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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACIÓN NACIONAL - BRASIL

Ley de la Propiedad Industrial - Ley Nº 9.279 de 14 de Mayo de 1996


Continuación

 

TÍTULO V: DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

CAPÍTULO I: DE LOS DELITOS CONTRA LAS PATENTES

Art. 183 - Comete delito contra patente de invención o de modelo de utilidad quien;

I - fabrica producto que sea objeto de invención o de modelo de utilidad, sin autorización del titular; o

II - usa medio o proceso que sea objeto de patente de invención, sin autorización del titular.

Pena - detención, de 3 (tres) meses a 1 (un) año, o multa.

Art. 184 - Comete delito contra patente de invención o de modelo de utilidad quien:

I - exporta, vende, expone u ofrece a la venta, tiene en stock, oculta o recibe, para utilización con fines económicos, producto fabricado con violación de patente de invención o de modelo de utilidad, u obtenido por medio o proceso patentado; o

II - importa producto que sea objeto de patente de invención o de modelo de utilidad u obtenido por medio o proceso patentado en el País, para los fines previstos en el inciso anterior, y que no haya sido colocado en el mercado externo directamente por el titular de la patente o con su consentimiento.

Pena - detención, de 1 (un) a 3 (tres) meses, o multa.

Art. 185 - Distribuir componente de un producto patentado, o material o equipamiento para realizar un proceso patentado, desde que la aplicación final del componente, material o equipo induzca, necesariamente, a la explotación del objeto de la patente.

Pena - detención, de 1 (un) a 3 (tres) meses, o multa.

Art. 186 - Los delitos de este capítulo caracterízanse aunque la violación no alcance todas las reivindicaciones de la patente o se restrinja a la utilización de medios equivalentes al objeto de la patente.

 

CAPÍTULO II: DE LOS DELITOS CONTRA LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

Art. 187 - Fabricar, sin autorización del titular, producto que incorpore diseño industrial registrado, o imitación substancial que pueda inducir en error o confusión.

Pena - detención, de 3 (tres) meses a 1 (un) año, o multa.

Art. 188 - Comete delito contra registro de diseño industrial quien:

I - exporta, vende, expone u ofrece a la venta, tiene en stock, oculta o recibe, para utilización con fines económicos, objeto que incorpore ilicitamente diseño industrial registrado, o imitación sustancial que pueda inducir a error o confusión; o

II - importa producto que incorpore diseño industrial registrado en el País, o imitación sustancial que pueda inducir a error o confusión, para los fines previstos en el inciso anterior, y que no haya sido colocado en el mercado externo directamente por el titular o con su consentimiento.

Pena - detención, de 1 (un) a 3 (tres) meses, o multa.

 

CAPÍTULO III: DE LOS DELITOS CONTRA LAS MARCAS

Art. 189 - Comete delito contra registro de marca quien:

I - reproduzca, sin autorización del titular, en todo o en parte, marca registrada, o imitada de modo que pueda inducir confusión; o

II - altere marca registrada de otros ya incluída en producto colocado en el mercado.

Pena - detención, de 3 (tres) meses a 1 (un) año, o multa.

Art. 190 - Comete delito contra registro de marca quien importa, exporta, vende, ofrece o expone a la venta, oculta o tiene en stock:

I - producto signo con marca ilicitamente reproducida o imitada, de otros, en todo o en parte; o

II - producto de su industria o comercio, contenido en envases, recipientes o embalajes que contenga marca legítima de otros.

Pena - detención, de 1 (un) a 3 (tres) meses, o multa.

 

CAPÍTULO IV: DE LOS DELITOS COMETIDOS POR MEDIO DE MARCA, TÍTULO DE ESTABLECIMIENTO Y SINAL DE PROPAGANDA

Art. 191 - Reproducir o imitar, de modo que pueda inducir a error o confusión, armas, blasones o distintivos oficiales nacionales, extranjeros o internacionales, sin la necesaria autorización, en su totalidad o en parte, en marca, título de establecimiento, nombre comercial, insignia o sinal de propaganda, o usar esas reproducciones o imitaciones con fines económicos.

