Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

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ALCA - GRUPO DE NEGOCIACION SOBRE SOLUCION DE CONTROVERSIAS


CUESTIONARIO


URUGUAY

 

1. Acuerdos Internacionales


a. Mencione si es Parte de la de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958 (Convención de Nueva York). Si es así, mencionar si incorporó reservas. Mencione, si existe, ley nacional que implemente dichos compromisos.

Uruguay es parte de la Convención de Nueva York sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, a la que adhirió sin declaraciones ni reservas. La Convención fue aprobada por decreto-ley Nº 15.229 de 11 de diciembre de 1981 y el instrumento de adhesión fue depositado el 30 de marzo de 1983.


b. Mencione si forma parte del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965 (Convenio de CIADI), ¿existe alguna ley nacional que lo implemente?, y mencione si es parte de algún acuerdo bilateral de inversión que contemple mecanismos para la solución de controversias en materia de inversión entre el Estado y un nacional de otro Estado.

1. Uruguay es parte del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (Washington, 1965). Dicho Convenio fue aprobado por ley Nº 17.209 de 24 de setiembre de 1999. El instrumento de ratificación se depositó el 9 de agosto de 2000 y entró en vigor el 8 de setiembre del mismo año.

2. Uruguay ha suscrito varios acuerdos bilaterales en materia de promoción y protección recíproca de inversiones:
 

PAIS SUSCRIPCION APROBACION EN VIGOR DESDE
Alemania Bonn, 04.05.87 Ley Nº 16.110 de 25.04.90 29.06.90
Canadá Ottawa, 29.10.97 Ley Nº 17.102 de 16.05.99 02.06.99
Chile Santiago, 26.10.95 Ley Nº 17.059 de 21.12.98 10.02.99
China Beijing, 02.12.93 Ley Nº 16.881 de 21.10.97 01.12.97
España Madrid, 07.04.92 Ley Nº 16.444 de 15.12.93 06.05.94
Estados Unidos 15.12.82 D-Ley Nº 15.427 de 19.07.83 21.07.83
Francia París, 14.10.93 Ley Nº 16.818 de 16.04.97 04.07.97
Hungría Budapest, 25.08.89 Ley Nº 16.184 de 21.05.91 01.07.92
Italia Roma, 21.02.90 Ley Nº 16.857 de 22.08.97 02.03.98
Países Bajos La Haya, 22.09.88 Ley Nº 16.182 de 21.05.91 01.08.91
Polonia Montevideo, 02.08.91 Ley Nº 16.598 de 14.10.94 21.10.94
Portugal Montevideo, 25.07.97 Ley Nº 17.210 de 24.09.99 03.11.99
Reino Unido Londres, 21.10.91 Ley Nº 16.819 de 16.04.97 01.08.97
República Checa Montevideo, 26.09.96 Ley Nº 17.270 de 19.10.00 29.12.00
Rumania Montevideo, 23.11.90 Ley Nº 16.396 de 29.07.93 29.09.93
Suecia Estocolmo, 17.06.97 Ley Nº 17.211 de 24.09.99 01.12.99
Suiza Berna, 07.10.88 Ley Nº 16.176 de 30.03.91 22.04.91
Unión Belgo-Luxemb. Bruselas, 04.11.91 Ley Nº 16.856 de 22.08.97 23.04.99


Además, Uruguay ha suscrito otros Acuerdos bilaterales en materia de inversiones con Israel, Malasia, México, Panamá y Venezuela, que aún no han entrado en vigor.

c. Señale si es Parte de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, firmada en Panamá el 30 de enero de 1975 (Convención de Panamá). Mencione, si existe, ley nacional que la implemente.

Uruguay es parte de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1975. Dicha Convención fue aprobada por decreto-ley Nº 14.534 de 22 de junio de 1976 y se depositó el instrumento de ratificación el 25 de abril de 1977.


d. Mencione si es Parte de algún otro acuerdo internacional relacionado con el arbitraje comercial internacional.

