DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
LEGISLACIÓN NACIONAL - CHILE
LEY
17.336
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Por
cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al
siguiente
Proyecto
de ley:
Título
I
DERECHO
DE AUTOR
Capítulo
I
NATURALEZA
Y OBJETO DE LA PROTECCION.
DEFINICIONES
Artículo
1.º La
presente ley protege los derechos que, por el solo hecho de la creación de la
obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios
literarios, artísticos y científicos cualquiera que sea su forma de expresión,
y los derechos conexos que ella determina. El
derecho de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen el
aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra. Artículo
2.º La
presente ley ampara los derechos de todos los autores chilenos y de los
extranjeros domiciliados en Chile. Los derechos de los autores extranjeros no
domiciliados en el país gozarán de la protección que les sea reconocida por
las convenciones internacionales que Chile suscriba y ratifique.
Para los efectos de esta ley, los autores apátridas o de nacionalidad
indeterminada serán considerados como nacionales del país donde tengan
establecido su domicilio.
Artículo
3 .º Quedan
especialmente protegidos con arreglo a la presente ley:
1.
Los libros, folletos, artículos y escritos, cualesquiera que sean su forma
y naturaleza, incluidas las enciclopedias, guías, diccionarios, antologías
y compilaciones de toda clase;
2.
Las conferencias, discursos, lecciones, memorias, comentarios y obras de la
misma naturaleza tanto en la forma oral como en sus versiones escritas o
grabadas;
3.
Las obras dramáticas, dramático-musicales y teatrales en general, así
como las coreográficas y las pantomímicas, cuyo desarrollo sea fijado por
escrito o en otra forma;
4.
Las composiciones musicales, con o sin texto;
5.
Las adaptaciones radiales o televisuales de cualquiera producción literaria,
las obras originalmente producidas por la radio o la televisión, así como
los libretos y guiones correspondientes;
6.
Los periódicos, revistas u otras publicaciones de la misma naturaleza;
7.
Las fotografías, los grabados y las litografías;
8.
Las obras cinematográficas;
9.
Los proyectos, bocetos y maquetas arquitectónicas y los sistemas de
elaboración de mapas;
10.
Las esferas geográficas o armirales, así como los trabajos plásticos
relativos a la geografía, topografía o a cualquiera otra ciencia, y en
general los materiales audiovisuales;
11.
Las pinturas, dibujos, ilustraciones y otros similares;
12.
Las esculturas y obras de las artes figurativas análogas, aunque estén
aplicadas a la industria, siempre que su valor artístico pueda ser
considerado con separación del carácter industrial del objeto al que se
encuentren incorporadas;
13.
Los bocetos escenográficos y las respectivas escenografías cuando su autor
sea el bocetista;
14.
Las adaptaciones, traducciones y otras transformaciones cuando hayan sido
autorizadas por el autor de la obra originaria si ésta no pertenece al
patrimonio cultural común;
15.
Los videogramas y diaporamas, y
16.
Los programas computacionales.
Artículo
4.º El título de la obra forma parte de ellas y deberá ser siempre
mencionado junto con el nombre del autor, cuando aquélla sea utilizada públicamente.
No podrá utilizarse el título de una obra u otro que pueda manifiestamente
inducir a engaño o confusión, para individualizar otra del mismo género.