Pena - detención, de 1 (un) a 3 (tres) meses, o multa

Párrafo único - Incurre en la misma pena quien vende o expone u ofrece a la venta productos señalados con esas marcas.

 

CAPÍTULO V: DE LOS DELITOS CONTRA INDICACIONES GEOGRÁFICAS Y DEMÁS INDICACIONES

Art. 192 - Fabricar, importar exportar, vender, exponer u ofrecer a la venta o tener en stock producto que presente falsa indicación geográfica.

Pena - detención, de 1 (un) a 3 (tres) meses, o multa.

Art. 193 - Usar, en producto, recipiente, envoltorio, faja, rótulo, factura, circular, cartel o en otro medio de divulgación o propaganda, términos rectificativos, tales como "tipo", "especie", "género", "sistema", "semejante", "sucedaneo", "idéntico" o equivalente, no resguardando la verdadera procedencia del producto.

Pena - detención, de 1 (un) a 3 (tres) meses, o multa.

Art. 194 - Usar marca, nombre comercial, título de establecimiento, insignia, expresión o sinal de propaganda, o cualquier otra forma que indique procedencia que no la verdadera, o vender o exponer a la venta producto con esas indicaciones.

Pena - detención de, 1 (un) a 3 (tres) meses, o multa.

 

CAPIÍTULO VI: DE LOS DELITOS DE COMPETENCIA DESLEAL

Art. 195 - Comete delito de competencia desleal quien:

I - pública, por cualquier medio, falsa afirmación, en detrimento de concurrente, con fin de obtener ventaja;

II - presta o divulga, acerca del concurrente, falsa información, con el fin de obtener ventaja;

III - emplea medio fraudulento, para desviar, en provecho propio o ajeno, clientela de otros;

IV - usa expresión o señal de propaganda ajenos, o los imita, de modo a crear confusión entre los productos o establecimientos;

V - usa, indebidamente, nombre comercial, título de establecimiento o insignia ajenos o vende, expone u ofrece a la venta o tiene en stock producto con esas referencias:

VI - sustituye, por su propio nombre o razón social, en producto de otros, o nombre o razón social de éste, sin su consentimiento;

VII - atribúyese, como medio de propaganda, recompensa o distinción que no obtuvo;

VIII - vende o expone u ofrece a la venta, en recipiente o envoltorio de otros, producto adulterado, o falsificado o de él se utiliza para negociar con producto de la misma especie, mismo que no adulterado o falsificado, si el hecho no constituye infracción más grave;

IX - dá o promete diñero u otra utilidad a empleado del concurrente, para que éste, faltando al deber del empleo, le proporcione ventajas;

X - recibe dinero u otra utilidad, o acepta promesa de pago o recompensa, para, faltando al deber de empleado, proporcionar ventaja al concurrente del empleador;

XI - divulga, explora o utilízase, sin autorización, de conocimientos, informaciones o datos confidenciales, utilizables en la industria, comercio o prestación de servicios, excluidos aquellos que sean de conocimiento público o que sean evidentes para un técnico en el asunto, que tuvo acceso mediante relación contractual o empregatícia, mismo después del término del contrato;

XII - divulga, explora o utilízase, sin autorización, de conocimientos o informaciones a que se refiere el inciso anterior, obtenidos por medios ilícitos o a que tuvo acceso mediante fraude; o

XIII - vende, expone u ofrece a la venta producto, declarando ser objeto de patente solicitada, o concedida, o de diseño industrial registrado, que no lo sea, o mencionado, en anuncio o papel comercial, como depositado o patentado, o registrado, sin serlo;

XIV - divulga, explora o utilízase, sin autorización, de resultados de testes u otros datos no divulgados, cuya elaboración envuelva esfuerzo considerable y que hayan sido presentados a entidades gubernamentales como condición para aprobar la comercialización de productos.

