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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACIÓN NACIONAL - ARGENTINA

Ley de Marcas (Ley No. 22.362 - B.O. 2/1/81 -)


Continuación

DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE MARCAS
(Decreto 558/81)

ARTICULO 1 - Los productos y los servicios serán clasificados de acuerdo a la siguiente Nomenclatura:

LISTA DE CLASES:

  • PRODUCTOS

1. Productos químicos destinados a la industria, la ciencia, la fotografía, la agricultura, la horticultura, la silvicultura; resinas artificiales y sintéticas, materias plásticas en bruto (en forma de polvo, líquido o pasta); abonos para las tierras (naturales y artificiales); composiciones para extintores; baños y preparaciones químicas para soldaduras; productos químicos destinados a conservar los alimentos; materias curtientes; sustancias adhesivas destinadas a la industria.

2. Colores, barnices, lacas; preservativos antioxidantes y contra el deterioro de la madera; materiales tintóreas; mordientes; resinas naturales, metales en hojas y en polvo para pintores y decoradores.

3. Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar; jabones; perfumería; aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares; dentífricos.

4. Aceites y grasas industriales (que no sean aceites o grasas comestibles ni aceites esenciales); lubricantes; compuestos para concentrar el polvo; compuestos combustibles (incluidas las esencias para motores) y materias para alumbrado; velas, bujías lamparillas y mechas.

5. Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; productos dietéticos para niños y enfermos; emplastros, material par vendajes; materiales para empastar dientes y para improntas dentales; desinfectantes; preparaciones para destruir las malas hierbas y los animales dañinos.

6. Metales comunes en bruto y semielaborados y sus aleaciones, anclas, yunques, campanas, materiales de construcción laminados y fundidos; rieles y otros materiales metálicos para vías férreas; cadenas (con excepción de las cadenas motrices para vehículos); cables e hilos metálicos no eléctricos; cerrajería; tubos metálicos; cajas de caudales grandes y portátiles; bolas de acero; herraduras; clavos y tornillos; otros productos de metal (no precioso) no incluidos en otras clases; minerales.

7. Máquinas y máquinas herramientas; motores (excepto para vehículos terrestres); acoplamientos y correas de transmisión (excepto para vehículos terrestres); grandes instrumentos para la agricultura; incubadoras.

8. Herramientas e instrumentos manuales; cuchillería, tenedores y cucharas; armas blancas.

9. Herramientas e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos (incluso la radio), fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medir, de balizamiento, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos automáticos que se ponen en marcha mediante la introducción de una moneda o de una ficha; máquinas parlantes; cajas registradoras, máquinas de calcular; aparatos extintores.

10. Instrumentos y aparatos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios (incluidas las prótesis).

11. Instalaciones de alumbrado, de calefacción, de producción de vapor, de cocción, de refrigeración, de secado, de ventilación, de distribución de agua e instalaciones sanitarias.

12. Vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática.

13. Armas de fuego; municiones y proyectiles; sustancias explosivas; fuegos artificiales.

14. Metales preciosos y sus aleaciones y objetos de estas materias o chapeados (excepto cuchillería, tenedores y cucharas); joyería, piedras preciosas; relojería y otros instrumentos cronométricos.

15. Instrumentos de música (excepto máquinas parlantes y aparatos de radio).

16. Papel cartón, artículos de papel o cartón (no comprendidos en otras clases); impresos, diarios y periódicos; libros; artículos de encuadernación; fotografías; papelería, materias adhesivas (para papelería); materiales para artistas; pinceles; máquinas de escribir y de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); naipes; caracteres de imprenta; clisés.

17. Gutapercha, goma elástica, balta y sucedáneos, objetos fabricados con estas materias que no estén comprendidos en otras clases; hojas, placas y varillas de materias plásticas (productos semielaborados); materias que sirven para calafatear, cerrar con estopa y aislar; amianto, mica y sus productos; tubos flexibles no metálicos.

18. Cueros e imitaciones de cuero, artículos de estas materias no incluidos en otras clases; pieles; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas, jaeces y guarnicionería.

19. Materiales de construcción, piedras naturales y artificiales, cemento, cal, mortero, yeso y grava; tuberías de gres o de cemento; productos para la construcción de carreteras; asfalto, pez y betún; casas transportables; monumentos de piedra; chimeneas.

20. Muebles, espejos, marcos; artículos (no incluidos en otras clases) de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, celuloide y sucedáneos de todas estas materias o de materias plásticas.

21. Utensilios pequeños y recipientes portátiles para el menaje y la cocina (no en metales preciosos o en chapado); peines y esponjas; cepillos (con excepción de los pinceles); materiales para cepillería; instrumentos y materiales de limpieza; paja de hierro; vidrio en bruto y semielaborado (excepto el vidrio para la construcción); cristalería, porcelana y loza no incluidos en otras clases.

