DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
LEGISLACION NACIONAL - COSTA RICA
LEY Nº 6683
Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
LEY DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
TITULO 1
Derechos de autor
CAPITULO 1
Obras protegidas y definiciones
ARTICULO 1.
Las producciones intelectuales originales confieren a sus autores los derechos referidos en esta ley. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones, pero no las ideas, los procedimientos, métodos de operación ni los conceptos matemáticos en sí. Los autores son los titulares de los derechos patrimoniales y morales sobre sus obras literarias o artísticas.
(Así reformado por el artículo 1.a) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000)
Por "obras literarias y artísticas" deben entenderse todas las producciones en las producciones en los campos literario y artístico, cualquiera sea la forma de expresión, tales como: libros, folletos, cartas y otros escritos; además, los programas de cómputo dentro de los cuales se incluyen sus versiones sucesivas y los programas derivados; también, las conferencias, las alocuciones, los sermones y otras obras de similar naturaleza, así como las obras dramático musicales, las coreográficas, las pantomimas; las composiciones musicales, con o sin ella y las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado y litografía, las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las de artes aplicadas; tales como ilustraciones, mapas, planos, croquis y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias y las obras derivadas como las adaptaciones, las traducciones y otras transformaciones de obras originarias que, sin pertenecer al dominio público, hayan sido autorizadas por sus
autores.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 7397 de 3 de mayo de 1994)
ARTICULO 2. La presente ley protege las obras de autores costarricenses, domiciliados o no en el territorio nacional, y las de autores extranjeros domiciliados en el país.
ARTICULO 3. Las obras de autores extranjeros, domiciliados en el exterior, gozarán en Costa Rica de la protección que les acuerden las convenciones internacionales a que el país se adhiera. Para este efecto, los apátridas serán equiparados a nacionales del país de residencia.
ARTICULO 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
a) Obra individual: la producida por un solo autor:
b) Obra en colaboración: la producida por dos o más autores, actuando en común, y en la cual la participación de cada uno de ellos no pueda ser disociada, por constituir la obra un todo indivisible.
c) Obra anónima: aquella en la cual no se menciona el nombre del autor, por determinación de este.
ch) Obra seudónima: aquella en que el autor se presenta bajo un seudónimo que no lo identifica.
d) Obra inédita: aquella que no haya sido comunicada al público, bajo ninguna forma, ni siquiera oral.
e) Obra póstuma: aquella que no halla sido publicada durante la vida de su autor.
f) Obra originaria: la creación primigenia.
g) Obra derivada: aquella que resulte de la adaptación de una obra originaria, siempre que sea una creación distinta, con carácter de originalidad.
h) Obra colectiva: aquella elaborada por un gran número de colaboradores, y de la que es imposible atribuir, a cualquiera de ellos, una determinada participación. Es una obra producida por iniciativa de persona física o jurídica. que la publica bajo su nombre.
i) Editor: persona física o jurídica que adquiere el derecho exclusivo de reproducir la obra.
j) Reproducción fraudulenta: aquella no autorizada.
k) Productor cinematográfico: empresa o persona que asume la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la realización de la obra cinematográfica.
l) Reproducción:copia de obra literaria o artística o de una fijación visual o sonora, en forma parcial o total, en cualquier forma tangible, incluso cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o
viceversa.
(Así reformado por el artículo 1.b) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000)
m) Publicación: es el hecho de poner copias de una obra o de una fijación visual o sonora a disposición del público.
n) Registro: Registro Nacional de derechos de autor y conexos.
o) Programa de cómputo: conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, gráficos, diseño o en cualquier otra forma que, al ser incorporados en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que una computadora ;un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones; ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. También forman parte del programa su documentación técnica y sus manuales de uso.
p) Distribución: consiste en poner a disposición del público por venta, alquiler, importación, préstamo o por cualquier otra forma similar, el original o las copias de la obra o
fonograma.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 7397 del 3 de mayo de 1994)
ARTICULO 5. En el caso de obra anónima o seudónima, el editor ejercerá todos los derechos y quedará sujeto a todas las obligaciones del autor. Cuando éste decida revelar su identidad, recuperará automáticamente el ejercicio de sus derechos. Los actos lícitamente practicados por el editor continuarán siendo válidos y produciendo efectos con posterioridad a revelación del autor; asimismo, el editor responderá de los actos ilícitos que hubiera cometido.