Pena - detención, de 3 (tres) meses a 1 (un) año, o multa.

§ 1º - Inclúyese en las hipótesis a que se refieren los incisos XI y XII el empleador, socio o administrador de la empresa, que incurrir en las tipificaciones establecidas en los mencionados dispositivos.

§2º - Lo dispuesto en el inciso XIV no se aplica cuanto a la divulgación por órgano gubernamental competente para autorizar la comercialización de producto, cuando necesario para proteger el público.

 

CAPÍTULO VII: DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 196 - Las penas de detención previstas en los Capítulos I, II y III de este Título serán aumentadas de un tercio a la mitad si:

I - el agente es o fue representante, mandatario, preferido, socio o empleado del titular de la patente o del registro, o todavía, de su licenciatario; o

II - la marca alterada, reproducida o imitada sea de alto renombre, notoriamente conocida, de certificación o colectiva.

Art. 197 - Las penas de multa previstas en este Título serán marcadas, en lo mínimo, en 10 (diez) y, en lo máximo, en 360 (trecientos sesenta) días multa, de acuerdo con la sistemática del Código Penal.

Párrafo único - La multa podrá ser aumentada o reducida, en hasta 10 (diez) veces, basado en las condiciones personales del agente y de la magnitud de ventajas auferidas, independientemente de la norma establecida en el artículo anterior.

Art. 198 - Podrán ser aprehendidos, de oficio o a petición del interesado, por las autoridades aduaneras, en el acto de conferencia, los productos señalados con marcas falsificadas, alteradas o imitadas o que presenten falsa indicación de procedencia.

Art. 199 - En los delitos previstos en este Título solamente se procede mediante queja, salvo cuanto al delito del art. 191, en que la acción penal es publicada.

Art. 200 - La acción penal y las diligencias preliminares de busca y aprehensión, en los delitos contra la propiedad industrial, regúlanse por lo dispuesto en el Código de Proceso Penal, con las modificaciones constantes de los artículos de este Capítulo.

Art. 201 - En la diligencia de busca y aprehensión, en delito contra patente que tenga por objeto la invención de proceso, el oficial del juicio será acompañado por perito, que verificará, preliminarmente, la existencia de lo ilícito, pudiendo el juez ordenar la aprehensión de productos obtenidos por el falsificador con el empleo del proceso patentado.

Art. 202 - Además de las diligencias preliminares de busca y aprehensión, el interesado podrá solicitar:

I - aprehensión de marca falsificada, alterada o imitada donde sea preparada o donde quiera que sea encontrada, antes de utilizada para fines criminosos; o

II - destrucción de marca falsificada en los volúmenes o productos que la contengan, antes de ser disitribuidos, aunque queden destruidos los envoltorios o los propios productos.

Art. 203 - Tratándose de establecimientos industriales o comerciales legalmente organizados y que estén funcionando públicamente, las diligencias preliminares se limitarán a la inspección y aprehensión de los productos, cuando ordenadas por el juez, no pudiendo ser paralizada su actividad licitamente exercida.

Art. 204 - Realizada la diligencia de busca y aprehensón, responderá por pérdidas y daños la parte que haya solicitado de mala fe, por espíritu de emulación, por mero capricho o error grosero.

Art. 205 - Podrá constituir materia de defensa en la acción penal la alegación de nulidad de la patente o registro en que la acción se fundar. La absolución del reo, entretanto, no importará la nulidad de la patente o del registro, que sólo podrá ser demandada por la acción competente.

Art. 206 - En la hipótesis de seren reveladas, en juicio, para la defensa de los intereses de cualquiera de las partes, informaciones que se caractericen como confidenciales, sean secreto de industria o de comercio, deberá el juez determinar que el proceso prosiga en secreto de justicia, vedado el uso de tales informaciones también a la otra parte para otras finalidades.

