DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
LEGISLACION NACIONAL - COSTA RICA
Reformas de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos,
Ley de Patentes Modelos de Utilidad y Código Procesal Civil
7979
REFORMAS DE LA LEY DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS
CONEXOS, No. 6683 Y SUS REFORMAS, LEY DE PATENTES MODELOS DE UTILIDAD, No.
6867 Y SUS REFORMAS Y DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, LEY No. 7130 Y SUS
REFORMAS
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Refórmase la Ley de derechos de autor y derechos
conexos, No. 6683, de 14 de octubre de 1982 y sus reformas, en las
siguientes disposiciones:
El primer párrafo del artículo 1, cuyo texto dirá:
“Artículo 1.- Las producciones intelectuales originales
confieren a sus autores los derechos referidos en esta ley. La
protección del derecho de autor abarcará las expresiones, pero no las
ideas, los procedimientos, métodos de operación ni los conceptos
matemáticos en sí. Los autores son los titulares de los derechos
patrimoniales y morales sobre sus obras literarias o artísticas.”
El inciso l), del artículo 4, cuyo texto dirá:
“Artículo 4.-
[…]
l) Reproducción: copia de obra literaria o artística o de una
fijación visual o sonora, en forma parcial o total, en cualquier forma
tangible, incluso cualquier almacenamiento permanente o temporal por
medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional
de una obra tridimensional o viceversa."
[…]
El artículo 16, cuyo texto dirá:
“Artículo 16.-
1. Al autor de la obra literaria o artística le corresponde el
derecho exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre derechos de autor
se interpretarán siempre restrictivamente y al adquirente no se le
reconocerán derechos más amplios que los expresamente citados, salvo
cuando resulten necesariamente de la naturaleza de sus términos. Por
consiguiente, compete al autor autorizar:
La edición gráfica.
La reproducción.
La traducción a cualquier idioma o dialecto.
La adaptación e inclusión en fonogramas, videogramas,
películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.
La comunicación al público, directa o indirectamente, por
cualquier proceso y en especial por lo siguiente:
La ejecución, representación o declaración.
La radiodifusión sonora o audiovisual.
Los parlantes, la telefonía o los aparatos electrónicos
semejantes.
La disposición de sus obras al público, de tal forma que los
miembros del público puedan acceder a ellas desde el momento y lugar
que cada uno elija.
La distribución.
La transmisión pública o la radiodifusión de sus obras en
cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión por
cable, fibra óptica, microonda, vía satélite o cualquier otra
modalidad.
La importación al territorio nacional de copias de la obra,
hechas sin su autorización.
Cualquier otra forma de utilización, proceso o sistema
conocido o por conocerse.
2.- Los derechos conferidos por los incisos g) e i) del presente
artículo no serán oponibles contra la venta o importación de
originales o copias de una obra puestas legítimamente en el comercio,
en cualquier país, por el titular de la obra protegida u otra persona
que tenga el consentimiento de este, con la condición de que dichas
obras no hayan sido alteradas ni modificadas.”
El artículo 22, cuyo texto dirá:
“Artículo 22.- El contrato de edición podrá efectuarse
por un número determinado de ediciones o por un plazo máximo de cinco
años. Si el contrato se establece por más de una edición, se
entenderá vencido el plazo al pasar cinco años, aun si el número
acordado de ediciones no se ha agotado. Si el contrato no establece
plazo ni número de ediciones, se entenderá que cubre una sola
edición. Si agotada una edición no se reedita la obra en el plazo de
dieciocho meses, el autor podrá solicitar la rescisión del contrato.”
Los artículos 58 a 62, cuyos textos dirán:
“Artículo 58.- Los derechos de autor son permanentes
durante toda su vida. Después de su fallecimiento, disfrutarán de
ellos, por el término de setenta años, quienes los hayan adquirido
legítimamente.
Cuando la duración de la protección de una obra se calcule sobre
una base distinta de la vida de una persona física, esta duración
será de:
Setenta años, contados desde el final del año civil de la
primera publicación o divulgación autorizada de la obra.
A falta de tal publicación dentro de un plazo de setenta
años contados desde el final del año civil de la realización de la
obra, la duración de la protección será de setenta años, contados
desde el final del año civil de cualquier otra primera puesta de la
obra a disposición del público con el consentimiento del autor.