ARTICULO 6. El titular de los derechos de autor de obras colectivas, como diccionarios o enciclopedias, es la persona física o jurídica quien las ordena.
ARTICULO 7.Toda persona puede utilizar, libremente, en cualquier forma y por cualquier proceso, las obras intelectuales pertenecientes al dominio público; pero si fueren de autor conocido, no podrá suprimirse su nombre en las publicaciones o reproducciones, ni hacer en ellas interpolaciones, sin una conveniente distinción entre el texto original y las modificaciones o adiciones editoriales.
ARTICULO 8. Quien adapte, traduzca, modifique, refunda, compendie,
parodie, extracte, de cualquier manera, la sustancia de una obra de dominio público, es el titular exclusivo de su propio trabajo; pero no podrá oponerse a que otros hagan lo mismo con esa obra de dominio público. Si esos actos se realizan con obras o producciones que están en el dominio privado, será necesaria la autorización del titular del derecho. Las bases de datos están protegidas como
compilaciones.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 7397 del 3 de mayo de 1994)
ARTICULO 9. Los derechos de autor, relativos a la colección de coplas y cantos populares, corresponden al colector, cuando sea producto y resultado de sus investigaciones y obedezca a un plan literario especial.
ARTICULO 10. Las cartas son de propiedad del destinatario quien no podrá
divulgarlas. Este derecho pertenece exclusivamente al autor de la correspondencia o, después de su muerte, al cónyuge o sus herederos consanguíneos, por todo el plazo de protección. No obstante, el destinatario podrá
utilizarlas, sin autorización del autor, como pruebas en asuntos judiciales o administrativos.
ARTICULO 11. Las obras literarias o artísticas, publicadas en revistas o periódicos, no pueden ser reproducidas sin la autorización del autor.
ARTICULO 12. La protección de la obra abarca su título, si fuere original y no se confundiere con otra del mismo género, publicada anteriormente por otro autor. Los títulos genéricos y los nombres propios no tienen
protección.
TITULO I
CAPITULO II
Derecho moral
ARTICULO 13. Independientemente de sus derechos patrimoniales, incluso después de su cesión, el autor conservará sobre la obra un derecho personalísimo, inalienable e irrenunciable y perpetuo, denominado derecho moral.
ARTICULO 14.El derecho moral comprende las siguientes facultades:
a) Mantener la obra inédita pudiendo aplazar, por testamento, su publicación y reproducción durante un lapso hasta de cincuenta años posteriores a su muerte.
b) Exigir la mención de su nombre o seudónimo, como autor de la obra, en todas las reproducciones y utilizaciones de ella.
c) Impedir toda reproducción o comunicación al público de su obra, si se ha deformado, mutilado o alterado de cualquier manera.
ch)Introducir modificaciones sucesivas a su obra.
d) Defender su honor y reputación como autor de sus producciones.
e) Retirar la obra de la circulación e impedir su comercio al público, previa indemnización a los perjudicados con su acción.
ARTICULO 15. Al fallecimiento del autor, a falta de disposición testamentaria específica, el ejercicio del derecho moral se trasmite sucesivamente a su cónyuge, descendientes y ascendientes, en ese orden, por todo el plazo de protección de la obra, con excepción de los casos referidos en los incisos d) y e) del artículo anterior. Corresponderá al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes la defensa de esos derechos cuando, a falta de herederos, la obra pase a dominio público.
TITULO I
CAPITULO III
Derecho Patrimonial
ARTICULO 16.