1. Uruguay también es parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de 1979. El citado instrumento fue aprobado por decreto-ley Nº 14.953 de 12 de diciembre de 1979, habiéndose depositado el instrumento de ratificación el 15 de mayo de 1980.

2. En el ámbito del MERCOSUR, Uruguay suscribió el 23 de julio de 1998 en la ciudad de Buenos Aires, el “Acuerdo sobre arbitraje comercial internacional del Mercosur” y el “Acuerdo de Arbitraje Comercial Internacional entre el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile”. Ambos instrumentos se encuentran actualmente a consideración del Parlamento. Ninguno de los dos ha entrado aún en vigor.

En el mismo ámbito, específicamente en materia de inversiones, Uruguay suscribió el “Protocolo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones en el Mercosur” (Colonia, 17 de enero de 1994) y “Protocolo sobre Promoción y Protección de Inversiones provenientes de Estados no Partes del Mercosur” (Buenos Aires, 5 de agosto de 1994) cuya aprobación se encuentra a consideración del Parlamento. Este último instrumento ya se encuentra en vigor entre Argentina y Paraguay, desde el 13.04.96


2. Arbitraje

a. Señale la fuente del derecho para el arbitraje comercial internacional en su país.


Con respecto a los países con los que Uruguay no está vinculado por Tratados o Convenciones, pueden mencionarse las siguientes fuentes internas en materia de arbitraje comercial internacional:

1. Los artículos 502 y 543 del Código General del Proceso (ley Nº 15.982 de 18.10.1988, en adelante CGP) que prevén:

Artículo 502. Ejecución del arbitraje extranjero.- Los laudos expedidos por los tribunales arbitrales extranjeros se podrán ejecutar en el Uruguay, conforme con lo que dispusieren los tratados o leyes respecto de la ejecución de las sentencias extranjeras, en cuanto fuere aplicable.

Artículo 543. Laudos arbitrales extranjeros.- Lo dispuesto en este Capítulo [Del reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras] será aplicable a los laudos dictados por Tribunales Arbitrales extranjeros, en todo lo que fuere pertinente.


2. La ley 16.906 por la que se dictan normas referentes a la declaración de interés nacional, promoción y protección de las inversiones realizadas por inversores nacionales y extranjeros en el territorio nacional, contiene una norma sobre solución de controversias (art. 25) que dispone:

Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de la presente ley que se suscite entre el Estado y un inversor que hubiere obtenido del Poder Ejecutivo la Declaración Promocional, podrá ser sometida, a elección de cualquiera de los mismos, a alguno de los siguientes procedimientos:

A) Al del Tribunal competente

B) Al del Tribunal arbitral, que fallará siempre con arreglo a derecho, conforme con lo establecido en los artículos 480 a 502 del Código General del Proceso.

Cuando se haya optado por someter la controversia a uno de los procedimientos previstos precedentemente la elección será definitiva.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes será de aplicación con relación a los inversores extranjeros en caso de ausencia de tratado, protocolo o convención internacional en materia de solución de controversias, en vigor a la fecha de suscitarse las mismas.

3. Los artículos 472 a 507 del CGP que regulan los distintos aspectos del proceso arbitral.


b. Señale si existen diferencias significativas entre la ley que regula el arbitraje interno y el internacional.

Las soluciones contenidas en los mencionados artículos 472 a 507 del CGP se refieren al arbitraje interno. Sin perjuicio de ello, las mismas pueden ser aplicables al arbitraje internacional. La diferencia más significativa en la regulación del arbitraje interno y el internacional parece ubicarse en la etapa de la ejecución del laudo, ya que, en el internacional, de conformidad con la remisión del artículo 543 del CGP, correspondería que el laudo extranjero, a los efectos de su ejecución sea sometido al procedimiento del exequatur.


c. Señale si existen limitaciones sobre el tipo de controversias que pueden recurrirse mediante arbitraje.