22. Cuerdas, bramantes, redes, tiendas, toldos, velas, sacos; materiales de relleno (crin, capoc, plumas, algas marinas, etc.); materias fibrosas textiles en bruto.

23. Hilos.

24. Tejidos; colchas y tapetes; artículos textiles no incluidos en otras clases.

25. Vestidos, con inclusión de botas, zapatos y zapatillas.

26. Puntillas y bordados, cintas y lazos; botones, automáticos, corchetes, ojalillos, alfileres y agujas; flores artificiales.

27. Alfombras, felpudos, esteras, linóleos y otros productos para recubrir los suelos, tapicería (que no sea de tela).

28. Juegos y juguetes; artículos de gimnasia y deporte (excepto vestidos); ornamentos y decoración para los árboles de Navidad.

29. Carne, pescado, aves y caza; extracto de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas; huevos, leche y otros productos lácteos; aceites y grasas comestibles; conservas, encurtidos.

30. Café, té, cacao, azúcar, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas con cereales, pan, bizcochos, tortas, pastelería, confitería y helados; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; pimienta, vinagre, salsas; especias; hielo.

31. Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos no incluidos en otras clases; animales vivos; frutas y verduras frescas; semillas, plantas vivas y flores naturales; sustancias para la alimentación de animales, malta.

32. Cerveza, ale y porter; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; jarabes y otros preparados para hacer bebidas.

33. Vinos espirituosos y licores.

34. Tabaco en bruto o manufacturado; artículos de fumador; fósforos.

  • SERVICIOS

35. Publicidad y Negocios.

36. Seguros y finanzas.

37.Construcción y reparaciones.

38. Comunicaciones

39. Transporte y almacenaje.

40. Tratamiento de materiales.

41. Educación y esparcimiento.

42. Varios.

ARTICULO 2 - La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá clasificar productos y servicios no individualizados expresamente en la clasificación establecida en el artículo 1º. Tendrá principal importancia la naturaleza del producto o servicio, a fin de incluirlo en las clases donde ya están clasificados productos o servicios afines. Esta clasificación será publicada en el Boletín de Marcas editado por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

Sin perjuicio de los dispuesto en el apartado anterior, para la clasificación de productos y servicios la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial se atendrá a lo establecido en las Notas Explicativas que se agregan como Anexo al presente Decreto.

  • TASAS

ARTICULO 3 - Los trámites ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial están sujetos al pago de las siguientes tasas:

$

Por solicitud de registro o de renovación

120.000

Por solicitud de reclasificación

40.000

Por solicitud de anotación de transferencia de marca o de modificación
del nombre del titular

60.000

Por oposición al registro de marca

40.000

Por solicitud de nuevo testimonio o certificación

50.000

Por solicitud de copia total o parcial del expediente

15.000

Por información que se requiera sobre una marca

3.000

Por cada antecedente administrativo que por resolución judicial
deba remitirse en original a la justicia

50.000

Facúltase a la Secretaría del Estado de Desarrollo Industrial a actualizar el monto de las tasas de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la ley y a fijar tasas para los nuevos servicios que pudieran implementarse.

ARTICULO 4 - No se dará curso a ningún trámite cuya solicitud no esté acompañada por la constancia de pago de la tasa respectiva.

  • PRESENTACION DE SOLICITUDES Y DE OPOSICIONES

ARTICULO 5 - La presentación de solicitudes de registro y de renovación de marcas y de los escritos de oposición podrá efectuarse en las provincias y territorios nacionales, en las oficinas de correos que determinen los reglamentos respectivos.

ARTICULO 6 - El Jefe del Departamento de Marcas de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial remitirá a los administradores de correos un libro en el que se extenderá un acta de lo peticionado siempre que los interesados lo hagan en la forma que prescribe la ley.

Los libros respectivos serán rubricados y foliados por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

ARTICULO 7 - Dentro de los DOS (2) días de efectuada la presentación, el administrador de correos remitirá a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, una copia autenticada del acta respectiva con la constancia de haberse oblado la tasa correspondiente y en su caso las descripciones, dibujos y clisés.

Recibida esta documentación se volcará al libro pertinente y comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 12.

  • SOLICITUD DE REGISTRO Y DE RENOVACION Y TRAMITE DE REGISTRO

ARTICULO 8 - Cuando el solicitante sea una persona jurídica, deberá mencionarse, junto con los recaudos previstos en el artículo 10 de la ley, su inscripción por ante los registros y organismos que correspondan conforme las normas que regulan su constitución.