1.- Al autor de la obra literaria o artística le corresponde el derecho exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre derechos de autor se interpretarán siempre restrictivamente y al adquirente no se le reconocerán derechos más amplios que los expresamente citados, salvo cuando resulten necesariamente de la naturaleza de sus términos. Por consiguiente, compete al autor autorizar:
a) La edición gráfica.
b) La reproducción.
c) La traducción a cualquier idioma o dialecto.
d) La adaptación e inclusión en fonogramas, videogramas, películas cinematográficas y otras obras
audiovisuales.
e) La comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier proceso y en especial por lo
siguiente:
i.- La ejecución, representación o
declaración.
ii.- La radiodifusión sonora o audiovisual.
iii.- Los parlantes, la telefonía o los aparatos electrónicos semejantes.
f) La disposición de sus obras al público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el momento y lugar que cada uno
elija.
g) La distribución.
h) La transmisión pública o la radiodifusión de sus obras en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión por cable, fibra óptica,
microonda, vía satélite o cualquier otra modalidad.
i) La importación al territorio nacional de copias de la obra, hechas sin su
autorización.
j) Cualquier otra forma de utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse.
2.- Los derechos conferidos por los incisos g) e i) del presente artículo no serán oponibles contra la venta o importación de originales o copias de una obra puestas legítimamente en el comercio, en cualquier país, por el titular de la obra protegida u otra persona que tenga el consentimiento de este, con la condición de que dichas obras no hayan sido alteradas ni
modificadas.
(Así reformado por el artículo 1.c) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000).
ARTICULO 17. Corresponde exclusivamente al titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, determinar la retribución económica que deban pagar sus
usuarios.
(Así reformado por la ley No. 6935 del 14 de diciembre de 1983).
ARTICULO 18. Los derechos patrimoniales del coautor de una obra en colaboración, que fallezca sin heredero, acrecerá a la parte de los demás coautores.
ARTICULO 19. Las diversas formas de utilización son independientes entre ellas, por lo que la autorización para fijar la obra o producción no induce la autorización para ejecutarlas o radiodifundirlas y viceversa.
ARTICULO 20. DEROGADO.
(Derogado por el artículo 2 de la ley No. 7397 del 3 de mayo de 1994)
TITULO I
CAPITULO IV
Contrato de edición
ARTICULO 21.Por medio del contrato de edición, el autor de una obra literaria o artística, o sus
derechohabientes, concede; en condiciones determinadas -- a una persona llamada editor, el derecho de reproducirla, difundirla y venderla. El editor editará, por su cuenta y riesgo, la obra y deberán entregar al autor la remuneración convenida, previamente, por ambas partes.
ARTICULO 22. El contrato de edición podrá efectuarse por un número determinado de ediciones o por un plazo máximo de cinco años. Si el contrato se establece por más de una edición, se entenderá vencido el plazo al pasar cinco años, aun si el número acordado de ediciones no se ha agotado. Si el contrato no establece plazo ni número de ediciones, se entenderá que cubre una sola edición. Si agotada una edición no se reedita la obra en el plazo de dieciocho meses, el autor podrá solicitar la rescisión del
contrato.
(Así reformado por el artículo 1.d) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000).
ARTICULO 23. Se considera que una edición está agotada, cuando el editor no puede satisfacer las solicitudes de entrega comercial de ejemplares que se le hagan, o cuando el número de ejemplares en plaza no exceda de
cien.
(Así reformado por la ley No. 6935 del 14 de diciembre de 1983).
ARTICULO 24. En el caso de un contrato por tiempo determinado, los derechos del editor expiran al agotarse la última edición hecha dentro del plazo, y si fuere por un número determinado de ediciones, al agotarse la última.
ARTICULO 25. El autor debe garantizar al editor el ejercicio pacífico y, salvo convención en contrario, exclusivo del derecho concedido. Tanto el autor como el editor están obligados a hacer respetar y defender ese derecho, separada o conjuntamente.
ARTICULO 26. El editor no puede ceder a terceros, a título gratuito u oneroso o como aporte en sociedad, el contrato de edición, separadamente del establecimiento comercial, sin haber obtenido la autorización previa del autor. Esta autorización no será
necesaria, si esa transmisión se hiciere por disolución o división, en caso de copropiedad, a uno de los coasociados o copropietarios.
