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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACIÓN NACIONAL - BRASIL

Acto Normativo 126


 

Asunto: Reglamenta el procedimiento de depósito previsto en los arts. 230 y 231 de la Ley nº 9.279/96.

 

EL PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL INPI, en el uso de sus atribuciones legales,

CONSIDERANDO que la ley nº 9.279, de 14 de mayo de 1996, determina, en su art. 243, que sus artículos 230 y 231 tienen vigencia inmediata;

CONSIDERANDO que relativamente a la concesión de patentes, entre otros, permanecen en vigor todos los dispositivos de la Ley nº 5772/71, por el plazo de un año, a contar de la fecha de la nueva Ley; y

CONSIDERANDOque tales dispositivos legales se aplican inclusive a solicitudes en andamiento, depositados bajo la vigencia de la Ley nº 5772/71, y que el objeto de protección no puede venir a tener diferentes fechas de protección, por la diversidad de privilegios concedidos, con base en un mismo y único depósito,

RESUELVE:

1. Reglamenta el procedimiento de depósito previsto en los arts. 230 y 231 de la Ley nº 9.279/96, disciplinado conforme a seguir:

 

DEL DEPÓSITO

2. Todas las solicitudes serán presentadas de acuerdo con el art. 14 de la Ley nº 5.772/71, acompañadas de la petición propia, conforme modelo en anexo, y de declaración del objeto de la solicitud no haber sido colocado en cualquier mercado, por iniciativa directa del solicitante o por tercero, con su consentimiento, hasta la fecha del depósito.

2.1. En la hipótesis de ya haber sido concedida patente para el primer depósito en el exterior cuando del depósito en el País, con base en el art. 230 podrá el solicitante, en el propio acto del depósito, juntar la documentación pertinente, conforme ítem 11 del presente.

3. En el caso de solicitud ya depositada en el País, en los términos de la Ley nº 5.772/71, con base en una primera solicitud depositada en el exterior, y cuyo proceso esté en andamiento, será admitida, para los fines del art. 230, § 5º, una declaración del solicitante desistiendo del procesamiento de la solicitud en andamiento, aprovechándose los documentos que la integran, sin perjuicio de la presentación de los documentos mencionados en el ítem 2, arriba.

3.1. Si la solicitud reivindicar materia distinta de aquella constante de la solicitud o patente correspondiente al primer depósito en el exterior, podrá el solicitante presentar alteraciones para adecuar la nueva solicitud, tornándola conforme a aquella primera solicitud o su patente.

3.2. A cada solicitud depositada con fundamento en el art. 230 deberá corresponder una única solicitud depositada o patente concedida en el exterior, no admitiéndose prioridades o depósitos originales múltiplos, y debiendo las solicitudes en andamiento en el País seren adaptadas cuando del nuevo depósito con base en el referido art. 230.

3.3. Las solicitudes depositadas con base en el art. 70.8 del Acuerdo de Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio (TRIPS), conforme Dec.nº 1.355, de 31 de diciembre de 1994, podrán ser transformadas en la forma de los ítem arriba.

4. Las solicitudes internacionales, depositadas a través del PCT con base en depósito anterior en el exterior, en las cuales Brasil sea designado o electo, podrán hacer uso del derecho y de la facultad prevista en el art. 230, desde que dada la entrada en la fase nacional durante el período de vigencia del art. 230 - independientemente de la fecha prevista en aquel tratado para tal - y respetado lo dispuesto en este Acto Normativo cuanto a los requisitos y documentos de depósito.

4.1. El solicitante tendrá hasta 90 (noventa) días para la presentación de la documentación, después de ella haberse vuelto disponible.

5. Si la solicitud es de nacional o domiciliado en el País, el solicitante deberá presentar declaración de la fecha de divulgación del invento, acompañada de los elementos probatórios, si existir, sin perjuicio de los demás documentos pertinentes, previstos en el ítem 2 del presente.

6. Para una única solicitud o patente originalmente depositada en el exterior, que incluya tanto materia pasible de protección por la Ley nº 5.772/71 cuanto a materia protegible apenas por el art. 230 de la Ley nº 9.279/96, será admitido un único depósito, debiendo el solicitante, caso opte por la hipótesis del art. 230, si cabible, incluir en la nueva solicitud todas las materias sobre las cuales solicite protección.