A falta de una publicación autorizada y de cualquier otra
puesta a disposición del público, con el consentimiento del autor,
dentro de un plazo de setenta años contados a partir de la
realización de la obra, la duración de la protección será de
setenta años desde el final del año civil de la realización.
Artículo 59.- En caso de obras en colaboración, debidamente
establecidas, el término de setenta años se contará desde la muerte
del último coautor.
Artículo 60.- Los diccionarios, las enciclopedias y demás
obras colectivas referidas en el artículo 6 de esta ley, serán
protegidos por setenta años a partir de su publicación. No obstante,
cuando se trate de obras compuestas por varios volúmenes, que no se
hayan publicado en el mismo año, así como de los folletines o las
entregas periódicas, el plazo comenzará a contarse respecto de cada
volumen, folletín o entrega, desde la publicación respectiva.
Artículo 61.- La obra cinematográfica gozará de protección
por setenta años, contados desde la primera exhibición pública.
Artículo 62.- La protección de las obras anónimas o
seudónimas a que se refiere el artículo 5 de la presente ley, será de
setenta años desde su publicación.”
El artículo 67, cuyo texto dirá:
“Artículo 67.- Las noticias con carácter de prensa
informativa no gozan de la protección de esta ley; sin embargo, el
medio que las reproduzca o retransmita estará obligado a consignar la
fuente original de donde se tomó la información.”
El artículo 78, cuyo texto dirá:
“Artículo 78.- Sin perjuicio de los derechos conferidos a
los titulares de derechos de autor, los artistas, intérpretes o
ejecutantes, sus mandatarios, herederos, sucesores o cesionarios, a
título oneroso o gratuito, tienen el derecho de autorizar o prohibir la
fijación, la reproducción, la comunicación al público, la
transmisión y retransmisión, por radio o televisión o cualquier otra
forma de uso, de sus interpretaciones o ejecuciones.”
El artículo 82, cuyo texto dirá:
“Artículo 82.- Sin perjuicio de los derechos conferidos a
los titulares de derechos de autor, los productores de fonogramas o
videogramas tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
La reproducción, directa o indirecta, de sus fonogramas o
videogramas.
La primera distribución pública del original y de cada copia
del fonograma mediante venta, arrendamiento o cualquier otro medio.
El arrendamiento comercial al público de los originales o las
copias.
La importación de copias del fonograma, elaboradas sin la
autorización del productor.
La transmisión y retransmisión por radio y televisión.
La ejecución pública por cualquier medio o forma de
utilización.
La disposición al público de sus fonogramas ya sea por hilo,
cable, fibra óptica, ondas radioeléctricas, satélites o cualquier
otro medio análogo que posibilite al público el acceso o la
comunicación remota de obras protegidas, desde el lugar y en el
momento que cada uno de ellos elija.”
Los artículos 86 y 87 cuyos textos dirán:
“Artículo 86.- Sin perjuicio de los derechos conferidos a
los titulares de derechos de autor, los organismos de radiodifusión
gozan del derecho de autorizar o prohibir la fijación y reproducción
de sus emisiones, la retransmisión, la ulterior distribución y la
comunicación, al público, de sus emisiones de televisión en locales
de frecuentación colectiva.
Artículo 87.- La duración de la protección concedida por la
presente ley a los derechos conexos será de setenta años, contados a
partir del 31 de diciembre de año en que se realizó la fijación, tuvo
lugar la interpretación o ejecución o tuvo lugar la radiodifusión.”
El artículo 106, cuyo texto dirá:
“Artículo 106.- Toda persona física o jurídica, pública
o privada responsable de reproducir una obra por medios impresos,
magnéticos, electrónicos, electromagnéticos o cualquier otro, deberá
depositar, durante los ocho días siguientes a la publicación, un
ejemplar de tal reproducción en las: bibliotecas de la Universidad
Estatal a Distancia, Universidad de Costa Rica, Universidad Nacional,
Asamblea Legislativa, Biblioteca Nacional, del Ministerio de Justicia y
Gracia, la Dirección General del Archivo Nacional, el Instituto
Tecnológico de Costa Rica y el Registro Nacional de Derechos de Autor y
Derechos Conexos. El ejemplar para el registro precitado deberá
acompañarse con los documentos de recibo de las otras instituciones.