El artículo 472 del CGP establece con carácter general: “Toda contienda individual o colectiva, podrá ser sometida por las partes a resolución de un tribunal arbitral, salvo expresa disposición legal en contrario.

La ley reconoce de pleno derecho los laudos emitidos por árbitros designados, ya sea por las partes, o por un tribunal judicial, así como los dictados por los tribunales formados por las cámaras de arbitraje, a los que se sometan las partes.”

No obstante, el artículo 476 del CGP dispone que “no pueden someterse a proceso arbitral las cuestiones respecto a las cuales está prohibida la transacción”. De conformidad con el artículo 223 inciso segundo del CGP, “el tribunal aprobará toda conciliación o transacción que verse sobre derechos disponibles, siempre que se juste a los requisitos sustanciales y a la naturaleza del derecho en litigio…”. Por lo tanto, no pueden someterse a arbitraje las cuestiones en las cuales las partes no tienen el poder de disposición (ej. estado civil de las personas).


d. Señale si su legislación nacional especifica las reglas que deben ser utilizadas en un arbitraje o si las partes cuentan con autonomía para establecer sus propias reglas.

El artículo 477 del CGP, que contiene disposiciones relativas al compromiso arbitral, prevé que el mismo deberá contener, entre otros:

“4) Procedimiento del arbitraje. Si nada se dijera sobre este particular, se estará a lo dispuesto en el artículo 490.

5) La mención de si el arbitraje es de derecho o de equidad; si nada se dijere, los árbitros fallarán por equidad.

6) Plazo para laudar.”

El artículo 490, titulado “Libertad de procedimiento” dispone: “Las partes pueden convenir el procedimiento que consideren más conveniente.

Si nada dijeren o en cuanto no hubiese sido objeto de previsión especial en el procedimiento señalado, se aplicarán por los árbitros las disposiciones establecidas en este Código para el proceso ordinario.(…)”

Finalmente los artículos 503 a 507 del CGP regulan el “arbitraje singular”, en el que la decisión las partes acuerdan someter la decisión del asunto a la resolución de una persona, pudiendo proceder según los artículos 480 a 502 o en una forma menos solemne (regulada en los artículos 504 y 505 del CGP).


e. ¿Cuál es el papel de los tribunales durante el arbitraje? ¿Pueden los tribunales intervenir antes o durante el proceso del arbitraje?

1.Los tribunales ordinarios pueden intervenir antes del proceso arbitral:

i) En la etapa de constitución del tribunal:

El artículo 480 párrafos 1 y 4 del CGP prevé “480.1 Salvo que las partes designen un solo árbitro o que convengan en que éste sea designado por el tribunal, el número de los árbitros será siempre de tres o cinco.
480.4 Los árbitros podrán ser designados en la cláusula compromisoria, en el compromiso o en un acto posterior. Podrá, asimismo, convenirse en la forma de designación por un tercero o por el tribunal.
Si las partes no se pusieran de acuerdo en el nombre de los árbitros, la designación será hecha por el tribunal”

ii) Recusación de los árbitros:

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del artículo 485 del CGP “485.2 Los árbitros nombrados por el tribunal o por un tercero, serán recusables dentro de los diez días posteriores a la notificación del nombramiento o al conocimiento de los hechos posteriores que den lugar a recusación.
485.4 (…) Será competente para decidir la recusación, el tribunal a que se refiere el artículo 494”
Según el artículo 494 “…será competente el tribunal que habría conocido del asunto si no hubiere mediado el compromiso.”

iii) Diligencias preliminares:

“Las diligencias previas al arbitraje, como ser las pruebas anticipadas, las medidas cautelares y los procedimientos tendientes a la formalización del compromiso, se tramitarán ante el tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 494” (artículo 488)


2. Los tribunales ordinarios también pueden intervenir durante e incluso después del proceso arbitral:

i) En la etapa de prueba:

El artículo 492 prevé: “La prueba ante los árbitros se regirá por el procedimiento de este Código, salvo que otra cosa hubieren convenido las partes.
Sin embargo, los árbitros recabarán la colaboración de los tribunales ordinarios cuando los testigos rehusaren presentarse voluntariamente a declarar, cuando se requirieran informes que sólo pueden darse de mandato judicial o cuando fuere necesaria la asistencia de la fuerza pública.”

ii) Cuestiones excluidas del arbitraje:

Asimismo, “si en el curso del juicio se rearguyere de falso, criminalmente, un documento o se plantearen cuestiones no susceptibles de ser sometidas a arbitraje, se pasarán los antecedentes al tribunal ordinario y quedará entre tanto en suspenso el arbitraje.” (artículo 493)

iii) Honorarios de los árbitros:

El artículo 498.2 dispone que “También ante el mismo tribunal [al que se refiere el precitado artículo 494] podrán pedir los árbitros la regulación de sus honorarios, los que serán fijados tomando como base el arancel del Colegio de Abogados y de acuerdo con el procedimiento de regulación de los honorarios de los abogados y procuradores.”



f. Señale si sus tribunales pueden otorgar medidas precautorias antes de que se emita un laudo arbitral.

Sí, en el caso del ya citado artículo 488 del CGP (ver respuesta 2.e.1.iii)


g. Señale si su legislación nacional establece requisitos de nacionalidad o de pertenencia a una barra nacional de abogados para participar en un procedimiento arbitral ya sea como arbitro o como representante de una parte.

1. Requisitos para ser árbitro.
Según el artículo 480.2 del CGP “Puede ser árbitro toda persona mayor de veinticinco años de edad, que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles” y según el 480.3: “No pueden ser nombrados árbitros los fiscales, ni los secretarios de los tribunales.”

2. Representación.
El artículo 2 de la ley 16.995 de 26 de agosto de 1998 prevé la necesidad de contar con asistencia letrada desde el comienzo hasta la culminación de “todo procedimiento de conciliación en sede judicial o administrativa, mediación o arbitraje”.

El ejercicio de la profesión de abogado se encuentra regulado en los artículos 137 a 150 de la ley Nº 15.750 de 24 de junio de 1985, cuya copia se adjunta.


h. Señale si su legislación establece algún requisito en relación con el idioma en que se debe de llevar a cabo un arbitraje.

El CGP no contiene disposiciones expresas acerca del idioma en que se debe desarrollar el procedimiento arbitral. Sin embargo, el artículo 65 de dicho Código establece con carácter general que “En todos los actos procesales se utilizará, necesariamente, el idioma castellano. Cuando deba ser oido quien no lo conozca, el tribunal nombrará un intérprete.” Por lo tanto para aquellas diligencias que deban llevarse a cabo ante los tribunales ordinarios de la República, será necesario cumplir con el requisito antes mencionado. Además, teniendo en cuenta lo establecido por el ya citado artículo 490 del CGP –según el cual en todo lo no previsto por las partes los árbitros aplicarán las reglas del proceso ordinario- si las partes nada han establecido en el compromiso, el procedimiento arbitral debería desarrollarse en idioma castellano.

En el ámbito privado, puede mencionarse el artículo 7 del Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje, Corte de Arbitraje Internacional para el Mercosur de la Bolsa de Comerciodel Uruguay:

“1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el idioma del arbitraje será el idioma de la cláusula compromisoria, excepto si el tribunal arbitral decidiera otra cosa, atendiendo a las observaciones formuladas por las partes y a las circunstancias del arbitraje.
2) El tribunal arbitral podrá disponer que los documentos anexos al escrito de demanda o de contestación, así como cualquier otro documento o instrumento complementario que se presente durante las actuaciones en idioma original, vaya acompañado de una traducción al idioma del arbitraje.”


i. ¿Su legislación contiene disposiciones que le obliguen a elegir determinado tipo de reglas para el arbitraje?

