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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACIÓN NACIONAL - ARGENTINA

Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad (Ley 24.481 modificada por la Ley 24.572 T.O. 1996 - B.O. 22/3/96 - )


 

TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1 - Las invenciones en todos los géneros y ramas de la producción conferirán a sus autores los derechos y obligaciones que se especifican en la presente ley.

ARTICULO 2 - La titularidad del invento se acreditará con el otorgamiento de los   siguientes   títulos de   propiedad industrial:

a) Patentes de invención; y

b) Certificados de modelo de utilidad.

ARTICULO 3 - Podrán obtener los títulos de propiedad industrial regulados en la presente ley, las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras que tengan domicilio real o constituido en el país.

TITULO II: DE LAS PATENTES DE INVENCIÓN

CAPITULO I: Patentabilidad

ARTICULO 4 - Serán patentables las invenciones de productos o de procedimientos,   siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de    aplicación   industrial.

a) A los efectos de esta ley se considerará invención a toda creación humana que permita   transformar   materia o energía para su aprovechamiento por el hombre.

b) Asimismo será considerada novedosa toda invención que no esté comprendida en el estado de la técnica.

c) Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hechos públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en   su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero.

d) Habrá actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan   del estado de la técnica en forma evidente para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente.

e) Habrá aplicación industrial cuando el objeto de la invención conduzca a la obtención de un resultado o de un producto industrial, entendiendo al término industria como comprensivo de la agricultura, la industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería, las industrias de transformación propiamente dichas y los servicios.

ARTICULO 5 - La divulgación de una invención no afectará su novedad, cuando dentro de UN (1) año previo a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, el inventor o sus causahabientes hayan dado a conocer la invención por cualquier medio de comunicación o la hayan exhibido en una exposición nacional o internacional. Al presentarse la solicitud correspondiente deberá incluirse la documentación comprobatoria en las condiciones que establezca el reglamento de esta ley.

ARTICULO 6 - No se considerarán   invenciones   para   los   efectos de esta ley:

a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;

b) Las obras literarias o artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas;

c) Los planes, reglas y métodos para el   ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de computación;

d) Las formas de presentación de información;

e) Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapeútico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales;

 f) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos,   su   variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que se trate de su combinación o fusión de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia;

g) Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza.
ARTICULO 7 - No son patentables:

a) Las invenciones cuya explotación en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA deba impedirse para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente;

b) La totalidad del material biológico y genético existente en   la naturaleza o su réplica, en los procesos biológicos implícitos en la reproducción animal, vegetal y humana, incluidos los procesos genéticos relativos al material capaz de conducir su propia duplicación en condiciones normales y   libres tal como ocurre en la naturaleza.

 

CAPITULO II: Derecho a la Patente

ARTICULO 8 - El derecho a la patente pertenecerá al inventor o sus causahabientes   quienes tendrán derecho de cederlo o transferirlo por cualquier medio lícito y concertar   contratos de licencia. La patente conferirá a su titular los siguientes   derechos exclusivos, sin perjuicio de lo normado en los artículos 36 y 99 de la presente ley:

a) Cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros sin su consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación del producto objeto de la patente;

b) Cuando la materia   de la   patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del mismo.

ARTICULO 9 - Salvo prueba en contrario se presumirá inventor a la persona o personas   físicas que se designen como tales en la solicitud de patente o de certificado de modelo de utilidad. El inventor o inventores tendrán derecho a ser mencionados en el título correspondiente.

ARTICULO 10 - Invenciones desarrolladas durante una relación laboral:

a) Las realizadas por el trabajador durante el curso de su contrato o relación de trabajo o de servicios con el empleador que tengan por objeto total o parcialmente la realización   de   actividades inventivas, pertenecerán al empleador.

b) El trabajador, autor de la invención bajo el supuesto anterior, tendrá derecho a una remuneración suplementaria por su realización, si su aporte personal a la invención y la importancia de la misma para la empresa y empleador excede de manera evidente el contenido explícito o implícito de su contrato o relación de trabajo. Si no existieran las   condiciones estipuladas en el inciso a), cuando el trabajador realizara una invención   en   relación con su actividad profesional en la empresa y en su obtención hubieran influido predominantemente conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de   medios proporcionados por ésta, el empleador tendrá derecho a la titularidad de la invención o a reservarse el derecho de explotación de la misma. El empleador deberá ejercer tal opción dentro de los NOVENTA (90) días de realizada la invención.