ARTICULO 27. El autor debe entregar al editor, en el plazo establecido en el contrato, la obra que se va a editar, en forma tal que permita su reproducción normal. El editor no podrá, sin la autorización escrita del autor, efectuar modificaciones, abreviaturas o adiciones a la obra. El autor tendrá derecho a hacer a su obra las correcciones, enmiendas o mejoras que estime convenientes, antes de que la obra entre en prensa; sin embargo, cuando las correcciones o mejoras hagan más onerosas la impresión, está obligado a resarcir al editor los gastos correspondientes.
ARTICULO 28. El editor incluirá el nombre o seudónimo o identificación del autor, en cada uno de los ejemplares y publicará, la obra en el plazo establecido en el contrato. En caso de que ese plazo no se establezca, se entenderá que es de dos años.
ARTICULO 29. El editor determinará el número de ejemplares de cada edición, así como sus características gráficas, siempre que éstas no vulneren los derechos morales del autor.
ARTICULO 30. El editor fijará el precio de venta de cada ejemplar, dentro de los usos y costumbres comerciales.
ARTICULO 31.Pasados cinco años de la fecha que indica el colofón, el editor podrá vender el saldo de ejemplares de la edición a precio rebajado y pagarle al autor sus derechos de autor proporcionales, conforme a ese nuevo precio.
ARTICULO 32. El autor podrá, en cualquier momento, comprar ejemplares de su obra al editor, al precio de venta al público, menos el descuento habitual que el editor haga a los libreros.
ARTICULO 33. El editor está obligado a realizar el comercio permanente y continuo de la obra, así como su difusión conforme a los usos y costumbres.
ARTICULO 34. Salvo modalidades especiales establecidas en el contrato, el editor hará al autor una liquidación semestral de sus derechos de autor, la que incluirá la fecha de edición, el número de ejemplares editados, el número de ejemplares vendidos y el monto de los derechos correspondientes.
ARTICULO 35. La quiebra o insolvencia del editor no produce la resolución del contrato de edición. Si el curador, debidamente autorizado por el juez, conforme lo regula el Código de Comercio, continuare la ejecución del contrato de edición, asumirá todas las obligaciones del editor. Sin embargo, al proceder a la venta de ejemplares deberá concederle al autor la preferencia de adquirirlos, conforme a lo establecido en el artículo 10. En todo caso, los derechos de autor se consideran como crédito de los trabajadores para los efectos de su pago.
ARTICULO 36. Mientras dure la vigencia del contrato de edición, el editor podrá exigir que se retire de la venta otra edición posterior de la misma obra, realizada por otro editor con la autorización del autor o sin
ella.
(Así reformado por la ley No. 6935 del 14 de diciembre de 1983)
ARTICULO 37. El autor tendrá derecho a hacer, en las ediciones sucesivas de su obra, las enmiendas o alteraciones que desee, reconociendo al editor los gastos en que por ello incurra.
ARTICULO 38. En caso de pérdida o destrucción, total o parcial, de una obra inédita, el responsable debe cubrir las siguientes indemnizaciones:
a) Si ello ocurriere cuando la obra está en poder del autor, éste deberá pagar al editor la suma por concepto de anticipo, que hubiese recibido, más los gastos necesarios en que el editor hubiese incurrido.
b) Si la pérdida o destrucción fuera culpa del editor, éste deberá indemnizar al autor por todo el perjuicio, moral y patrimonial, ocasionado.
ARTICULO 39. El autor conservará todos los derechos patrimoniales sobre la obra, con excepción de los concedidos expresamente en el contrato de edición.
ARTICULO 40. Cuando uno o varios autores se comprometen a componer una obra, según un plan suministrado por el editor, únicamente pueden pretender los honorarios convenidos. El comitente será el titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, pero los comisarios conservarán sobre ella sus derechos morales; asimismo, cuando el autor sea un asalariado el titular de los derechos patrimoniales será el
empleador.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 7397 del 3 de mayo de 1994)
TITULO I
CAPITULO V
Contrato de representación
ARTICULO 41. Por el contrato de representación, el autor de una obra teatral, tal como un drama,
tragedia, comedia, ópera u otra de este género, confía su representación pública, con o sin exclusividad, a un empresario teatral, para un cierto número de representaciones en determinado local de espectáculos, mediante una retribución económica fijada en el contrato.
