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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACION NACIONAL - ECUADOR
Ley de la Propiedad Intelectual


Libro V

De la Tutela Administrativa de los Derechos de Propiedad Intelectual

Art. 332. La observancia y el cumplimiento de los derechos de Propiedad Intelectual son de Interés Público. El Estado, a través del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, IEPI, ejercerá la tutela administrativa de los derechos sobre la propiedad intelectual y velará por su cumplimiento y observancia.

Art. 333. El IEPI a través de las Direcciones nacionales ejercerá, de oficio o a petición de parte, funciones de inspección, vigilancia y sanción para evitar y reprimir violaciones a los derechos sobre la propiedad intelectual.

Art. 334. Cualquier persona afectada por la violación o posible violación de los derechos de propiedad intelectual podrá requerir al IEPI la adopción de las siguientes medidas:

a) Inspección;

b) Requerimiento de información; y,

c) Sanción de la violación de los derechos de propiedad intelectual.

Art. 335. Las inspecciones se realizarán por parte de los Directores Nacionales o sus delegados, en la forma que determine el reglamento. Al momento de la inspección y, como requisito para practicarla válidamente, se entregará copia del acto administrativo en el que se la hubiere ordenado y, si fuese aplicable, la solicitud de la parte afectada.

Las peticiones que se presenten para obtener medidas cautelares permanecerán en reserva hasta luego de ejecutadas y, aún con posterioridad deberán adoptarse por las autoridades las medidas necesarias para preservar la confidencialidad de la información no divulgada que haya debido suministrarse en el curso del procedimiento.

Art. 336. Si durante la diligencia se comprobare, aún presuntivamente, (prima facie) la violación de un derecho de propiedad intelectual o hechos que reflejen inequívocamente la posibilidad inminente de tal violación, se procederá a la formación de un inventario detallado de los bienes, de cualquier clase que estos sean, que se relacionen con tal violación. Se dejará constancia de lo examinado por los medios que de mejor manera permitan apreciar el estado de las cosas inspeccionadas.

Esta medida podrá incluir la remoción inmediata de rótulos que claramente violen derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de la aprehensión y depósito de las mercancías u otros objetos que violen derechos sobre patentes, marcas u otras formas de propiedad intelectual.

El IEPI, a través de las direcciones regionales competentes en razón de la materia, podrá adoptar cualquier medida cautelar de protección urgente de los derechos a que se refiere ésta Ley, si se acompañan a la pretensión cautelar las pruebas a que se refiere el artículo 306. Estas medidas tendrán carácter provisional, y estarán sujetas a revocación o confirmación conforme se dispone en el artículo 339.

Art. 337. Cuando se presuma la violación de derechos de propiedad intelectual, el IEPI podrá requerir que se le proporcione cualquier información que permita establecer la existencia o no de tal violación. Dicha información deberá ser entregada en un término no mayor de quince días, desde la fecha de la notificación.

Art. 338. Salvo el caso de medidas cautelares provisionales que se adopten de conformidad con el artículo 336, previo a la adopción de cualquier resolución, se escuchará a la parte contra la cual se inició el procedimiento. Si se estimare conveniente, podrá convocarse a una audiencia en la que los interesados podrán expresar sus posiciones.

Art. 339. Concluido el proceso investigativo, el IEPI dictará resolución motivada. Si se determinare que existió violación de los derechos de propiedad intelectual, se sancionará al infractor con una multa de entre veinte y setecientas unidades de valor constante (UVC) y, podrá disponerse la adopción de cualquiera de las medidas cautelares previstas en esta Ley o confirmarse las que se hubieren expedido con carácter provisional.

Si existiere la presunción de haberse cometido un delito, se enviará copia del proceso administrativo al Juez Penal competente y al Ministerio Público.

Art. 340. El IEPI impondrá igual sanción a la establecida en el artículo anterior a quienes obstaculizaren o dificultaren el cumplimiento de los actos, medidas o inspecciones dispuestos por el IEPI, o no enviaren la información solicitada dentro del término concedido.