Art. 207 - Independientemente de la acción criminal, el perjudicado podrá intentar las acciones civiles que considerar cabibles en la forma del Código de Proceso Civil.

Art. 208 - La indemnización será determinada por los beneficios que el perjudicado hubiese obtenido si la violación no hubiese ocurrido.

Art. 209 - Queda resguardado al perjudicado el derecho de pérdidas y daños en indemnización de perjuicio causados por actos de violación de derechos de propiedad industrial y actos de competencia desleal no previstas en esta ley, tendientes a perjudicar la reputación o los negocios ajenos, a crear confusión entre establecimientos comerciales, industriales o prestadores de servicio, o entre los productos y servicios puestos en el comercio.

§ 1º - Podrá el juez, en los autos de la propia acción, para evitar daño irreparable o de dificil reparación, determinar liminarmente la suspensión de la violación o del acto que la provocó, antes de la citación del reo, mediante, caso juzgue necesario, caución en dinero o fianza.

§ 2º - En los casos de reproducción o de imitación flagrante de marca registrada, el juez podrá determinar la aprehensión de todas las mercaderías, productos, objetos, embalajes, etiquetas y otros que contengan la marca falsificada o imitada.

Art. 210 - Los lucros cesantes serán determinados por el criterio más favorable al perjudicado, dentro de los siguientes:

I - los beneficios que el perjudicado hubiese obtenido si la violación no hubiese ocurrido; o

II - los beneficios que fueron obtenidos por el autor de la violación del derecho; o

III - la remuneración que el autor de la violación hubiese pagado al titular del derecho violado por la concesión de una licencia que le permitiese legalmente explorar el bien.

 

TÍTULO VI: DE LA TRANFERENCIA DE TECNOLOGÍA Y DE LA FRANQUICIA

Art. 211 - El INPI hará el registro de los contratos que impliquen transferencia de tecnología, contratos de franquicia y similares para produciren efectos en relación a terceros.

Párrafo único - La decisión relativa a las solicitudes de registro de contratos de que trata este artículo será proferido en un plazo de 30 (treinta) días, contados de la fecha de la solicitud de registro.

 

TÍTULO VII: DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I: DE LOS RECURSOS

Art. 212 - Salvo expresa disposición en contrario, de las decisiones de que trata esta Ley cabe recurso, que será interpuesto en el plazo de 60 (sessenta) días.

§ 1º - Los recursos serán recibidos en los efectos suspensivo y devolutivo pleno, aplicándose todos los dispositivos pertinentes al examen de primera instancia, en lo que compete.

§ 2º - No cabe recurso de la decisión que determinar el archivo definitivo de la solicitud de patente o de registro y de la que conceder solicitud de patente, de certificado de adición o de registro de marca.

§ 3º - Los recursos serán decididos por el Presidente del INPI, encerrándose la instancia administrativa.

Art. 213 - Los interesados serán intimados para, en el plazo de 60 (sesenta) días, ofrecer contra razones al recurso.

Art. 214 - Para fines de complementación de las razones ofrecidas a título de recurso, el INPI podrá formular exigencias, que deberán ser cumplidas en el plazo de 60 (sesenta) días.

Párrafo único - Transcurrido el plazo del caput, será decidido el recurso.

Art. 215 - La decisión del recurso es final y irrecurrible en la esfera administrativa.

 

CAPÍTULO II: DE LOS ACTOS DE LAS PARTES

Art. 216 - Los actos previstos en esta Ley serán practicados por las partes o por sus procuradores, debidamente calificados.

§ 1º - El instrumento de procuración, en original, traslado o fotocopia legalizada, deberá ser en lengua portuguesa, dispensando la legalización consular y el reconocimiento de firma.