El contrato podrá contener otras provisiones, incluso determinando los actores que desempeñarán los papeles principales, detalles del vestuario y la descripción del. escenario.
ARTICULO 42. El autor debe entregar la obra al empresario, para que la examine e indique, en un plazo de cuarenta y cinco días, si la acepta o no para su representación pública. Si se trata de una obra inédita, el empresario será responsable de la destrucción total o parcial del original, así como de los perjuicios que sufra el autor, si por ello la obra fuere representada o reproducida por un tercero, sin permiso del autor.
ARTICULO 43.Una vez aceptada la obra, debe ser representada dentro del año siguiente, contando desde la fecha de entrega de ella al empresario; de lo contrario, este deberá pagar al autor, en calidad de indemnización, lo que el juez considere proporcional a las rentas que hubiera recibido si la obra se hubiere representado.
ARTICULO 44.Aceptada la obra teatral para su representación, debe ser representada en la forma convenida y no podrán introducírsele alteraciones, sin la anuencia del autor. Si la obra es inédita, sólo se pueden sacar las copias necesarias para la representación y es prohibido venderlas o divulgarlas de cualquier manera, sin el permiso del autor.
ARTICULO 45. El autor de la obra teatral no puede hacerla representar por un tercero, mientras el empresario que la aceptó primero no haya terminado el número de representaciones convenidas, salvo si su contrato fuere sin exclusividad.
ARTICULO 46. Todo empresario de teatro, lugar de espectáculos, sala de conciertos o festivales, estación radioemisora o de televisión, en donde se representen obras teatrales, está obligado a obtener la autorización previa de los autores, a pagarle los derechos de autor fijado, así como a cubrir la remuneración convenida.
ARTICULO 47. Las normas relativas a la representación se aplicarán, en lo que corresponda, a la ejecución pública de obras musicales.
TITULO I
CAPITULO VI
Ejecución pública y radiodifusión
ARTICULO 48. DEROGADO.
(Derogado por el artículo 1 de la ley No. 6935 del 14 de diciembre de 1983)
ARTICULO 49. DEROGADO.
(Derogado por el artículo 1 de la ley No. 6935 del 14 de diciembre de 1983)
ARTICULO 50. La autoridad no permitirá la realización de audiciones o espectáculos públicos, sin que el usuario exhiba el programa en el que se indiquen las obras que serán ejecutadas y el nombre de sus autores. Igualmente, deberá exhibir el recibo que demuestre haber cancelado la remuneración de los titulares de derechos de autor, cuando corresponda. Si la ejecución se hiciera con fonogramas, el programa también contendrá los nombres de los intérpretes.
Cuando corresponda, el usuario exhibirá, además, el recibo por concepto de derechos
conexos.
(Así reformado por la ley No. 6935 del 14 de diciembre de 1983).
ARTICULO 51. Cuando los autores y los artistas hayan consentido en la fijación efímera de sus obras, interpretaciones y ejecuciones, los organismos de radiodifusión podrán utilizarlas en sus emisiones, por el número de veces estipulado, y estarán obligados a destruir la fijación, inmediatamente desúés de la última transmisión autorizada.
TITULO I
CAPITULO VII
Obras cinematográficas
ARTICULO 52. Son autores de la obra cinematográfica:
a) El autor del argumento.
b) El compositor de la música, compuesta especialmente para la película.
c) El director.
ch) El productor.
ARTICULO 53. Salvo convenio en contrario, el autor del argumento de una película tiene el derecho de publicarlo separadamente, o de extraer de él una obra literaria o artística de otra especie; y el compositor puede, a su vez, publicar o ejecutar separadamente la música, además tendrá el derecho de cobrar por la ejecución pública de su música, cada vez que la película sea exhibida.