Art. 341. Anunciada o de cualquier modo conocida la comunicación publicada de una obra legalmente protegida sin que se hubiere obtenido la autorización correspondiente, el titular de los derechos podrá solicitar a la Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos que se la prohiba, lo cual será ordenado inmediatamente. Al efecto se presume que el organizador, empresario o usuario no cuenta con la debida autorización por la sola protesta de parte del titular de los derechos.

Art. 342. Los Administradores de Aduana y todos quienes tengan el control del ingreso o salida de mercaderías al o desde el Ecuador, tienen la obligación de impedir que ingresen o se exporten productos que de cualquier modo violen los derechos de propiedad intelectual.

Si a petición de parte interesada no impidieren el ingreso o exportación de tales bienes, serán considerados cómplices del delito que se cometa, sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda.

Cuando impidieren, de oficio o a petición de parte, el ingreso o exportación de cualquier producto que viole los derechos de propiedad intelectual, lo pondrán en conocimiento mediante informe pormenorizado al Presidente del IEPI, quien en el término de cinco días confirmará o revocará la medida tomada. Confirmada la medida, los bienes serán puestos a disposición de un juez de lo penal.

Si el Administrador de Aduanas o cualquier otro funcionario competente se hubiere negado a tomar la medida requerida o no se hubiere pronunciado en el término de tres días, el interesado podrá recurrir directamente, dentro de los tres días, posteriores, al Presidente del IEPI para que la ordene.

Quien ordene la medida podrá exigir caución de conformidad con el artículo siguiente.

Art. 343. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cualquiera de los Directores Nacionales, según el área de su competencia, podrán ordenar a petición de parte, la suspensión del ingreso o exportación de cualquier producto que en cualquier modo viole los derechos de propiedad intelectual.

La resolución se dictará en el término de tres días desde la petición. Si se estima necesario o conveniente, se podrá disponer que el peticionario rinda caución suficiente. Si ésta no se otorgare en el término de cinco días de solicitada, la medida quedará sin efecto.

A petición de la parte afectada con la suspensión, el director Nacional del IEPI, según el caso, dispondrá la realización de una audiencia para examinar la mercadería y, si fuere procedente, revocar la medida. Si no la revocare, dispondrá que todo lo actuado se remita a un juez de lo penal.

Art. 344. Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, en materia de procedimientos administrativos se aplicará el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

Art. 345. La fuerza pública y en especial la Polícía Judicial están obligadas a prestar a los funcionarios del IEPI el auxilio que éstos soliciten para el cumplimiento de sus funciones.

Del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI)

Capítulo I

Fines del Instituto

Art. 346. Créase el Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI), como persona jurídica de derecho público, con patrimonio propio, autonomía administrativa, económica, financiera y operativa, con sede en la ciudad de Quito, que tendrá a su cargo, a nombre del Estado, los siguientes fines:

a) Propiciar la protección y la defensa de los derechos de propiedad intelectual, reconocidos en la legislación nacional y en los Tratados y Convenios Internacionales;

b) Promover y fomentar la creación intelectual, tanto en su forma literaria, artística o científica, como en su ámbito de aplicación industrial, así como la difusión de los conocimientos tecnológicos dentro de los sectores culturales y productivos; y,

c) Prevenir los actos y hechos que puedan atentar contra la propiedad intelectual y la libre competencia, así como velar por el cumplimiento y respeto de los principios establecidos en esta Ley.

Capítulo II

De la Organización y Funciones

Sección I

Disposiciones Generales

Art. 347. El IEPI tendrá los siguientes órganos:

- El Presidente;

- El Consejo Directivo;

- El Comité de la Propiedad Intelectual;

- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial;

- La Dirección Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos; y,

- La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales.

Art. 348. Las demás normas para la organización y funcionamiento del IEPI constarán en el reglamento a esta Ley y en su reglamento orgánico funcional.