c) Cuando el empresario asuma la titularidad de una invención o se reserve el derecho de explotación de la misma, el trabajador tendrá derecho a una compensación económica justa, fijada en atención a la importancia industrial y comercial del invento, teniendo en cuenta el valor de los medios o conocimientos facilitados por la empresa y los aportes del   propio trabajador, en el supuesto de que el empleador otorgue una licencia a terceros,   el inventor podrá reclamar al titular de la patente de invención el pago de hasta el CINCUENTA   POR CIENTO (50%) de las regalías efectivamente   percibidas por éste.

d) Una invención industrial será considerada como desarrollada durante la ejecución de un contrato de trabajo o de prestación de servicios, cuando la solicitud de patente haya sido presentada hasta UN (1) año después de la fecha en que el inventor dejó el empleo   dentro de cuyo campo de actividad se obtuvo el invento.

e) Las invenciones laborales en cuya realización no concurran las circunstancias   previstas en los incisos a) y b), pertenecerán exclusivamente al autor de las mismas.

f) Será nula toda renuncia anticipada del trabajador a los derechos conferidos en este artículo.

ARTICULO 11 - El derecho conferido por la patente estará determinado por la primera   reivindicación aprobada, las cuales definen la invención y delimitan el alcance del   derecho. La descripción y los dibujos o planos, o en su caso, el depósito de material biológico servirán para interpretarlas.

 

CAPITULO III: Concesión de la Patente

ARTICULO 12 - Para obtener una patente será preciso presentar una solicitud escrita ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, con las características y demás datos que indique esta ley y su   reglamento.

ARTICULO 13 - La patente podrá ser solicitada directamente por el inventor o por sus causahabientes o a través de sus representantes. Cuando se solicite una patente después de hacerlo en otros países se reconocerá como fecha de prioridad la fecha en que hubiese sido presentada la primera solicitud de patente, siempre y cuando no haya transcurrido más de UN (1) año de la presentación   originaria.

ARTICULO 14 - El derecho de prioridad enunciado en el artículo anterior, deberá ser invocado en la solicitud de patente. El solicitante deberá presentar, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca, una declaración de prioridad y una copia certificada por la oficina de origen de la solicitud anterior acompañada de su traducción al castellano, cuando esa solicitud esté redactada en otro idioma.

Adicionalmente, para reconocer la prioridad,   se deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I) Que la solicitud presentada en la REPUBLICA ARGENTINA no tenga mayor alcance que la que fuera reivindicada en la solicitud extranjera; si lo tuviere, la prioridad deberá ser sólo parcial y referida a la solicitud extranjera.

II) Que exista reciprocidad en el país de la primera solicitud.

ARTICULO 15 - Cuando varios inventores hayan realizado la misma invención independientemente los unos de los otros, el derecho a la patente pertenecerá al que   tenga la solicitud con fecha de presentación o de prioridad reconocida, en su caso, más antigua. Si la invención hubiera sido hecha por varias personas conjuntamente el derecho a la patente   pertenecerá en común a todas ellas.

ARTICULO 16 - El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento de la tramitación. En caso de que la solicitud corresponda a más de un solicitante, el desistimiento deberá hacerse en común. Si no lo fuera, los derechos del renunciante acrecerán a favor de los demás solicitantes.

ARTICULO 17 - La solicitud de patente no podrá comprender más que una sola invención o un grupo de invenciones relacionadas entre sí de tal manera que integren un único concepto inventivo en general. Las solicitudes que no cumplan  con este requisito habrán de ser divididas de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.

ARTICULO 18 - La fecha de presentación de la solicitud será la del momento en que el   solicitante entregue en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES creada por la presente ley:

a) Una declaración por la que se solicita la patente;

b) La identificación del solicitante;

c) Una descripción y una o varias reivindicaciones aunque no cumplan con los requisitos formales establecidos en la presente ley.

ARTICULO 19 - Para la obtención de la patente deberá acompañarse:

a) La denominación y descripción de la invención;

b) Los planos o dibujos técnicos que se requieran para la comprensión de la descripción;

c) Una o más reivindicaciones;

d) Un resumen de la descripción de la invención y las reproducciones de los dibujos que   servirán   únicamente   para su publicación y como elemento de información técnica;

e) La constancia del pago de los derechos;

f) Los documentos de cesión de derechos y de prioridad.