ARTICULO 54. El productor de la película, al exhibirla en público, debe mencionar su propio nombre, el del autor del argumento, el del autor de la obra original, el del compositor, -si fuere del caso- el del director y el de los interpretes principales.
ARTICULO 55. El productor cinematográfico está investido del ejercicio pleno y exclusivo de los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica, pudiendo practicar todos los actos tendientes a su amplia circulación y explotación, salvo disposición en contrario, expresado en los contratos con sus coautores.
Quedan protegidos, como obras cinematográficas, aquellos programas audiovisuales producidos por proceso análogo a la cinematografía, tales como los videogramas.
ARTICULO 56. El derecho moral sobre la obra cinematográfica corresponde a su director, quien solamente podrá oponerse a la circulación y exhibición de la película, en virtud de sentencia judicial definitiva.
ARTICULO 57. El colaborador que, por cualquier razón no complete su presentación no podrá oponerse a que el productor designe un tercero para concluir la obra. El colaborador suplido retendrá su derecho sobre la parte que ejecutó.
TITULO
CAPITULO VIII
Plazos de protección
ARTICULO 58. Los derechos de autor son permanentes durante toda su vida. Después de su fallecimiento, disfrutarán de ellos, por el término de setenta años, quienes los hayan adquirido legítimamente. Cuando la duración de la protección de una obra se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esta duración será de:
a) Setenta años, contados desde el final del año civil de la primera publicación o divulgación autorizada de la obra.
b) A falta de tal publicación dentro de un plazo de setenta años contados desde el final del año civil de la realización de la obra, la duración de la protección será de setenta años, contados desde el final del año civil de cualquier otra primera puesta de la obra a disposición del público con el consentimiento del autor.
c) A falta de una publicación autorizada y de cualquier otra puesta a disposición del público, con el consentimiento del autor, dentro de un plazo de setenta años contados a partir de la realización de la obra, la duración de la protección será de setenta años desde el final del año civil de la
realización.
(Así reformado por el artículo 1.e) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000).
ARTICULO 59. En caso de obras en colaboración, debidamente establecidas, el término de setenta años se contará desde la muerte del último
coautor.
(Así reformado por el artículo 1.e) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000).
ARTICULO 60.- Los diccionarios, las enciclopedias y demás obras colectivas referidas en el artículo 6 de esta ley, serán protegidos por setenta años a partir de su publicación. No obstante, cuando se trate de obras compuestas por varios volúmenes, que no se hayan publicado en el mismo año, así como de los folletines o las entregas periódicas, el plazo comenzará a contarse respecto de cada volumen, folletín o entrega, desde la publicación
respectiva.
(Así reformado por el artículo 1.e) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000).
ARTICULO 61.- La obra cinematográfica gozará de protección por setenta años, contados desde la primera exhibición pública.
(Así reformado por el artículo 1.e) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000).
ARTICULO 62.- La protección de las obras anónimas o seudónimas a que se refiere el artículo 5 de la presente ley, será de setenta años desde su publicación.
(Así reformado por el artículo 1.e) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000).
ARTICULO 63. El Estado, los consejos municipales y las corporaciones oficiales gozarán de la protección de esta ley, pero, en cuanto a los derechos patrimoniales, los tendrán únicamente por veinticinco años, contados desde la publicación de la obra, salvo tratándose de entidades públicas, que tengan por objeto el ejercicio de esos derechos como actividad ordinaria; en cuyo caso la protección será de cincuenta años.
ARTICULO 64.Para los efectos de esta ley, se considerará como fecha de publicación de las obras literarias o musicales, la de día en que los ejemplares, de la primera edición, hayan sido puestos a la venta.
ARTICULO 65. Los plazos de protección, previstos en este capítulo, serán contados a partir del 31 de diciembre del año del evento que les dé
inicio.
ARTICULO 66. En los casos de herencia yacente, no habrá sucesión legal a favor de ninguna entidad del Estado, por lo que la propiedad de los derechos de autor pasará de inmediato al dominio
público.
Continuación: Capítulo
IX
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