Artículo 5.º Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
a)
Obra individual: la que sea producida por una sola persona natural;
b)
Obra en colaboración: la que sea producida, conjuntamente, por dos o más
personas naturales cuyos aportes no puedan ser separados;
c)
Obra colectiva: la que sea producida por un grupo de autores, por iniciativa
y bajo la orientación de una persona natural o jurídica que la coordine,
divulgue y publique bajo su nombre;
d)
Obra anónima: aquella en que no se menciona el nombre del autor, por
voluntad del mismo, o por ser éste ignorado; e)
Obra seudónima: aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no
lo identifica, entendiéndose como tal el que no haya sido inscrito conforme
a lo dispuesto en el artículo 8;
f)
Obra inédita: aquella que no haya sido dada a conocer al público;
g)
Obra póstuma: aquella que haya sido dada a la publicidad sólo después de
la muerte de su autor;
h)
Obra originaria: aquella que es primigénitamente creada;
i)
Obra derivada: aquella que resulte de la adaptación, traducción u otra
transformación de una obra originaria, siempre que constituya una creación
autónoma; j)
Artista, intérprete o ejecutante: el actor, locutor, narrador, declamador,
cantante, bailarín, músico o cualquiera otra persona que interprete o
ejecute una obra literaria o artística;
k)
Productor de fonogramas o productor fonográfico: la persona natural o jurídica
responsable por la publicación de fonogramas;
l)
Organismo de radiofusión: la empresa de radio o de televisión que
transmite programas al público; m)
Fonograma: toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una
ejecución o de otros sonidos. Copia
de fonograma: el soporte que contiene sonidos tomados directa o
indirectamente de un fonograma, y que incorpora la totalidad o una parte
substancial de los sonidos fijados en él;
n)
Emisión o transmisión: la difusión por medio de ondas radioeléctricas,
de sonido o de sonidos sincronizados con imágenes; ñ)
Retransmisión: la emisión de la transmisión de un organismo de
radiodifusión por otro, o la que posteriormente hagan uno u otro de la
misma transmisión;
o) Publicación: la reproducción de la obra en forma tangible y su
puesta a disposición del público, mediante ejemplares que permitan leerla
o conocerla visual o auditivamente de manera directa o mediante el uso de un
aparato reproductor o de cualquier otra máquina; p)
Videograma: las fijaciones audiovisuales incorporadas en cassettes, discos u
otros soportes materiales.
Copia de videograma: el soporte que contiene imágenes y sonidos tomados
directa o indirectamente de un videograma y que incorpora la totalidad o una
parte substancial de las imágenes y sonidos fijados en él;
q)
Distribución de fonogramas o videogramas al público: cualquier acto cuyo
propósito sea ofrecer, directa o indirectamente, copias de un fonograma o
videograma al público;
r)
Planilla de ejecución: la lista de las obras musicales ejecutadas
mencionando el título de la obra y el nombre o seudónimo de su autor;
cuando la ejecución se haga a partir de un fonograma, la mención deberá
incluir además el nombre artístico del intérprete y la marca del
productor;
s)
Diaporama: sistema mecánico que combina la proyección de una diapositiva
con una explicación oral, y
t)
Programa computacional: conjunto de instrucciones para ser usadas directa o
indirectamente en un computador a fin de efectuar u obtener un determinado
proceso o resultado, contenidas en un cassette, diskette, cinta magnética u
otro soporte material.
Copia de programa computacional: soporte material que contiene instrucciones
tomadas directa o indirectamente de un programa computacional y que
incorpora la totalidad o parte sustancial de las instrucciones fijadas en él.
Capítulo
II
SUJETOS DEL DERECHO Artículo
6.º Sólo corresponde al titular del derecho de autor decidir sobre la
divulgación parcial o total de la obra. Artículo
7.º Es titular original del derecho el autor de la obra. Es titular
secundario del derecho el que la adquiera del autor a cualquier título.
Artículo
8.º Se presume que es autor de la obra la persona que figure como tal en
el ejemplar que se registra, o aquella a quien, según la respectiva inscripción,
pertenezca el seudónimo con que la obra es dada a la publicidad.
Tratándose
de programas computacionales, serán titulares del derecho de autor respectivo
las personas naturales o jurídicas cuyos dependientes, en el desempeño de
sus funciones laborales, los hubiesen producido, salvo estipulación escrita
en contrario.
Respecto
de los programas computacionales producidos por encargo de un tercero para ser
comercializados por su cuenta y riesgo, se reputarán cedidos a éste los
derechos de su autor, salvo estipulación escrita en contrario.
Artículo
9.º Es sujeto del derecho de autor de la obra derivada quien hace la
adaptación, traducción o transformación de la obra originaria protegida con
autorización del titular original. En la publicación de la obra derivada
deberá figurar el nombre o seudónimo del autor original.