Sección II

Del Presidente del IEPI

Art. 349. El Presidente del IEPI será designado por el Presidente de la República y durará seis años en sus funciones. Será su representante legal y el responsable directo de la gestión técnica, financiera y administrativa.

En caso de renuncia, ausencia definitiva o cualquier otro impedimento que le inhabilite para continuar desempeñando el cargo, el Presidente de la República procederá inmediatamente a la designación de su reemplazo, quien también durará seis años en sus funciones. En caso de falta o ausencia temporal será reemplazado por el Director Nacional que señale el Consejo Directivo.

Art. 350. Para ser Presidente del IEPI será necesario tener título universitario, acreditar especialización y experiencia profesional en áreas de propiedad intelectual y cumplir los demás requisitos que se señale en el Reglamento.

Art. 351. Los deberes y atribuciones del Presidente son los siguientes:

a) Representar legalmente al IEPI;

b) Velar por el cumplimiento y aplicación de las leyes y convenios internacionales sobre propiedad intelectual;

c) Formular el presupuesto anual del IEPI y someterlo a la aprobación del Consejo Directivo;

d) Designar y remover a los Directores Nacionales, Secretario General y demás personal del IEPI;

e) Proponer los lineamientos y estrategias para las negociaciones internacionales que el Gobierno Nacional realice en materia de propiedad intelectual, así como integrar los grupos de negociadores de esta materia, en consulta y coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores;

f) Ordenar medidas en frontera, según lo dispuesto en esta Ley;

g) Absolver las consultas que sobre aplicación de las normas sobre propiedad intelectual le sean planteadas. Las respuestas en la absolución de las consultas serán vinculantes para el IEPI en el caso concreto planteado. Las consultas no podrán versar sobre asuntos que a la fecha de su formulación se encuentren en trámite ante cualquier órgano del IEPI; y,

h) Las demás que se establezcan en esta Ley y el Reglamento.

Sección III

Del Consejo Directivo

Art. 352. El Consejo Directivo es el órgano contralor y consultor del Instituto y tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:

a) Fijar y aprobar las tasas;

b) Aprobar el Presupuesto del Instituto;

c) Dictaminar sobre los Proyectos de reforma a esta Ley, al Reglamento y a los Convenios Internacionales sobre Propiedad Intelectual;

d) Proponer al Presidente de la República proyectos de reformas a la Ley o a los Reglamentos;

e) Designar y remover a los Miembros del Comité de Propiedad Intelectual de conformidad con esta Ley y el reglamento;

f) Dictar las normas que sean necesarias para el cabal cumplimiento de ésta Ley; y,

g) Las demás que establezcan la Ley y el reglamento.

Art. 353. El Consejo Directivo estará integrado por:

a) El Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual; el que lo presidirá;

b) El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, o su delegado;

c) El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado;

d) El Ministro de Educación y Cultura o su delegado;

e) Un representante del Consejo de las Cámaras y Asociaciones de la Producción o su suplente;

f) Un representante por las Sociedades de Gestión Colectiva y por las Organizaciones Gremiales de Derechos de Autor o Derechos Conexos o su suplente; y,

g) Un representante designado por el Consejo de Universidades y Escuelas Politécnicas CONUEP o su suplente.

Las resoluciones del Consejo Directivo deberán adoptarse con el voto favorable de al menos cinco de sus miembros.

Sección III

De las Direcciones Nacionales (SIC)

Art. 354. Los Directores Nacionales ejercerán la titularidad de las respectivas Direcciones Nacionales. Serán designados por un período de seis años y podrán ser reelegidos indefinidamente. En caso de falta o ausencia temporal de un Director Nacional, el Presidente del IEPI designará al funcionario que lo subrogue.

Art. 355. Para ser Director Nacional se requiere ser Abogado o Doctor en Jurisprudencia, acreditar experiencia profesional en la materia y cumplir los demás requisitos que se señalen en el reglamento respectivo.