ARTICULO 9 - Junto con la solicitud de registro se presentará, cuando fuera el caso, DOS (2) clisés tipográficos. Estos deberán ser de metal o de madera y permitir la impresión clara y nítida de la marca; sus dimensiones no podrán exceder de OCHO (8) centímetros de alto por DIEZ (10) centímetros de ancho. Estos clisés se utilizarán para las publicaciones ordenadas en los artículos 12 y 45 de la ley.

En el caso de renovación sólo se presentará un clisé tipográfico.

ARTICULO 10 - Cuando la marca esté formada, total o parcialmente, por un dibujo, imagen o grabado se pegará un facsímil en las descripciones. Se acompañarán, además, diez facsímiles sueltos.

Los facsímiles deberán estar impresos en un solo color.

  • EXAMEN DE LAS SOLICITUDES Y TRAMITE DE INSCRIPCION

ARTICULO 11 - Al solicitante deberá entregársele un recibo en el que consten la marca, fecha, hora y número de presentación, nombre del solicitante, producto o servicios a distinguir y la clase correspondiente. Idéntico recibo entregará el administrador de correos.

ARTICULO 12 - Dentro de los DIEZ (10) días de su presentación se estudiará si la solicitud fue efectuada en la clase correspondiente y si cumple con las formalidades exigidas por el artículo 10 de la ley, y dentro de los CINCO (5) días siguientes se notificará al solicitante de ello. Si la solicitud fue incorrectamente clasificada se notificará además el criterio de la dirección y los antecedentes si los hay.

El solicitante tendrá un plazo de DIEZ (10) días para efectuar la corrección que corresponda o para contestar la vista. Dentro de los DIEZ (10) días de vencido este plazo se ordenará la publicación o dictará resolución denegatoria, según corresponda.

ARTICULO 13 - La publicación de la solicitud contendrá el nombre del solicitante, la fecha de presentación, los productos o servicios a distinguir, la clase en que están incluidos, el número de presentación, la prioridad invocada si la hubiere y, en su caso el número de matrícula del agente de su propiedad industrial que tramita la solicitud.

ARTICULO 14 - El escrito de oposición debe presentarse por duplicado. Se entregará al oponente una constancia con la fecha de su presentación.

ARTICULO 15 - Dentro de los QUINCE (15) días de vencido el plazo establecido en el artículo 13 de la ley, se notificará al solicitante de los antecedentes, oposiciones deducidas y demás observaciones efectuadas respecto del registro de la marca, con copia del escrito de oposición, en la que constará la fecha de su presentación.

ARTICULO 16 - Si sólo hubiere observaciones que obsten a la concesión del registro, el solicitante tendrá un plazo de NOVENTA (90) días a partir de la notificación para contestar la vista y efectuar las correcciones pertinentes. A partir de su contestación o en su defecto, del vencimiento del plazo, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial tendrá NOVENTA (90) días para resolver.

ARTICULO 17 - Dentro de los CINCO (5) días de recibido el oficio a que se refiere el artículo 18 de la ley se correrá traslado al solicitante por DIEZ (10) días para que conteste la vista relativa a los antecedentes y demás observaciones a la solicitud. Si el oficio es diligenciado por el solicitante la vista deberá contestarse junto con su presentación.

La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial deberá dictar resolución dentro de los NOVENTA (90) días de contestada la vista o de vencido el plazo para hacerlo.

  • NOTIFICACIONES

ARTICULO 18 - La resolución denegatoria de la solicitud, se notificará al solicitante dentro de los CINCO (5) días de dictada.

ARTICULO 19 - En los casos de solicitudes de marcas desistidas y abandonadas, se notificará al solicitante el número de resolución y fecha, dentro de los CINCO (5) días de dictada.

ARTICULO 20 - Cuando se conceda el registro se notificará al solicitante que debe retirar el respectivo certificado dentro de los DIEZ (10) días; en su defecto, el expediente será archivado.

ARTICULO 21 - Las notificaciones, efectuadas en virtud de los establecido en este decreto, lo serán de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos y sus normas reglamentarias o por carta certificada con aviso de recepción. En todos los plazos que se establecen en este decreto se contarán los días corridos.

  • RENUNCIA AL TRAMITE JUDICIAL

ARTICULO 22 - Si las partes deciden renunciar a la vía judicial, deberán hacerlo por escrito, conjunta o separadamente. Dentro de los DIEZ (10) días de recibidas las renuncias de ambas partes, se correrá el traslado por DIEZ (10) días para que cada una efectúe la presentación y ofrezca las pruebas que considere pertinentes. Estas pruebas deben producirse dentro de los TREINTA (30) días de ofrecidas y, vencido este plazo, se dictará resolución dentro de los NOVENTA (90) días siguientes.