Cuando
la obra original pertenezca al patrimonio cultural común, el adaptador,
traductor o transformador gozará de todos los derechos que esta ley otorga
sobre su versión; pero no podrá oponerse a que otros utilicen la misma obra
originaria para producir versiones diferentes.
Capítulo
III
DURACION DE LA PROTECCION
Artículo
10. La protección otorgada por la presente ley dura por toda la vida del
autor y se extiende hasta por 50 años más contados desde la fecha de su
fallecimiento. En caso que, al vencimiento de este plazo, existiere cónyuge o
hijas solteras o viudas o cuyo cónyuge se encuentre afectado por una
imposibilidad definitiva para todo género de trabajo, este plazo se extenderá
hasta la fecha de fallecimiento del último de los sobrevivientes. La
protección establecida en el inciso anterior, tendrá efecto retroactivo
respecto al cónyuge y las referidas hijas del autor.
En el
caso previsto en el inciso segundo del artículo 8.º y siendo el empleador
una persona jurídica, la protección será de 50 años a contar desde la
primera publicación.
Artículo
11. Pertenecen al patrimonio cultural común:
a)
Las obras cuyo plazo de protección se haya extinguido;
b)
La obra de autor desconocido, incluyéndose las canciones, leyendas, danzas
y las expresiones del acervo folklórico;
c)
Las obras cuyos titulares renunciaron a la protección que otorga esta ley;
d)
Las obras de autores extranjeros, domiciliados en el exterior, que no estén
protegidos en la forma establecida en el artículo 2.º, y
e)
Las obras que fueren expropiadas por el Estado, salvo que la ley especifique
un beneficiario.
Las
obras del patrimonio cultural común podrán ser utilizadas por cualquiera,
siempre que se respete la paternidad y la integridad de la obra.
Artículo
12. En caso de obras en colaboración el plazo de cincuenta años correrá
desde la muerte del último coautor.
Sin
perjuicio de los derechos del cónyuge señalados en el artículo 10, si un
colaborador falleciere intestado sin dejar asignatarios forzosos, sus derechos
acrecerán los derechos del coautor o coautores. Artículo
13. La protección de la obra anónima o seudónima dura cincuenta años,
a contar desde la primera publicación. Si antes su autor se da a conocer se
estará a lo dispuesto en el artículo 10.
Capítulo IV
DERECHO MORAL
Artículo
14 . El autor, como titular exclusivo del derecho moral, tiene de por vida
las siguientes facultades:
1.
Reivindicar la paternidad de la obra, asociando a la misma su nombre o seudónimo
conocido;
2.
Oponerse a toda deformación, mutilación, u otra modificación hecha sin su
expreso y previo consentimiento. No se considerarán como tales los trabajos
de conservación, reconstitución o restauración de las obras que hayan
sufrido daños que alteren o menoscaben su valor artístico;
3.
Mantener la obra inédita;
4.
Autorizar a terceros a terminar la obra inconclusa, previo consentimiento
del editor o del cesionario si los hubiere, y
5.
Exigir que se respete su voluntad de mantener la obra anónima o seudónima
mientras ésta no pertenezca al patrimonio cultural común.
Artículo
15. El derecho moral es trasmisible por causa de muerte al cónyuge
sobreviviente y a los sucesores abintestato del autor. Artículo
16. Los derechos enumerados en los artículos precedentes son inalienables
y es nulo cualquier pacto en contrario.
Capítulo
V
DERECHO PATRIMONIAL, SU EJERCICIO Y LIMITACIONES
Párrafo
I
Del
derecho patrimonial en general Artículo
17. El derecho patrimonial confiere al titular del derecho de autor las
facultades de utilizar directa y personalmente la obra, de transferir, total o
parcialmente, sus derechos sobre ella y de autorizar su utilización por
terceros. Artículo
18. Sólo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren
expresamente autorizados por él, tendrán el derecho de utilizar la obra en
alguna de las siguientes formas:
a)
Publicarla mediante su edición, grabación, emisión radiofónica o de
televisión, representación, ejecución, lectura, recitación, exhibición
y, en general, cualquier otro medio de comunicación público, actualmente
conocido o que se conozca en el futuro;
b)
Reproducirla por cualquier procedimiento;
c)
Adaptarla a otro género, o utilizarla en cualquier otra forma que entrañe
una variación, adaptación o transformación de la obra originaria,
incluida la traducción, y
d)
Ejecutarla públicamente mediante la emisión por radio o televisión,
discos fonográficos, películas cinematográficas, cintas magnetofónicas u
otro soporte material apto para ser utilizados en aparatos reproductores de
sonido y voces, con o sin imágenes, o por cualquier otro medio.