6.1. El mismo será aplicable en relación a los inventos protegibles en la forma del art. 231 de la Ley nº 9.279/96.

 

DEL PROCESAMIENTO

7. Queda sustado el examen de las solicitudes en andamiento que contengan materia pasible de protección según el art. 229 de la Ley nº 9.279/96, debiendo el solicitante, caso no pretenda ejercer la facultad prevista en el art. 230, § 5º, o 231, solicitar le sea dado proseguimiento al examen de suya solicitud.

8. Atendidas las condiciones de depósito previstas en la Ley nº 5.772/71 y en el presente Acto Normativo, la solicitud será considerada depositada y debidamente numerada, en código alfa numérico, siendo la parte alfabética la expresión PI, seguida del número 11 y de 5 (cinco) dígitos numéricos, en orden consecutiva de depósito, y de un dígito verificador.

9. La solicitud será automáticamente publicada, iniciándose el plazo de 90 (noventa) días para manifestación de terceros cuanto a la colocación del objeto de la solicitud en el mercado o cuando hubieren sido iniciados serios y efectivos preparativos para la explotación del mismo en el País.

9.1. Si presentada tal manifestación, será el solicitante notificado para contestar en 90 (noventa) días.

10. La solicitud depositada en los términos del art. 231 será procesada y examinada según lo establecido en la Ley nº 9.279/96, conforme dispuesto en el § 2º del mencionado artículo.

11. Tan luego concedida la patente correspondiente al primer depósito en el exterior, deberá ser ella presentada al INPI, acompañada de traducción simple de los datos identificadores y del cuadro reivindicatorio y declaración de veracidad, bien como, si es el caso, de documento que compruebe el período de vigencia.

12. Queda dispensada la petición de solicitud de examen del depósito en el País.

13. El INPI podrá hacer exigencias durante el procesamiento de la solicitud, para el atendimiento de las condiciones establecidas en Ley o en el presente Acto Normativo, que deberán ser atendidas en hasta 90 (noventa) días de la correspondiente publicación.

 

DE LAS ANUIDADES Y RETRIBUCIONES

14. Se aplicará lo dispuesto en la Ley nº 9.279/96, considerándose como fecha del depósito la de la primera solicitud, sujeto a pago de anuidad a partir del depósito en el País.

14.1. Si la patente concedida para el primer depósito en el exterior, no sea traída al INPI, en la forma del ítem 12 arriba citado, dentro de un año de su concesión, pasarán las anuidades del depósito en el País a seren las relativas a patentes.

14.2. Verificando el INPI la concesión de la patente en el exterior, hará exigencia, si es el caso, para la complementación de las eventuales anteriores anuidades pagadas a menor.

15. Todas las retribuciones serán las constantes de la Tabla en vigor para el procesamiento de solicitudes de patentes en general, excepto la relativa al depósito, que estará sujeta al pago de retribución específica y anuidades referentes al período posterior a 15 (quince) años.

 

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

16. Teniendo el INPI conocimiento de la denegación, en carácter definitivo, de la solicitud de que sea el primer depósito en el exterior, la solicitud en el País será archivada.

17. Cabrá recurso del acto del INPI que denegar o archivar la solicitud de patente depositada y procesada en la forma del presente Acto Normativo, dentro del plazo de 90 (noventa) días de la publicación de la decisión.

17.1. No presentado recurso en el plazo arriba previsto, será considerada la solicitud definitivamente archivada, encerrándose la instancia administrativa.

17.2. La decisión del recurso encierra la instancia administrativa.

18. Las solicitudes depositadas en los términos de la Ley nº 5.772/71, cuyo proceso de otorga se haya encerrado administrativamente, no podrán ser objeto de nuevo depósito para la protección prevista en el art. 229, en la forma del art. 230 y 231.

18.1. Inclúyense en esta prohibición las materias constantes de tales solicitudes cuya protección haya sido denegada, mismo que las otras materias constantes de la misma solicitud hayan sido protegidas por la concesión de patente.

19. Las solicitudes que hubieren sido depositadas con base en los art. 230 y 231, entre la fecha de la vigencia de la Ley nº 9.279/96 y de la vigencia del presente Acto Normativo tendrán un plazo de 90 (noventa) días, independiente de cualquier notificación, para que sean adecuados a la presente norma.

 

El presente Acto Normativo entrará en vigor en la fecha de su publicación.


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