§ 2º - La procuración deberá ser presentada en hasta 60 (sesenta) días contados de la práctica del primer acto de la parte en el proceso, independiente de notificación o exigencia, bajo pena de archivo, siendo definitivo el archivo de la solicitud de patente, de la solicitud de registro de diseño industrial y de registro de marca.

Art. 217 - La persona domiciliada en el exterior deberá constituir y mantener procurador debidamente calificado y domiciliado en el País, con poderes para representarla administrativa y judicialmente, inclusive para recibir citaciones.

Art. 218 - No se conocerá de la petición:

I - se presentada fuera del plazo legal; o

II - sin el acompañamiento del comprovante de la respectiva retribución en el valor vigente a la fecha de su presentación.

Art. 219 - No serán conocidas la petición, la oposición y el recurso, cuando;

I - presentado fuera del plazo previsto en esta Ley;

II - no contengan fundamentación legal; o

III - sin el acompañamiento del comprobante del pago de la retribución correspondiente.

Art. 220 - El INPI aprovechará los actos de las partes, siempre que posible, haciendo las exigencias cabibles.

 

CAPÍTULO III: DE LOS PLAZOS

Art. 221 - Los plazos establecidos en esta Ley son continuos, extinguiéndose automáticamente el derecho de practicar el acto, después de su recurso, salvo si la parte probar que no lo realizó por justa causa.

§ 1º - Júzgase justa causa el evento imprevisto, ajeno a la voluntad de la parte y que la impidió de practicar el acto.

§ 2º - Reconocida la justa causa, la parte practicará el acto en el plazo que le sea concedido por el INPI.

Art. 222 - En el cómputo de los plazos, exclúyese el día del comienzo e inclúyese el del vencimiento.

Art. 223 - Los plazos solamente comienzan a correr a partir del primer día útil después de la intimación, que será hecha mediante publicación en el órgano oficial del INPI.

Art. 224 - No habiendo expresa estipulación en esta Ley, el plazo para la práctica del acto será de 60 (sesenta) días.

 

CAPÍTULO IV: DE LA PRESCRIPCIÓN

Art. 225 - Prescribe en 5 (cinco) años la acción para reparación de daño causado al derecho de propiedad industrial.

 

CAPÍTULO V: DE LOS ACTOS DEL INPI

Art. 226 - Los actos del INPI en los procesos administrativos referientes a la propiedad industrial sólo producen efectos a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, resguardados:

I - los que expresamente independieren de notificación o publicación por fuerza de lo dispuesto en esta Ley;

II - las decisiones administrativas, cuando hecha notificación por vía postal o por ciencia dada al interesado en el proceso; y

III - los pareceres y despachos internos que no necesiten ser del conocimiento de las partes.

 

CAPÍTULO VI: DE LAS CLASIFICACIONES

Art. 227 - Las clasificaciones relativas a las materias de los títulos I, II y III de esta Ley serán establecidas por el INPI, cuando no estipuladas en tratado o acuerdo internacional en vigor en Brasil.

 

CAPÍTULO VII: DE LA RETRIBUCIÓN

Art. 228 - Para los servicios previstos en esta Ley será cobrada retribución, cuyo valor y proceso de recaudación, serán establecidos por acto del titular del órgano de la administración pública federal que esté vinculada al INPI.

 

TÍTULO VIII: DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Art. 229 - A las solicitudes en andamiento serán aplicadas las disposiciones de esta Ley, excepto cuanto a la patentabilidad de las substancias, materias o productos obtenidos por medios o procesos químicos y las substancias materias, mezclas o productos alimenticios, químico-farmacéutico y medicamentos de cualquier especie, bien como los respectivos procesos de obtención o modificación, que sólo serán privilegiables en las condiciones establecidas en los arts. 230 y 231.