Artículo
19. Nadie podrá utilizar públicamente una obra del dominio privado sin
haber obtenido la autorización expresa del titular del derecho de autor. La
infracción de lo dispuesto en este artículo hará incurrir al o los
responsables en las sanciones civiles y penales correspondientes.
Artículo
20. Se entiende por autorización el permiso otorgado por el titular del
derecho de autor, en cualquier forma contractual, para utilizar la obra de
alguno de los modos y por alguno de los medios que esta ley establece.
La
autorización deberá precisar los derechos concedidos a la persona autorizada,
señalando el plazo de duración, la remuneración y su forma de pago, el número
mínimo o máximo de espectáculos o ejemplares autorizados o si son
ilimitados, el territorio de aplicación y todas las demás cláusulas
limitativas que el titular del derecho de autor imponga. La remuneración que
se acuerde no podrá ser inferior, en caso alguno, al porcentaje que señale
el Reglamento. A la
persona autorizada no le serán reconocidos derechos mayores que aquellos que
figuren en la autorización, salvo los inherentes a la misma según su
naturaleza.
Artículo
21. Todo propietario, concesionario, usuario, empresario, arrendatario o
persona que tenga en explotación cualquier sala de espectáculos, local público
o estación radiodifusora o de televisión en que se representen o ejecuten
obras teatrales cinematográficas o piezas musicales, o fonogramas o
videogramas que contengan tales obras, de autores nacionales o extranjeros,
podrá obtener la autorización de que tratan los artículos anteriores a través
de la entidad de gestión colectiva correspondiente, mediante una licencia no
exclusiva; y estará obligado al pago de la remuneración que en ella se
determine de acuerdo con las normas del título V.
En ningún caso las autorizaciones otorgadas por dichas entidades de gestión
colectiva podrán limitar la facultad de los titulares de derechos de
administrar sus obras en forma individual respecto de utilizaciones singulares
de ellas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 22. Las autorizaciones relativas a obras literarias o musicales no
confieren el uso exclusivo de la obra, manteniendo el titular la facultad de
concederlo, también sin exclusividad, a terceros, salvo pacto en contrario. Artículo
23. Las facultades inherentes al derecho patrimonial y los beneficios
pecuniarios de la obra en colaboración, corresponden al conjunto de sus
coautores.
Cualquiera
de los colaboradores podrá exigir la publicación de la obra. Aquellos que no
estén de acuerdo con que se publique, sólo podrán exigir la exclusión de
su nombre, manteniendo sus derechos patrimoniales.
Párrafo
II
Normas especiales
Artículo
24. En el caso de las obras que a continuación se señalan regirán las
normas siguientes:
a)
En antologías, crestomatías y otras compilaciones análogas, el derecho en
la compilación corresponde al organizador quien está obligado a obtener el
consentimiento de los titulares del derecho de las obras utilizadas y a
pagar la remuneración que por ellos se convenga, salvo que se consigne
expresamente que tal autorización se concede a título gratuito.
b)
En enciclopedias, diccionarios y otras compilaciones análogas, hechas por
encargo del organizador, éste será el titular del derecho, tanto sobre la
compilación como sobre los aportes individuales;
c)
En diarios, revistas y otras publicaciones periódicas:
1)
La empresa periodística adquiere el derecho de publicar en el diario,
revista o periódico en que el o los autores presten sus servicios, los
artículos, dibujos, fotografías y demás producciones aportadas por el
personal sujeto a contrato de trabajo, reteniendo sus autores los demás
derechos que esta ley ampara.