No


j. Señale si la legislación establece reglas sustantivas para que los árbitros resuelvan el fondo de la controversia, así como reglas sobre el contenido del laudo.

Sobre este aspecto, cabe reiterar lo expresado en la respuesta 2 d). El artículo 477 numeral 5) del CGP prevé que las partes decidirán –en principio- si el arbitraje es de derecho o de equidad. A falta de manifestación de las mismas, los árbitros fallarán por equidad.

También corresponde a las partes fijar el plazo para dictar el laudo (artículos 477 numeral 6 y 496 del CGP); en su defecto, el mismo debera expedirse dentro de los 90 días hábiles contados desde la primera actuación del Tribunal Arbitral, salvo que las partes acuerden la suspensión del procedimiento. El artículo 496.3 dispone que el laudo será dictado por mayoría. En caso de que esta no pudiera formarse, el laudo se redactará sobre los puntos en que hubiere mayoría y sobre los puntos restantes se reservará el pronunciamiento hasta que las partes designen un nuevo integrante del tribunal.


k. Señalar si la ley nacional protege la confidencialidad del procedimiento y del laudo arbitral.

No existen disposiciones expresas sobre este aspecto en el Código General del Proceso.

Puede ser de interés mencionar que, en el ámbito privado, el Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje, Corte de Arbitraje Internacional para el Mercosur de la Bolsa de Comercio del Uruguay, contiene las siguientes normas en materia de confidencialidad:

Artículo 46. Confidencialidad de la existencia del arbitraje

1) A menos que sea necesario en relación con un recurso judicial concerniente al arbitraje o un procedimiento de ejecución de un laudo, una parte no podrá divulgar unilateralmente a terceros información alguna relativa a la existencia del arbitraje, salvo si se ve obligada por la ley o por una autoridad competente.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, una parte podrá divulgar a un tercero los nombres de las partes en el arbitraje y la reparación solicitada, a efectos de satisfacer cualquier obligación de buena fe y equidad contraída con un tercero.

Artículo 47. Confidencialidad de la información divulgada durante el arbitraje

1) Se considerará como confidencial cualquier prueba presentada por una parte o por un testigo en el arbitraje y, en la medida que esa prueba contenga información que no sea del dominio público, ninguna parte cuyo acceso a esa información sea el resultado de su participación en el arbitraje utilizará o divulgará esa información a terceros, bajo ningún concepto, sin el consentimiento de las partes o por orden de un tribunal competente.

2) A efectos del presente artículo no se considerará como un tercero el testigo designado por una de la spartes. En la medida que se autorice a un testigo el acceso a pruebas o a otra información obtenida en el arbitraje para preparar su testimonio, la parte que designe a ese testigo se responsabilizará de que el testigo mantenga el mismo grado de confidencialidad que se exige a esa parte.

Artículo 48 Confidencialidad del laudo

1) Las partes respetarán la confidencialidad del laudo y éste sólo podrá ser divulgado a terceros en la medida en que:

a)Las partes lo autoricen;
b)Caiga en el dominio público como resultado de un procedimiento ante un tribunal nacional u otra autoridad competente, o
c)Deba ser divulgado para cumplir con un requisito legal impuesto a una parte o para establecer o proteger los derechos jurídicos de una parte frente a terceros.


Artículo 49 Mantenimiento de la confidencialidad por el Centro y el árbitro

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Centro y el árbitro mantendrán el carácter confidencial del arbitraje, del laudo y, en la medida en que contenga información que no pertenezca al dominio público, de cualquier prueba divulgada durante el arbitraje, a menos que lo exija una acción judicial en relación con el laudo o que lo imponga la ley.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1, el Centro podrá incluir información relativa al arbitraje en anales de jurisprudencia o en toda estadística global que aparezca en publicaciones relativas a sus actividades, siempre que dicha información no permita la identificación de las partes ni de las particularidades de la controversia.


l. Señale los casos en que los tribunales locales pueden desechar o negarse a la ejecución del laudo arbitral.