El incumplimiento con cualquiera de estas organizaciones se
sancionará con multa equivalente al valor total de la reproducción.”
La segunda frase del artículo 113, cuyo texto dirá:
“Artículo 113.- Aceptada la solicitud de inscripción por
estar a derecho, el registrador ordenará la publicación de un edicto
resumido en el diario oficial. Pasados treinta días hábiles sin
oposición, se procederá a inscribir la obra a favor del solicitante.
Las obras inéditas no requerirán publicarse.”
ARTÍCULO 2.- Refórmase la Ley de patentes de invención, dibujos
y modelos industriales y modelos de utilidad, No. 6867, de 25 de abril de
1983 y sus reformas, en las siguientes disposiciones:
El artículo 1, cuyo texto dirá:
“Artículo 1.- Invenciones
1.- Invención es toda creación del intelecto humano, capaz de
ser aplicada en la industria, que cumpla las condiciones de
patentabilidad previstas en esta ley. Podrá ser un producto, una
máquina, una herramienta o un procedimiento de fabricación y estará
protegida por la patente de invención.
2.- Para los efectos de esta ley se considerarán invenciones:
Los descubrimientos, las teorías científicas, los métodos
matemáticos y los programas de ordenador considerados aisladamente.
Las creaciones puramente estéticas, las obras literarias y
artísticas.
Los planes, principios o métodos económicos de publicidad o
de negocios y los referidos a actividades puramente mentales,
intelectuales o a materia de juego.
La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de
productos conocidos, su variación de forma o uso, dimensiones o
materiales, salvo que se trate de una combinación o fusión tal que
no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones
características de ellas sean modificadas para obtener un resultado
industrial no obvio para un técnico en la materia.
3.- Las obtenciones vegetales tendrán protección mediante una
ley especial.
4.- Se excluyen de la patentabilidad:
Las invenciones cuya explotación comercial deba impedirse
objetiva y necesariamente para proteger el orden público, la
moralidad, la salud o la vida de las personas o los animales o para
preservar los vegetales o evitar daños graves al ambiente.
Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos
para el tratamiento de personas o animales.
Las plantas y los animales.
Los procedimientos esencialmente biológicos para la
producción de plantas o animales.”
Los párrafos tercero, cuarto y sétimo, cuyos textos dirán:
“Artículo 2.- Invenciones patentables
[…]
“3.- Una invención es nueva cuando no existe previamente en
el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo
divulgado o hecho accesible al público en cualquier lugar del mundo y
por cualquier medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud
de patente en Costa Rica o, en su caso, antes de la fecha de prioridad
aplicable. También quedará comprendido en el estado de la técnica el
contenido de otra solicitud de patente en trámite ante el mismo
Registro de la Propiedad Industrial, cuya fecha de presentación o, en
su caso, la prioridad, sea anterior a la de la solicitud en
consideración; pero sólo en la medida en que este contenido quede
incluido en la solicitud de fecha anterior cuando sea publicada. El
estado de la técnica no comprenderá lo divulgado dentro del año
anterior a la fecha de presentación de la solicitud en Costa Rica o, en
su caso, dentro del año anterior a la prioridad aplicable, siempre que
tal divulgación resulte, directa o indirectamente, de actos realizados
por el propio inventor o su causahabiente o del incumplimiento de
contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos.”
“4.- La divulgación resultante de una publicación hecha
por una oficina de propiedad industrial en procedimiento de concesión
de una patente, no quedará comprendida en la excepción del párrafo
tercero del presente artículo, salvo que la solicitud objeto de esa
publicación haya sido presentada por quien no tenía derecho a obtener
la patente o la publicación se haya hecho indebidamente.”
“7.- Serán invenciones patentables todos los productos o
procedimientos que cumplan los requisitos de patentabilidad dispuestos
en la presente ley, sin discriminación por lugar de la invención,
campo de tecnología o porque los productos sean importados o producidos
en el país.”
Los párrafos segundo y octavo del artículo 6, cuyos textos
dirán:
“Artículo 6.- Solicitud
"2. Cuando el solicitante quiera hacer valer la prioridad
conferida por una solicitud anterior presentada en otro país, deberá
hacerlo dentro de los doce meses siguientes a la presentación de la
solicitud en el país de origen.”