La
publicación de esas producciones en otros diarios, revistas o periódicos
de la misma empresas, distintos de aquel o aquellos en que se presten los
servicios, dará derecho a sus autores al pago adicional del honorario que
señale el Arancel del Colegio de Periodistas de Chile.
Si la publicación se hace por una empresa periodística distinta de la
empleadora, aquélla deberá pagar al autor o autores el honorario que
establezca el mencionado arancel.
El derecho a las remuneraciones establecidas en el inciso anterior
prescribe en el plazo de un año contado desde la respectiva publicación
de las producciones; pero se suspende en favor del autor o autores,
respecto de la empresa periodística empleadora mientras esté vigente el
contrato de trabajo.
2) Tratándose de producciones encomendadas por un medio de difusión
a personas no sujetas a contrato de trabajo, aquél tendrá el derecho
exclusivo para su publicación en la primera edición que se efectúe
después de la entrega, a menos que hubiere sido encargada expresamente
para una edición posterior Transcurrido el plazo correspondiente, el
autor podrá disponer libremente de ellas;
d)
A las Agencias Noticiosas e Informativas les será aplicable lo dispuesto en
la letra c) respecto de los artículos, dibujos, fotografías y demás
producciones protegidas por esta ley, y
e)
En estaciones radiodifusoras o de televisión, corresponderán al medio
informativo y a los autores de las producciones que aquél difunda los
mismos derechos que, según el caso establecen los números 1 y 2 de la
letra c).
Artículo
25. El derecho de autor de una obra cinematográfica corresponde a su
productor. Artículo
26. Es productor de una obra cinematográfica la persona, natural o jurídica,
que toma la iniciativa y la responsabilidad de realizarla.
Artículo
27. Tendrán legalidad de autores de una obra cinematográfica la o las
personas naturales que realicen la creación intelectual de la misma.
Salvo
prueba en contrario, se presumen coautores de la obra cinematográfica hecha
en colaboración, los autores del argumento, de la escenificación, de la
adaptación, del guión y de la música especialmente compuesta para la obra,
y el director.
Si la
obra cinematográfica ha sido tomada de una obra o escenificación protegida,
los autores de ésta lo serán también de aquélla.
Artículo
28. Si uno de los autores de la obra cinematográfica deja de participar
en su realización, no perderá los derechos que por su contribución le
correspondan; pero no podrá oponerse a que se utilice su parte en la
terminación de la obra.
Cada
uno de los autores de la obra cinematográfica puede explotar libremente, en
un género diverso, la parte que constituye su contribución personal.
Artículo
29. El contrato entre los autores de la obra cinematográfica y el
productor importa la cesión en favor de éste de todos los derechos sobre aquélla,
y lo faculta para proyectarla en público, presentarla por televisión,
reproducirla en copias, arrendarla y transferirla, sin perjuicio de los
derechos que esta ley reconoce a los autores de las obras utilizadas y demás
colaboradores.
En los contratos de arrendamiento de películas cinematográficas extranjeras
se entenderá siempre que la renta pactada comprende el valor de todos los
derechos de autor y conexos a que dé origen la respectiva obra cinematográfica,
los que serán de cargo exclusivo del distribuidor.
Artículo
30. El productor cinematográfico está obligado a consignar en la película,
para que aparezcan proyectados, su propio nombre o razón social, y los
nombres del director, de los autores de la escenificación, de la obra
originaria, de la adaptación del guión, de la música y de la letra de las
canciones, y de los principales intérpretes y ejecutantes.
Artículo
31. Los autores del argumento, de la música, de la letra de las canciones,
del doblaje y de la obra que, eventualmente, hubiese sido objeto de adaptación
cinematográfica, conservan el derecho de utilizar, por separado, sus
respectivas contribuciones, siempre que no hayan convenido su uso exclusivo
para la producción cinematográfica.
Artículo
32. El productor tiene la facultad de modificar las obras que utilice en
la producción cinematográfica, en la medida que requiera su adaptación a
este arte.
