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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUALLEGISLACION NACIONAL - ECUADORReglamento a la Ley de la Propiedad Intelectual De la Propiedad Industrial De las Patentes de Invención Art. 36.- La solicitud para obtener una patente de invención deberá presentarse en el formulario preparado para el efecto por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y deberá contener:
Art. 37.- A la solicitud de patente de invención se acompañará:
Art. 38.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial certificará la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignará un número de orden que será sucesivo y continuo, salvo si faltaren los documentos mencionados en los literales a) y b) del artículo 36, en cuyo caso no la admitirá a trámite ni otorgará fecha de presentación. Art. 39.- La solicitud presentada en el Ecuador no podrá reivindicar prioridades sobre materia no comprendida en la solicitud prioritaria. El texto de la memoria descriptiva y reivindicaciones podrá también ser una combinación de dos o más solicitudes relacionadas a la primera solicitud presentada en el exterior, si conforma un solo concepto inventivo. Quien reivindique una prioridad deberá indicar en base a qué instrumento jurídico lo hace. El derecho de prioridad podrá basarse también en una solicitud anterior presentada ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial siempre y cuando en esa solicitud no se hubiese invocado otra prioridad. En este caso, la concesión de una patente conforme a la solicitud posterior implicará el abandono de la solicitud anterior con respecto a la materia que fuese común a ambas. Art. 40.- De acuerdo con el artículo 137 de la Ley de Propiedad Intelectual, si se fraccionare la solicitud, las nuevas solicitudes se identificarán con el mismo número de la solicitud original, incorporando adicionalmente un distintivo que las particularice. La publicación será independiente para cada nueva solicitud, para lo cual, junto con las solicitudes respectivas, se presentarán los comprobantes que acrediten el pago de las tasas de presentación que corresponda. Art. 41.- En el caso previsto en el artículo 138 de la Ley de Propiedad Intelectual, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial concederá al solicitante el término de treinta días, contados a partir de la notificación, término que puede ser prorrogable por una sola vez y por igual lapso, para que este acepte o rechace la propuesta. El silencio del peticionario se considerará como una aceptación tácita de la propuesta. La fecha de presentación de la solicitud modificada será la misma que correspondió a la solicitud original. Art. 42.- Dentro del término previsto en el artículo 140 de la Ley de Propiedad Intelectual, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial determinará la clase o clases internacionales a las que corresponde la invención, determinación que podrá ser modificada hasta el momento de concesión de la patente. Art. 43.- El título de la patente contendrá:
Al título de la patente se acompañará una copia de la memoria descriptiva y de las reivindicaciones aceptadas, siempre que el peticionario lo solicite. No podrá el Director Nacional de Propiedad Industrial en el título de patente, eliminar o disminuir el número de reivindicaciones aceptadas si el examen definitivo hubiere sido favorable. De los Modelos de Utilidad Art. 44.- De conformidad con el Art. 161 de la Ley de Propiedad Intelectual, son aplicables a los modelos de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención contenidas en el presente Reglamento, en lo que fuere pertinente. De los Certificados de Protección Art. 45.- La solicitud para obtener un certificado de protección deberá presentarse en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, en el formulario preparado para el efecto por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y deberá contener:
Art. 46.- A la solicitud de certificado de protección se acompañará:
Art. 47.- El certificado de protección otorga a su titular derecho preferente sobre cualquier otra persona que durante el año de protección pretenda solicitar patente o modelo de utilidad sobre la misma materia. Si el titular de un certificado de protección dejare transcurrir un año sin solicitar la patente o modelo de utilidad, perderá el derecho preferente al que se refiere el párrafo anterior. De los Dibujos y Modelos Industriales Art. 48.- La solicitud para registrar un dibujo o modelo industrial deberá presentarse ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial en el formulario preparado para el efecto por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y que deberá contener:
Art. 49.- A la solicitud de dibujo o modelo industrial se acompañará:
Art. 50.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial certificará la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignará un número de orden que será sucesivo y continuo, salvo si faltaren los documentos mencionados en los literales a) y b) del artículo 48, en cuyo caso no la admitirá a trámite ni otorgará fecha de presentación. Art. 51.- El título de registro de un dibujo o modelo industrial contendrá:
De los Esquemas de Trazado (Topografías) de Circuitos Semiconductores Art. 52.- La solicitud para registrar un esquema de trazado (topografía) de circuitos semiconductores deberá presentarse ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial en el formulario preparado para el efecto por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y deberá contener:
Art. 53.- A la solicitud de registro de un esquema de trazado (topografía) de circuitos semiconductores se acompañará:
Art. 54.- Presentada la solicitud de registro, el Director Nacional de Propiedad Industrial analizará si reúne los requisitos establecidos en los artículos 50 y 51 de este reglamento y otorgará sin más trámite el correspondiente certificado de registro. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados o si la información proporcionada es insuficiente para identificar el esquema de trazado (topografía), la Dirección Nacional de Propiedad Industrial dispondrá que el interesado aclare o complete la información proporcionada dentro de un plazo de noventa días. Presentada la información faltante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial otorgará sin más trámite el correspondiente certificado de registro, caso contrario se dispondrá el archivo del trámite. Art. 55.- El título de registro de esquema de trazado (topografía) de circuitos semiconductores contendrá:
Al título de registro del esquema de trazado (topografía) de circuitos semiconductores se acompañará un ejemplar sellado de la copia o dibujo del esquema de trazado, junto con la información que defina la función electrónica que el circuito integrado debe realizar. Art. 56.- El registro de los esquemas de trazado (topografía) de circuitos semiconductores tiene únicamente valor declarativo y no constitutivo de derechos, aunque representa una presunción de titularidad a favor de quien obtuvo el registro. Por consiguiente, no se lo exigirá para el ejercicio de los derechos previstos en la Ley de Propiedad Intelectual. De la Información no Divulgada Art. 57.- Para efectos del depósito de la información no divulgada, previsto en el artículo 193 de la Ley de Propiedad Intelectual, el Notario Público sentará un acta en la que conste el nombre del depositante y la fecha del depósito. Copia de dicha acta remitirá al Presidente del IEPI conjuntamente con el comprobante de pago de la tasa respectiva. De las Marcas Art. 58.- La solicitud para registrar una marca deberá presentarse en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, en el formulario preparado para el efecto por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y deberá contener:
Para efectos del cómputo de los plazos de prioridad y preferencia contenidos en la Ley e instrumentos internacionales, dicho plazo comenzará correr desde la fecha de presentación de la primera solicitud. Art. 59.- A la solicitud de registro de marca se acompañará:
Art. 60.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial certificará la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignará un número de orden que será sucesivo y continuo, salvo si faltare el documento mencionado en el literal b) del artículo 59, en cuyo caso no la admitirá a trámite ni otorgará fecha de presentación. Art. 61.- El título de registro contendrá:
Art. 62.- El plazo para la concesión de la renovación se computará a partir de la fecha de vencimiento del último plazo otorgado. De los Nombres Comerciales Art. 63.- La propiedad de los nombres comerciales se adquirirá de conformidad a lo previsto en la Ley de Propiedad Intelectual. Art. 64.- Los nombres comerciales podrán registrarse en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, para lo cual se seguirá el mismo procedimiento establecido para el registro de marcas, en lo que fuere aplicable. Art. 65.- El registro del nombre comercial tendrá una duración indefinida. De las Apariencias Distintivas Art. 66.- La propiedad de las apariencias distintivas se adquirirá de conformidad a lo previsto en la Ley de Propiedad Intelectual. Art. 67.- Las apariencias distintivas podrán registrarse en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, para lo cual se seguirá el mismo procedimiento establecido para el registro de marcas, en lo que fuere aplicable. Adicionalmente a los requisitos previstos para el registro de una marca, a la solicitud correspondiente se acompañarán los medios que permitan apreciar las características identificativas de la apariencia distintiva. Art. 68.- El registro de una apariencia distintiva tendrá una duración indefinida. De las Indicaciones Geográficas Art. 69.- La solicitud de declaración de protección de una indicación geográfica deberá presentarse en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial en el formulario preparado para el efecto por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y deberá contener:
Art. 70.- A la solicitud de declaración de protección de una indicación geográfica se acompañará:
Art. 71.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial certificará la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignará un número de orden que será sucesivo y continuo, salvo si faltare el documento mencionado en el literal a) del artículo 68, en cuyo caso no la admitirá a trámite ni otorgará fecha de presentación. Art. 72.- Admitida la solicitud a trámite, se aplicará el procedimiento previsto para el registro de marcas. Art. 73.- La declaración de protección de una indicación geográfica contendrá:
Art. 74.- La solicitud para obtener la autorización de uso de una indicación geográfica deberá presentarse en el formulario preparado para el efecto por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y deberá contener:
Art. 75.- A la solicitud para obtener la autorización de uso de una indicación geográfica se acompañará:
Art. 76.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial certificará la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignará un número de orden que será sucesivo y continuo, salvo si faltare el documento mencionado en el literal a) del artículo 75, en cuyo caso no la admitirá a trámite ni otorgará fecha de presentación. Art. 77.- Si la solicitud de autorización de uso no cumple con los requisitos señalados, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial notificará al solicitante para que los cumpla, concediéndole para tales efectos un término improrrogable de treinta días. Art. 78.- La autorización de uso deberá ser otorgada o denegada en un término de quince días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud o de la fecha en que se la completó o aclaró. La resolución que deniegue la solicitud deberá ser motivada. Continuación con: Título IV: De las Obtenciones Vegetales. |