  • ANOTACION DE TRANSFERENCIAS

ARTICULO 23 - Para anotar el cambio de nombre del titular o la transferencia de un registro o de una solicitud se deberá presentar:

a) una solicitud, en la que constará los nombres y los domicilios del cedente y del cesionario, el número de concesión del registro y una copia del documento que acredite la transferencia o el cambio de nombre; el cesionario constituirá un domicilio especial en la Capital Federal. La transferencia podrá instrumentarse en el formulario que a tal efecto confeccionará la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial;

b) el certificado del registro marcario o un nuevo testimonio del mismo;

c) la constancia de pago de la tasa.

  • SOLICITUD DE NUEVOS TESTIMONIOS

ARTICULO 24 - Para obtener nuevo testimonio del registro acordado, debe presentarse una solicitud, acompañada por una copia de la descripción, junto con la constancia de pago de la tasa correspondiente.

Cuando se soliciten varios testimonios de un mismo registro, se admitirá que se efectúe en un solo escrito, que será acompañado de tantas copias de las descripciones como testimonios se deseen y para cada uno se abonará la tasa correspondiente.

A pedido de cualquier interesado se entregará una certificación en la que se indicará la marca, los productos que distingue, las fechas y números de presentación y de registro, el nombre de su titular, y cualquier otro dato que se solicite sobre lo actuado en el expediente respectivo.

  • FRASES PUBLICITARIAS

ARTICULO 25 - En el certificado de registro que se otorgue al titular de una marca formada por una frase publicitaria, se pondrá la leyenda “marca de frase publicitaria”. Igual leyenda se incluirá en los certificados de marcas que estén formadas por una frase publicitaria y por cualquier otra palabra o signo que individualmente estén, o pueden ser registrados como marca.

  • PUBLICACIONES

ARTICULO 26 - La publicación de las solicitudes de registro se efectuará en el Boletín de Marcas editado por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. A pedido del interesado, y a su costa, se publicará en este Boletín la renuncia a una marca registrada.

ARTICULO 27 - Las publicaciones ordenadas en el artículo 45 de la ley se efectuarán en la Revista editada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

ARTICULO 28 - En la publicación que ordena el artículo 45 de la ley se consignará la marca, el número de resolución de registro, abandono, desistimiento o denegación según corresponda y por orden correlativo; el nombre del titular, los productos o servicios que distingue, la clase a que pertenece y, en su caso, el número de matrícula del agente de la propiedad industrial que realizó el trámite.

En caso de transferencia sólo se indicará el nombre del nuevo titular, el número de registro, la clase respectiva, la fecha de su anotación y, en su caso, el número de matrícula del agente de la propiedad industrial que realizó el trámite.

ARTICULO 29 - Los gastos que originen las publicaciones previstas por la ley, se atenderán con las respectivas partidas de la Cuenta Especial, Secretaría de Desarrollo Industrial-Dirección Nacional de a Propiedad Industrial - Servicios Requeridos, a la que ingresarán las sumas percibidas en tal concepto.

La Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial fijará los precios de las publicaciones y de venta del Boletín de Marcas y de la Revista Mensual, los que no podrán ser superiores a las tarifas del Boletín Oficial por servicios similares.

  • SOLICITANTES Y MANDATARIOS

ARTICULO 30 - Pueden realizar los trámites ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial:

a) los solicitantes, sean éstas personas físicas o jurídicas;

b) sus mandatarios con poder general para administrar;

c) los agentes de la propiedad industrial matriculados.

ARTICULO 31 - Cuando los agentes de la propiedad industrial actúan como apoderados, no deben acompañar el poder respectivo, a menos que les sea solicitado por parte interesada o por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

Si lo hacen en el carácter de gestores, deberán obtener el poder dentro del plazo de SESENTA (60) días y así manifestarlo en el expediente respectivo; caso contrario, se deberá ratificar su gestión.

ARTICULO 32 - Facúltase a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial a dictar normas de mero trámite en el procedimiento relacionado con la aplicación de este decreto.

ARTICULO 33 - Derógase el decreto del 5 de diciembre de 1900, reglamentario de la ley Nº 3975; el decreto del 30 de julio de 1912, que establece nomenclatura de productos y los decretos números 4065/32; 68.514/35; 111.715/37; 7309/61 y 10.261/61.

ARTICULO 34 - Deróganse las resoluciones del Ministerio de Agricultura del 14 de junio de 1912, del 21 de agosto de 1912, del 12 de mayo de 1915, del 20 de enero de 1926, del 18 de junio de 1932, del 29 de abril de 1935 y la Nº 418 del 11 de abril de 1938; la resolución Nº 307/60 de la Secretaría de Estado de Industrial y Minería, la resolución Nº 133/79 de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial y las Disposiciones de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial Nros. 4/56, 4/60, 3/61 y 9/62.

ARTICULO 35 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Continuación: ANEXO DECRETO Nº 558 - NOTAS EXPLICATIVAS


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