Artículo
33. Si el productor no diere término a la obra cinematográfica dentro de
los dos años subsiguientes a la recepción del argumento y entrega de las
obras literarias o musicales que hayan de ser utilizadas, los correspondientes
titulares tienen derecho a dejar sin efecto el contrato. En ese caso, el autor
notificará judicialmente al productor y dispondrá de sus contribuciones a la
obra, sin que ello implique renuncia al derecho de reclamar la reparación de
los daños y perjuicios que le hubiere causado la dilación.
Antes
de vencer el plazo señalado en el inciso anterior, el productor podrá
recurrir al juez del domicilio del autor para solicitar una prórroga, la que
le será concedida si prueba que la dilación se debe a fuerza mayor, caso
fortuito o dificultades ocasionadas por la índole de la obra.
Artículo
34. Corresponde al fotógrafo el derecho exclusivo de reproducir exponer,
publicar y vender sus fotografías, a excepción de las realizadas en virtud
de un contrato, caso en el cual dicho derecho corresponde al que ha encargado
la obra, y sin perjuicio de lo que establece el número 1 de la letra c) del
artículo 24. La
cesión del negativo o del medio análogo de reproducción de la fotografía
implica la cesión del derecho exclusivo reconocido en este artículo.
Artículo
35. Para gozar de la protección antedicha los ejemplares de la fotografía
deberán llevar las siguientes indicaciones:
1.
Nombre del fotógrafo o de quien le haya encargado el trabajo; 2.
El año de reproducción de la fotografía;
3.
El nombre del autor de la obra de arte fotografiada, si fuere el caso, y
4.
La nota "Prohibida la reproducción".
Artículo 36.
El autor chileno de una pintura, escultura, dibujo o boceto tendrá,
desde la vigencia de esta ley, el derecho inalienable de percibir el 5% del
mayor valor real que obtenga el que lo adquirió, al vender la obra en subasta
pública o a través de un comerciante establecido.
El
derecho se ejercitará en cada una de las futuras ventas de la obra y
corresponderá exclusivamente al autor, y no a sus herederos, legatarios o
cesionarios.
Corresponderá
al autor la prueba del precio original de la obra o de los pagados en las
ventas posteriores de la misma.
Artículo
37. La adquisición, a cualquier título, de pinturas, esculturas, dibujos
y demás obras de artes plásticas, no faculta al adquirente para
reproducirlas, exhibirlas o publicarlas con fines de lucro.
El autor conserva el derecho de reproducción de la obra, pero no podrá,
salvo autorización del propietario del original, ceder o comercializar esas
reproducciones. Podrá, asimismo, hacer publicar y exhibir sin fines
lucrativos las reproducciones de sus obras originales que hubiese transferido,
a condición de dejar expresa constancia de que se trata de una copia del
original.
Párrafo
III
Excepciones a las normas anteriores
Artículo
38. Es lícito, sin remunerar u obtener autorización del autor,
reproducir en obras de carácter cultural, científico o didáctico,
fragmentos de obras ajenas protegidas, siempre que se mencionen su fuente, título
y autor. Artículo
39. Derogado1
Artículo
40. Las conferencias y discursos podrán ser publicados con fines de información, pero no en colección separada, completa o parcial, sin permiso del
autor.
Artículo
41. Las lecciones dictadas en universidades, colegios y escuelas, podrán ser
anotadas o recogidas en cualquier forma por aquellos a quienes van dirigidas; pero no
podrán ser publicadas, total o parcialmente, sin autorización de sus
autores.
Artículo 42. En los establecimientos comerciales en que se expongan y vendan instrumentosmusicales, aparatos de radio o televisión fonógrafos y
otros similares, reproductores de sonido o imágenes, o discos o cintas magnetofónicas, podrán utilizarse fonogramas o partituras libremente y sin pago de remuneración
con el exclusivo objeto de efectuar demostraciones a la clientela, siempre que éstas se realicen dentro del propio local o de la sección del establecimiento destinada a este
objeto y en condiciones que eviten su difusión al exterior.