Art. 230 - Podrá ser depositada solicitud de patente relativa a las substancias, materias o productos obtenidos por medios o procesos químicos y las sustancias, materias, mezclas o productos alimenticios, químico-farmacéuticos y medicamentos de cualquier especie, bien como los respectivos procesos de obtención o modificación, por quien tenga protección garantizada en tratado o convención en vigor en Brasil, quedando asegurada la fecha del primer depósito en el exterior, desde que su objeto no haya sido colocado en cualquier mercado, por iniciativa directa del titular o por tercero con su consentimiento, ni hayan sido realizados, por terceros, en el País, serios y efectivos preparativos para la explotación del objeto o de patente.

§ 1º - El depósito deberá ser hecho dentro del plazo de 1 (un) año contado de la publicación de esta Ley, y deberá indicar la fecha del primer depósito en el exterior.

§ 2º - La solicitud de patente depositada con base en este artículo será automáticamente publicada, siendo facultado a cualquier interesado manifestarse, en el plazo de 90 (noventa) días, cuanto al atendimiento de lo dispuesto en el caput de este artículo.

§ 3º - Respetados los arts. 10 y 18 de esta Ley, y una vez atendidas las condiciones establecidas en este artículo y comprobada la concesión de patente en el país donde fue depositada la primera solicitud, será concedida la patente en Brasil, tal como concedida en el país de origen.

§ 4º - Queda asegurada a la patente concedida con base en este artículo el plazo remaneciente de protección en el país donde fue depositada la primera solicitud, contado de la fecha del depósito en Brasil y limitada al plazo previsto en art. 40, no aplicándose lo dispuesto en su párrafo único.

§ 5º - El solicitante que tenga solicitud de patente en andamiento, relativo a las substancias, materias o productos obtenidos por medios o procesos químicos y las substancias, materias, mezclas o productos alimenticios, químico-farmacéuticos y medicamentos de cualquier especie, bien como los respectivos procesos de obtención o modificación, podrá presentar nueva solicitud, en el plazo y condiciones establecidos en este artículo, juntando prueba de desistencia de la solicitud en andamiento.

§ 6º - Aplícanse las disposiciones de esta Ley, en lo que compete, a la solicitud depositada y a la patente concedida con base en este artículo.

Art. 231 - Podrá ser depositada la solicitud de patente relativa a las materias de que trata el artículo anterior, por nacional o persona domiciliada en el País quedando asegurada la fecha de divulgación del invento, desde que su objetivo no haya sido colocado en cualquier mercado, por iniciativa directa del titular o por tercero con su consentimiento, ni hayan sido realizados, por terceros, en el País, serios y efectivos preparativos para la explotación del objeto de la solicitud.

§ 1º - El depósito deberá ser hecho dentro del plazo de 1 (un) año contado de la publicación de esta Ley.

§ 2º - La solicitud de patente depositada con base en este artículo será procesada en los términos de esta Ley.

§ 3º - Queda asegurado a la patente concedida con base en este artículo el plazo remaneciente de protección de 20 (veinte) años contado de la fecha de la divulgación del invento, a partir del depósito en Brasil.

§ 4º - El solicitante que tenga solicitud de patente en andamiento, relativo a las materias de que trata el artículo anterior, podrá presentar nueva solicitud, en el plazo y condiciones establecidos en este artículo, juntando prueba de desistencia de la solicitud en andamiento.

Art. 232 - La producción o utilización, en los términos de la legislación anterior, de substancias, materias o productos obtenidos por medios o procesos químicos y las substancias, materias, mezclas o productos alimenticios, químico-farmacéuticos y medicamentos de cualquier especie, bien como los respectivos procesos de obtención o modificación, mismo que protegidos por patente de producto o proceso en otro país, de conformidad con tratado o convención en vigor en Brasil, podrán continuar, en las mismas condiciones anteriores a la aprobación de esta Ley.

§ 1º - No será admitida cualquier cobranza retroactiva o futura, de cualquier valor, a cualquier título, relativa a productos producidos o procesos utilizados en Brasil en conformidad con este artículo.