[…]
“8.- Si después de la inscripción de una patente, el
Ministerio de Salud, para medicamentos, artículos y sustancias de
aplicación terapéutica, o el Ministerio de Agricultura y Ganadería
para agroquímicos, comprueba que el proceso o el producto no reúne las
condiciones originales con las que fue autorizado, a solicitud del
Ministerio respectivo, se prohibirá la fabricación, importación y
comercialización de ese producto, todo lo anterior sin responsabilidad
para el Estado."
Los artículos 16 y 17, cuyos textos dirán:
“Artículo 16.- Derechos conferidos por la patente. Limitaciones
1.- Con las limitaciones previstas en la presente ley, la patente
conferirá al titular el derecho a explotar, en forma exclusiva, la
invención y conceder licencias a terceros para la explotación.
Asimismo, la patente conferirá a su titular los siguientes derechos
exclusivos:
Cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir
que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de fabricación,
uso, oferta para la venta, venta o importación, para estos fines, del
producto objeto de la patente.
Cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de
impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de
utilización del procedimiento y los actos de uso, oferta para la venta,
venta o importación para estos fines de al menos el producto obtenido
directamente mediante dicho procedimiento.
2.- Siempre que las siguientes excepciones no atenten de manera
injustificable contra la explotación normal de la patente, ni causen un
perjuicio injustificado a los legítimos intereses de su titular o su
licenciatario, los derechos conferidos por la patente no se extienden a:
Los actos jurídicos de cualquier naturaleza, siempre que sean
realizados en un ámbito privado y con fines no comerciales.
Los actos realizados con fines experimentales que se refieran al
objeto de la invención patentada.
Los actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o de
investigación científica o académica respecto del objeto de la
invención patentada.
Los actos de venta, oferta para la venta, uso, usufructo,
importación o cualquier modo de comercialización de un producto
protegido por la patente u obtenido por procedimiento patentado, una vez
que ha sido puesto en el comercio de cualquier país, con el
consentimiento del titular o un licenciatario.
Los usos necesarios para investigar, tramitar, procesar o
cualesquiera otros requisitos para obtener la aprobación sanitaria con
el fin de comercializar un producto después de expirar la patente que
lo protege.
3. - Los derechos conferidos por una patente no son oponibles a
quienes, con anterioridad a la fecha de presentación o en su caso de
prioridad de la solicitud de patente correspondiente, se encontraban en el
país produciendo el producto o usando el procedimiento de la invención,
tendrán derecho a continuar haciéndolo. Este derecho sólo podrá
cederse o transferirse con la empresa o el establecimiento en que se esté
realizando o se tenga previsto realizar tal producción o uso.
Artículo 17.- Duración de la protección de la patente
La patente tendrá una vigencia de veinte años improrrogables,
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en su país
de origen."
Los párrafos 1, 3, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 18, cuyos
textos dirán:
“Artículo 18.- Falta o insuficiencia de explotación industrial
“1.- La concesión de una patente conlleva la
obligación de explotarla en Costa Rica, en forma permanente y estable,
de modo que el mercado sea abastecido conveniente y razonablemente
dentro del plazo de tres años, contados a partir de la concesión de la
patente o de cuatro años, contados a partir de la solicitud de la
patente, según sea el plazo más largo.
Tampoco podrá interrumpirse la explotación por más de un año.”
“3.- Para efectos del primer párrafo del presente artículo,
se considerarán formas de explotación, entre otras, la producción
local y la importación lícita de productos.”
“6.- La autorización de las licencias obligatorias será
considerada en función de sus circunstancias propias y se extenderán a
las patentes relativas a los componentes y procesos que permitan su
explotación. Previamente a que se le otorgue una licencia obligatoria,
el solicitante deberá probar que tiene la capacidad suficiente para
explotar la invención patentada y que ha intentado obtener la
autorización del titular de los derechos, en términos y condiciones
comerciales razonables y estos intentos no han surtido efectos dentro
del plazo fijado en el primer párrafo de este artículo.
