forma de hacerlo. 

Art. 38. El retrato o busto de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la persona misma, y a su muerte, de sus herederos. Sin embargo, la publicación del retrato es libre cuando se relacione con fines científicos, didácticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.

Sección "H"
Excepciones Generales de la Protección

Art. 39. Las leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones emanadas de los órganos correspondientes del Gobierno de la República, podrán ser publicados sueltos o en colección por los particulares, después que lo hayan sido por el Gobierno y con apego al texto oficial, sin necesidad de autorización del Gobierno. Asimismo, podrán insertarse sin autorización en los periódicos y en obras en que por su naturaleza u objeto convenga citarlos, comentarlos, criticarlos o copiarlos a la letra. 

Art. 40. Las sentencias dictadas por los Tribunales de cualquier orden podrán publicarse, salvo disposición legal en contrario, si su contenido no afecta la moral o las buenas costumbres. Los escritos presentados por las partes en cualquier causa, serán propiedad de las mismas y podrán publicarlos sin más limitaciones que las comprendidas en el Art. 6 de la Constitución. 

Art. 41. Será licita la reproducción de breves fragmentos de obras literarias, cientificas o artísticas, en publicaciones o crestomatías o con fines didácticos, científicos de critica literaria o de investigación, siempre que se indique de manera inconfundible, la fuente de donde proceden; que los textos reproducidos no sean alterados y que tal reproducción no atente contra la explotación normal de la obra, ni cause perjuicio a los intereses legitimos del autor. Para los mismos efectos y con iguales restricciones, podrán publicarse breves fragmentos en traducciones. 

Art. 42. Las cartas de interés público pueden ser publicadas si no dañan el honor o intereses del remitente o del destinatario y siempre que no se contraríen las limitaciones comprendidas en el Art. 6 de la Constitución. El provecho pecuniario de la publicación corresponderá al autor o a sus causahabientes.

Continúa con Capítulo III: Uso de las Obras


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