§ 2º - No será igualmente admitida cobranza en los términos del párrafo anterior, caso, en el período anterior a la entrada en vigencia de esa Ley, hayan sido realizadas inversiones significativas para la explotación de producto o de proceso referidos en este artículo, mismo que protegidos por patente de producto o de proceso en otro país.

Art. 233 - Las solicitudes de registro de expresión y signo de propaganda y de declaración de notoriedad serán definitivamente archivadas y los registros y declaración permanecerán en vigor por el plazo de vigencia restante, no pudiendo ser prorrogados.

Art. 234 - Queda asegurado al solicitante la garantía de prioridad de que trata el art. 7º de la Ley nº 5.772, de 21 de diciembre de 1971, hasta el término del plazo en curso.

Art. 235 - Está asegurado el plazo en curso concedido en la vigencia de la Ley nº 5.772, de 21 de diciembre de 1971.

Art. 236 - La solicitud de patente de modelo o de diseño industrial depositada en la vigencia de la Ley nº 5.772, de 21 de diciembre de 1971, será automáticamente denominada solicitud de registro de diseño industrial, considerándose, para todos los efectos legales, la publicación ya hecha.

Párrafo único - En las solicitudes adaptadas serán considerados los pagos para efecto de cálculo de retribución quinquenal debida.

Art. 237 - A las solicitudes de patente de modelo o de diseño industrial que hubieren sido objeto de examen en la forma de la Ley nº 5.772, de 21 de diciembre de 1971, no se aplicará lo dispuesto en el art. 111.

Art. 238 - Los recursos interpuestos en la vigencia de la Ley nº 5.772, de 21 de diciembre de 1971, serán decididos de la forma en ella prevista.

Art. 239 - Queda el poder Ejecutivo autorizado a promover las necesarias transformaciones en el INPI, para asegurar a la Autarquía autonomía financiera y administrativa, pudiendo ésta:

I - contratar personal técnico y administrativo mediante concurso público;

II - estipular tabla de salarios para sus funcionarios, sujeta a la aprobación del Ministerio a quien esté vinculado el INPI; y

III - disponer sobre la estructura básica y regimiento interno, que serán aprobados por el Ministerio a quien esté vinculado el INPI.

Párrafo único - Los gastos resultantes de la aplicación de este artículo correrán por cuenta de recursos propios del INPI.

Art. 240 - El art. 2º de la Ley nº 5.648, de 11 de diciembre de 1970, pasa a tener la siguiente redacción:

"Art 2º - El INPI tiene por finalidad principal ejecutar, en el ámbito nacional, las normas que regulan la propiedad industrial, teniendo en vista su función social, económica, jurídica y técnica, bien como pronunciarse cuanto a la conveniencia de firma, ratificación y denuncia de convenciones, tratados, convenios y acuerdos sobre propiedad industrial".

Art. 241 - Queda el Poder Jurídico autorizado a crear juicios especiales para dirimir cuestiones relativas a la propiedad intelectual.

Art. 242 - El poder Ejecutivo someterá al Congreso Nacional Proyecto de Ley destinado a promover, siempre que necesario, la armonización de esta Ley con la política para propiedad industrial adoptada por los demás paises integrantes del MERCOSUL.

Art. 243 - Esta Ley entra en vigor en la fecha de su publicación cuanto a las materias disciplinadas en los arts. 230, 231, 232 e 239 y 1 (un) año después de su publicación cuanto a los demás artículos.

Art. 244 - Abróganse la Ley nº 5.772, de 21 de diciembre de 1971, la Ley nº 6.348, de 7 de julio de 1976, los arts. 187 a 196 del Decreto Ley nº 2.848, de 7 de diciembre de 1940, los arts. 169 a 189 del Decreto Ley nº 7.903, de 27 de agosto de 1945, y las demás disposiciones en contrario.


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