7.- El Registro de la Propiedad Industrial decidirá, en un plazo
de noventa días naturales, la concesión de una licencia obligatoria,
previa audiencia a las partes. De concederla, determinará las
condiciones bajo las cuales la otorga, limitando el alcance y duración
a los fines autorizados, y la remuneración económica que recibirá el
titular de los derechos. Para ello, deberán tomarse en cuenta las
circunstancias particulares de cada caso y el valor económico de la
autorización, y tener presente la tasa de regalías promedio para el
sector de que se trate, en los contratos de licencias comerciales entre
partes independientes. Respecto de la tecnología de semiconductores,
solo podrá hacerse un uso público no comercial o utilizarse para
rectificar una práctica declarada contraria a la competencia tras un
procedimiento judicial o administrativo.
8.- Si se interpone recurso contra la decisión que otorga la
licencia obligatoria, el reclamo no impedirá la explotación al
licenciatario ni interrumpirá los plazos que estén transcurriendo.
Tampoco impedirá al titular de la patente percibir las regalías
determinadas por el Registro de la Propiedad Industrial, por la parte no
reclamada.
9.- La concesión y las condiciones de las licencias obligatorias
podrán ser modificadas en cualquier momento por acuerdo de las partes,
a petición de una de ellas, de oficio por el Registro de la Propiedad
Industrial cuando lo justifiquen hechos nuevos y, en particular, cuando
el titular de la patente conceda licencia a terceros en condiciones más
favorables que las establecidas.
Asimismo, la autorización de las licencias obligatorias podrá
cancelarse a reserva de los intereses legítimos de quienes hayan
recibido la autorización, si las circunstancias que la originaron han
desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. El Registro de la
Propiedad Industrial examinará, previa petición fundada, si dichas
circunstancias siguen existiendo; además, tendrá facultades para
denegar la revocación de la autorización, si resulta probable que se
repitan las condiciones que dieron lugar a esa autorización.
10.-Las licencias obligatorias no serán exclusivas ni podrán
ser transmitidas, aun bajo la forma de concesión de sublicencia, salvo
con la parte de la empresa o el establecimiento mercantil que explote
esa licencia. Los licenciatarios estarán obligados a explotar su
patente dentro del plazo de un año, a partir de la fecha en que se
otorgue y no podrán suspender la explotación por un período mayor, so
pena de que la licencia concedida quede revocada de pleno derecho.”
Los artículos 19 y 20, cuyos textos dirán:
“Artículo 19.- Licencias obligatorias de patentes dependientes
y licencias obligatorias por prácticas anticompetitivas
A.- Licencia obligatoria en caso de patentes dependientes
1.- Si la invención reivindicada en una patente no puede
explotarse industrialmente en el país sin infringir una patente
anterior, el Registro de la Propiedad Industrial, a petición del
titular de la segunda patente, de su licenciatario o el beneficiario de
una licencia obligatoria sobre la patente posterior, otorgará una
licencia obligatoria en tanto sea necesaria para evitar la infracción
de la patente anterior, con sujeción en lo pertinente a las
disposiciones del artículo 18 de la presente ley y a las condiciones
siguientes:
La invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer
un avance técnico relevante, de importancia económica considerable
con respecto a la invención reivindicada en la primera patente.
El titular de la primera patente tendrá derecho a una
licencia cruzada en condiciones razonables, para explotar la
invención reivindicada en la segunda patente.
No podrá cederse el uso autorizado de la primera patente sin
la cesión de la segunda patente.
2.- El Registro de la Propiedad Industrial deberá conceder, en
las mismas circunstancias, licencia obligatoria con respecto a la
patente posterior, si lo solicita el titular de la patente anterior, su
licenciatario o el beneficiario de una licencia obligatoria sobre esa
patente.
B.- Licencias obligatorias por prácticas anticompetitivas
1.- Serán otorgadas licencias obligatorias cuando la Comisión
para Promover la Competencia determine que el titular de la patente ha
incurrido en prácticas anticompetitivas. En estos casos, sin perjuicio
de los recursos y audiencias que le competan al titular de la patente,
la concesión se efectuará sin necesidad de que:
El potencial licenciatario haya intentado obtener la
autorización del titular según el párrafo 6) del artículo 18 de la
presente ley.
Sea para abastecer el mercado interno.
2.- No obstante lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 de
este artículo, el titular de la patente objeto de la licencia deberá
ser notificado cuando sea razonablemente posible.
3.- Para los fines de la presente ley, se considerarán
prácticas anticompetitivas, entre otras, las siguientes:
La fijación de precios excesivos o discriminatorios de los
productos patentados.