Artículo
43. La reproducción de obras de arquitectura por medio de la fotografía, el cine, la televisión y cualquier otro procedimiento análogo, así como la publicación
de las correspondientes fotografías en diarios, revistas y textos escolares, es libre y no está sujeta a remuneración de derecho de autor.
Artículo 44.
Todos los monumentos y, en general, las obras artísticas, que adornan plazas, avenidas y lugares públicos, pueden ser libremente reproducidos, mediante la fotografía,
el dibujo o cualquier otro procedimiento, siendo lícita la publicación y venta de las reproducciones.
Artículo
45. No serán aplicables a las películas y fotografías publicitarias o propagandísticas las reglas que establecen los artículos 30 y 35.
Párrafo IV
Excepciones al derecho de autor
Artículo
46. En las obras de arquitectura el autor no podrá impedir la introducción de modificaciones que el propietario decida realizar, pero podrá oponerse a
la mención de su nombre como autor del proyecto.
Artículo
47. Para los efectos de la presente ley no se considera comunicación ni ejecución pública de la obra, inclusive tratándose de fonogramas, su utilización dentro de
núcleo familiar, en establecimientos educacionales, de beneficencia u otras instituciones similares, siempre que esta utilización se efectúe sin ánimo de lucro. En estos casos no
se requiere remunerar al autor, ni obtener su autorización. Asimismo, para los efectos de la presente ley, la adaptación o copia de un programa
computacional efectuada por su tenedor o autorizada por su legítimo dueño, no constituye
infracción a sus normas, siempre que la adaptación sea esencial para su uso en un
computador determinado y no se la destine a un uso diverso, y la copia sea esencial para su uso en un computador determinado o para fines de archivo o
respaldo.
Las adaptaciones obtenidas en la forma señalada no podrán ser transferidas bajo ningún
título, sin que medie autorización previa del titular del derecho de autor respectivo; igualmente, las copias obtenidas en la forma indicada no podrán ser transferidas bajo ningún título, salvo que lo sean conjuntamente con el programa computacional que les sirvió de matriz . ] Capítulo VI
CONTRATO DE EDICION
Artículo
48. Por el contrato de edición el titular del derecho de autor entrega o promete entregar una obra al editor y éste se obliga a publicarla, a su costa
y en su propio
beneficio, mediante su impresión gráfica y distribución, y a pagar una remuneración al autor. El contrato de edición se perfecciona por
escritura pública o por documento privado firmado ante notario, y debe contener:
a) La individualización del autor
y del editor; b) La individualización de la
obra;
c) El número de ediciones que se conviene y la cantidad de ejemplares de cada una;
d) La circunstancia de concederse o no la exclusividad al editor;
e) La remuneración pactada con el autor, que no podrá ser inferior a la establecida en el artículo 50, y su forma de pago, y
f) Las demás estipulaciones que las partes convengan.
Artículo
49. El contrato de edición no confiere al editor otros derechos que el de imprimir, publicar y vender los ejemplares de la obra en las condiciones convenidas.
El autor retiene los derechos exclusivos de traducción, presentación en público adaptación cinematográfica fonográfica o televisual y todos los demás de utilización de la
obra.
El derecho concedido a un editor para publicar varias obras separadas, no comprende la
facultad de publicarlas reunidas en un solo volumen y viceversa.
Artículo
50. Cuando la remuneración convenida consista en una participación sobre el producto de la venta, ésta no podrá ser inferior al 10%
del precio de venta al público de cada ejemplar.
En tal caso, el editor deberá rendir cuenta al titular del derecho por lo menos una vez al año, mediante una liquidación completa y documentada
en que se mencione el número de ejemplares impresos, el de ejemplares vendidos, el saldo existente en bodegas, librerías, depósito o en consignación, el número
de ejemplares destruidos por caso fortuito o fuerza mayor y el monto de la participación pagada o debida al autor.
Si el editor no rindiere cuenta en la forma antes especificada, se presumirá vendida la
totalidad de la edición y el autor tendrá derecho a exigir el pago del porcentaje correspondiente a dicho total.
Continuación: A rtículo
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