Si transcurrieran NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de presentación de la solicitud sin que se acompañe la totalidad de la documentación, ésta se denegará sin más trámite, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificada. La falta de presentación dentro del mismo plazo de los elementos consignados en el inciso f) originará la pérdida del derecho a la prioridad internacional.

ARTICULO 20 - La invención deberá ser descripta en la solicitud de manera   suficientemente clara y completa para que una persona experta y con conocimientos medios en la materia pueda ejecutarla. Asimismo, deberá incluir el mejor método   conocido para ejecutar y llevar a la práctica la invención, y los elementos que se   empleen en forma clara y precisa.

Los métodos y procedimientos descriptos deberán ser aplicables directamente en la producción.

En el caso de solicitudes relativas a microorganismos,   el producto a ser obtenido con un proceso reivindicado deberá ser descripto juntamente con aquél en la respectiva solicitud, y se efectuará el depósito de la cepa en una   institución autorizada para ello, conforme a las normas que indique la reglamentación.

El público tendrá acceso al cultivo del microorganismo en la institución depositante, a partir del día de la publicación de la solicitud de patente, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

ARTICULO 21 - Los dibujos, planos y diagramas que se acompañen deberán ser lo suficientemente claros para lograr la comprensión de la descripción.

ARTICULO 22 - Las reivindicaciones definirán el objeto para el que se solicita la   protección, debiendo ser claras y concisas. Podrán ser una o más y deberán fundarse en la descripción sin excederla.

La primera reivindicación se referirá al objeto principal debiendo las restantes estar subordinadas a la misma.

ARTICULO 23 - Durante su tramitación, una solicitud de patente de invención podrá   ser convertida en solicitud de certificado de modelo de utilidad y viceversa. La conversión sólo se podrá efectuar dentro de los NOVENTA (90) días siguientes a la fecha de su presentación, o dentro de los NOVENTA (90) días siguientes a la fecha en que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES lo requiera para que se convierta.   En caso de que el solicitante no convierta la solicitud dentro del plazo estipulado se tendrá por abandonada la misma.

ARTICULO 24 - La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES realizará un examen preliminar de la documentación y podrá requerir que se precise o aclare en lo que considere necesario o se subsanen omisiones. De no cumplir el solicitante con dicho requerimiento, en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, se considerará abandonada la solicitud.

ARTICULO 25 - La solicitud de patente en trámite y sus anexos serán confidenciales   hasta el momento de su   publicación.

ARTICULO 26 - La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES procederá a publicar la solicitud de patente en trámite dentro de los DIECIOCHO (18) meses,   contados a partir de la fecha de la presentación. A petición del solicitante, la solicitud   será   publicada antes del vencimiento del plazo señalado.

ARTICULO 27 - Previo pago de la tasa que se establezca en el decreto reglamentario,   la   ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES procederá a realizar un examen   de fondo, para comprobar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el TITULO   II, CAPITULO I de esta ley.

La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES podrá requerir copia del examen de fondo realizado por oficinas extranjeras examinadoras en los términos que establezca el decreto reglamentario y podrá también solicitar   informes   a   investigadores que se desempeñen en universidades o institutos científico-tecnológicos del   país, quienes   serán   remunerados   en   cada   caso,   de   acuerdo   a lo que establezca el decreto reglamentario.

Si lo estimare necesario el solicitante de la patente de invención podrá requerir a la Administración la realización de este examen en sus instalaciones.

Si transcurridos TRES (3) años de la presentación de la solicitud de patente, el peticionante, no abonare la tasa correspondiente al examen de fondo, la misma se considerará desistida.

ARTICULO 28 - Cuando la solicitud merezca observaciones, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE   PATENTES correrá traslado de las mismas al solicitante para que, dentro   del plazo de SESENTA (60) días, haga las aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación que le fuera requerida. Si el solicitante no cumple con los requerimientos en el plazo señalado, su solicitud se considerará desistida.

Todas las observaciones serán formuladas en un solo acto por la ADMINISTRACIÓN   NACIONAL DE PATENTES, salvo cuando se requieran aclaraciones o explicaciones previas al solicitante.

Cualquier persona podrá formular observaciones fundadas a la solicitud de patentes y agregar prueba documental dentro del plazo de SESENTA (60) días a contar de la publicación prevista en el artículo 26. Las observaciones deberán consistir en la falta o insuficiencia de los requisitos legales para su concesión.

ARTICULO 29 - En caso de que las observaciones formuladas por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES no fuesen salvadas por el solicitante se procederá a denegar la solicitud de la patente comunicándoselo por escrito al solicitante, con expresión de los motivos y fundamentos de la resolución.