Art. 356. Las Direcciones Nacionales tendrán a su cargo la aplicación administrativa de la presente Ley y demás normas legales sobre propiedad intelectual, dentro del ámbito de su competencia.

Art. 357. Los actos administrativos definitivos y aquellos que impidan la continuación del trámite dictados por los Directores Nacionales, serán susceptibles de los siguientes recursos:

- Recurso de reposición, ante el mismo funcionario que lo dictó;

- Recurso de apelación, ante el Comité de Propiedad Intelectual; y,

- Recurso de revisión, ante el Comité de Propiedad Intelectual.

La interposición de estos recursos no es indispensable para agotar la vía administrativa y, por consiguiente, podrán plantearse directamente las acciones previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra los actos administrativos definitivos o que impidan la continuación del trámite, dictados por los Directores Nacionales.

Los recursos se concederán en los efectos suspensivo y devolutivo en sede administrativa.

Los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo podrán suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido, en caso que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

Art. 358. La Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos tendrá las siguientes atribuciones:

a) Organizar y administrar el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos;

b) Administrar en materia de derechos de autor y derechos conexos los procesos administrativos contemplados en ésta Ley;

c) Aprobar los estatutos de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, expedir su autorización de funcionamiento o suspenderla; así como ejercer la vigilancia, inspección y control sobre dichas sociedades, e intervenirlas en caso necesario; y,

d) Ejercer las demás atribuciones que en materia de derechos de autor y derechos conexos se establecen en ésta Ley y en el reglamento.

Art. 359. La Dirección Nacional de Propiedad Industrial tendrá las siguientes atribuciones:

a) Administrar los procesos de otorgamiento, registro o depósito, según el caso, de patentes de invención, modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, lemas, nombres comerciales, apariencias distintivas, indicaciones geográficas, esquemas de trazado de circuitos semiconductores (topografías) y demás formas de propiedad industrial que se establezcan en la legislación correspondiente;

b) Resolver sobre el otorgamiento o negativa de los registros:

c) Tramitar y resolver las oposiciones que se presentaren;

d) Administrar en materia de propiedad industrial los demás procesos administrativos contemplados en ésta Ley; y,

e) Ejercer las demás atribuciones que en materia de propiedad industrial se establecen en ésta Ley y en el reglamento.

El registro de propiedad industrial es único y confiere un derecho de alcance nacional. En consecuencia, el Director Nacional de Propiedad Industrial es la única autoridad competente para la resolución sobre el otorgamiento o denegación de registros de propiedad industrial a nivel nacional.

Art. 360. La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales tendrá las siguientes atribuciones:

a) Administrar los procesos de depósito y reconocimiento de los derechos sobre nuevas obtenciones vegetales;

b) Resolver sobre el otorgamiento o negativa de los registros;

c) Tramitar y resolver las oposiciones que se presentaren;

d) Administrar en materia de obtenciones vegetales los demás procesos administrativos contemplados en ésta Ley;

e) Organizar y mantener un centro nacional de depósito de obtenciones vegetales o delegar esta actividad a la iniciativa privada; y,

f) Ejercer las demás atribuciones que en materia de obtenciones vegetales se establecen en ésta Ley y en el Reglamento.

Art. 361. El Consejo Directivo podrá distribuir la competencia de las Direcciones Nacionales, en razón de la materia, respecto de las distintas formas de Propiedad Intelectual y, variar la denominación de las mismas en consecuencia.

Igualmente, a efectos de garantizar el ejercicio de la tutela administrativa del IEPI, el Consejo Directivo podrá crear subdirecciones regionales y determinar los límites de su competencia administrativa.

Los Directores Nacionales, según el área de su competencia, podrán ordenar medidas en frontera según lo dispuesto en el artículo 351 de ésta Ley.

Continuación: Sección IV: De los Comites de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor.

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