La falta de abastecimiento del mercado en condiciones
comerciales razonables.
El entorpecimiento de actividades comerciales o productivas.
“Artículo 20.- Licencias de utilidad pública
1.- Cuando lo exijan razones calificadas de extrema urgencia,
interés público, emergencia o seguridad nacional, el Poder Ejecutivo,
mediante decreto, podrá someter la patente o la solicitud de la patente
a licencia obligatoria en cualquier momento, aun sin acuerdo de su
titular, para que la invención sea explotada por una entidad estatal o
por terceros autorizados por el Gobierno. El titular de la patente
objeto de la licencia será notificado cuando sea razonablemente
posible. Para otorgar estas licencias, deberán observarse, en lo
procedente, las disposiciones contenidas en el artículo 18 de la
presente ley.
2.- Para las licencias de utilidad pública, el Estado deberá
compensar al titular de la patente. El titular podrá acudir a la vía
contencioso-administrativa a fin de que el tribunal competente
establezca la respectiva remuneración económica. Para ello, la
autoridad judicial considerará las circunstancias de cada caso y el
valor económico de la autorización, teniendo presente la tasa de
regalías promedio para el sector de que se trate, en los contratos de
licencias comerciales entre partes independientes.
3.- Cuando el Gobierno haya otorgado una licencia de utilidad
pública a un tercero, este deberá retribuirle al Estado, total o
parcialmente, la compensación que corresponda al titular.”
Los párrafos segundo y cuarto del artículo 25, cuyos textos
dirán:
“Artículo 25.- Definición de dibujos y modelos industriales y
de utilidad
[…]
2.- La protección concedida por la presente ley no comprende los
elementos ni las características del dibujo o modelo industrial que
sirvan únicamente para obtener un efecto técnico o funcional.
[…]
4.- El titular de un dibujo o modelo industrial protegido tendrá
derecho a impedir que, sin su consentimiento, terceros fabriquen, vendan
o importen artículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que
sea una copia o fundamentalmente una copia del dibujo o modelo
protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.”
El artículo 26, cuyo texto dirá:
“Artículo 26.- Protección. Materia excluida
1.- Los dibujos y modelos industriales nuevos y originales
obtenidos independientemente, serán protegidos por esta ley.
2.- No se registrarán los dibujos o modelos contrarios al orden
público, la moral o las buenas costumbres, a condición de que estas
excepciones no atenten, de manera injustificable, contra la explotación
normal de los dibujos y modelos industriales protegidos, ni causen
perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del
dibujo o modelo protegido; se tendrán en cuenta los intereses
legítimos de terceros.”
El artículo 30, cuyo texto dirá:
“Artículo 30.- Duración del registro
El registro de un dibujo o modelo tendrá una duración de diez
años.”
ARTÍCULO 3.- Adiciónase al artículo 420 del Código Procesal
Civil, Ley No. 7130, de 16 de agosto de 1989, un inciso 15), cuyo texto
dirá:
“Artículo 420.- Asuntos sujetos a este trámite
[…]
15) Los asuntos relativos a derechos de propiedad intelectual.”
ARTÍCULO 4.- Deróganse el segundo párrafo del artículo 2, el
segundo párrafo y la última frase del literal ch) del párrafo tercero,
ambos del artículo 14 de la Ley de patentes de invención, dibujos y
modelos industriales y modelos de utilidad, No. 6867, de 25 de abril de
1983.
TRANSITORIO ÚNICO.- Cuando el plazo de la patente de invención
sea menor que el dispuesto en la modificación del artículo 17 de la Ley
de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de
utilidad, No. 6867, de 25 de abril de 1983, establecido en esta ley y la
protección a la materia no haya pasado al dominio público, el titular
deberá pedir por escrito al Registro de la Propiedad Industrial, antes
del vencimiento de la patente en Costa Rica, que se extienda dicho plazo.
En lo demás, le serán aplicables las modificaciones aquí propuestas
desde el momento de su vigencia.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintidós días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Vargas Pagán
PRESIDENTE
Manuel Ant. Bolaños
Salas
PRIMER SECRETARIO |
Rafael Ángel Villalta
Loaiza
SEGUNDO SECRETARIO |
|