ARTICULO 30 - Aprobados todos los requisitos que correspondan, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE   PATENTES procederá a extender el título.

ARTICULO 31 - La concesión de la patente se hará sin perjuicio de tercero con mejor derecho que el solicitante y sin garantía del Estado en cuanto a la utilidad del objeto sobre el que recae.

ARTICULO 32 -   El anuncio de la concesión de la Patente de Invención se publicará en el Boletín que editará la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES. El aviso   deberá incluir las menciones siguientes:

a) El número de la patente concedida;

b) La clase o clases en que se haya incluido la patente;

c) El nombre y apellido, o la denominación social, y la nacionalidad del solicitante y en su caso del inventor, así como su domicilio;

d) El resumen de la invención y de las reivindicaciones;

e) La referencia al boletín en que se hubiere hecho pública la solicitud de patente y, en su caso, las modificaciones introducidas en sus reivindicaciones;

f) La fecha de la solicitud y de la concesión, y

g)El plazo por el que se otorgue.
ARTICULO 33 - Sólo podrán permitirse cambios en el texto del título de una patente para corregir errores materiales o de forma.

ARTICULO 34 - Las patentes de invención otorgadas serán de público conocimiento y   se extenderá copia de la documentación a quien la solicite, previo pago de los aranceles   que se establezcan.

 

CAPITULO IV: Duración y Efectos de las Patentes

ARTICULO 35 - La patente tiene una duración de VEINTE (20) años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

ARTICULO 36 - El derecho que confiere una patente no producirá efecto alguno contra:

a) Un tercero que, en el ámbito privado o académico y con fines no comerciales, realice   actividades de investigación científica o tecnológica puramente experimentales, de   ensayo o de enseñanza, y para ello fabrique o utilice un producto o use un proceso igual al patentado.

b) La preparación de medicamentos realizada en forma habitual por profesionales   habilitados y por unidad en ejecución de una receta médica, ni a los actos relativos a los medicamentos así preparados.

c) Cualquier persona que adquiera, use, importe o de cualquier modo comercialice el   producto patentado u obtenido por el proceso patentado, una vez que dicho   producto   hubiera sido puesto lícitamente en el comercio de cualquier país. Se entenderá que la puesta en el comercio es lícita cuando sea de conformidad con el Acuerdo de Derechos   de Propiedad Intelectual vinculados con el comercio. Parte III Sección IV Acuerdo TRIP's-GATT.

d) El empleo de invenciones patentadas en nuestro país a bordo de vehículos   extranjeros, terrestres, marítimos o aéreos que accidental o temporariamente   circulen   en   jurisdicción de la REPUBLICA ARGENTINA, si son empleados exclusivamente para las necesidades de los mismos.

 

CAPITULO V: Transmisión y Licencias Contractuales

ARTICULO 37 - La patente y el modelo de utilidad serán transmisibles y podrán ser objeto de licencias, en forma total o parcial en los términos y con las formalidades que establece la legislación. Para que la cesión tenga efecto respecto de tercero deberá ser   inscripta en el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

ARTICULO 38 - Los contratos de licencia no deberán contener cláusulas comerciales   restrictivas que afecten la producción, comercialización o el desarrollo tecnológico   del   licenciatario, restrinjan la competencia e incurran en cualquier otra conducta tales como, condiciones exclusivas de retrocesión, las que impidan la impugnación de la validez, las que impongan licencias conjuntas obligatorias, o cualquier otra de las conductas tipificadas en la Ley Nº 22.262 o la que la modifique o sustituya.

ARTICULO 39 - Salvo estipulación en contrario la concesión de una licencia no   excluirá la posibilidad, por parte del titular de la patente o modelo de utilidad, de   conceder otras licencias ni realizar su explotación simultánea por sí mismo.

ARTICULO 40 - La persona beneficiada con una licencia contractual tendrá el derecho de ejercitar las acciones legales que correspondan al titular de los inventos, sólo en el caso que éste no las ejercite por sí mismo.

CAPITULO VI: Excepciones a los Derechos Conferidos

ARTICULO 41 - EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL a requerimiento fundado de autoridad competente, podrá establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una patente. Las excepciones no deberán atentar de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causar un   perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los   intereses legítimos de terceros.


Continuación: CAPITULO VII: Otros Usos sin Autorización del Titular de la Patente

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