En el caso de laudos arbitrajes extranjeros procedentes de Estados con los que Uruguay no está vinculado por Convención o Tratado, por remisión del artículo 543, resulta aplicable el artículo 539 del CGP, en el que se consagran los requisitos formales, procesales y sustanciales de que debe venir revestida la sentencia (o laudo arbitral) y que deben ser controlados -en el caso de ésta (o éste) sea de condena- por la Suprema Corte de Justicia:

1. Requisitos formales:

a. debe reunir las formalidades externas necesarias para ser auténtico en el Estado de origen; y
b. tanto el laudo como la documentación anesa deben estar debidamente traducidos –si corresponde- y legalizados de conformidad con la legislación del Uruguay, excepto que el laudo sea remitido por vía consular o diplomática o por medio de las autoridades administrativas correspondientes.

2. Requisitos procesales:

a. que el tribunal sentenciante tenga jurisdicción en la esfera internacional para conocer en el asunto, de acuerdo con su derecho, excepto que la materia fuera de jurisdicción exclusiva de los tribunales patrios;
b. que el demandado haya sido notificado o emplazado en legal forma y se haya asegurado la debida defensa de las partes;
c. que la decisión haya quedado firme en el Estado de origen.


3. Requisito sustancial: que no contraríe manifiestamente los principios esenciales del orden público internacional de la República Oriental del Uruguay.

Para solicitar el cumplimiento del laudo, el artículo 539.2 del CGP exige que se acompañen copias auténticas del laudo y de las piezas necesarias para acreditar la notificación al demandado y la debida defensa de las partes, así como la copia auténtica con certificación de que el laudo ha quedado firme.


m. ¿Cuál es el procedimiento para la ejecución de un laudo arbitral?

1. Laudos arbitrales nacionales.

El procedimiento para la ejecución de los laudos arbitrales nacionales, está regulado en el artículo 498.1 del CGP. Los jueces competentes para la ejecución, de conformidad con el ya citado artículo 494, son los que habrían conocido del asunto de no haber mediado compromiso arbitral. El proceso de ejecución es el establecido en los artículos 371 a 401 del CGP (ver copia adjunta).

2. Laudos arbitrales extranjeros.

En los casos en que no exista Tratado o convención (artículos 503 y 543 del CGP), serán aplicables a la ejecución de los laudos arbitrales los artículos 537 a 541 (sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras). La ejecución de un laudo arbitral extranjero en el que se condena a una de las partes a dar, hacer o no hacer algo, debe solicitarse ante la Suprema Corte de Justicia (artículo 541.2). Una vez formulada la petición se dispone el emplazamiento de la parte contra la que se pide la ejecución, a la que se confiere traslado por veinte días. Luego se oye al Fiscal de Corte y se adopta resolución, contra la que no cabe recurso alguno. En caso de hacerse lugar a la ejecución, el laudo se remite al tribunal competente, para proceder con el trámite correspondiente a la naturaleza del laudo (proceso de ejecución previsto en los artículos 371 a 401 del CGP ya mencionados).


n. Liste las instituciones, existentes dentro de su jurisdicción, que presten servicios de administración de arbitraje comercial, y señale sus direcciones de Internet en caso de que existan.

En el ámbito privado, puede mencionarse el Centro de Conciliación y Arbitraje, Corte de Arbitraje Internacional para el Mercosur de la Bolsa de Comercio del Uruguay
(En Internet: www.arbitraje.com.uy).

El artículo 1 del “Reglamento de Arbitraje” de dicha institución define a la misma como “el organismo creado por la Bolsa de Comercio S.A., dentro de su organización, con la finalidad de prestar el servicio consistente en administrar las conciliaciones y arbitrajes nacionales e internacionales que se le sometan y la designación de conciliadores y árbitros cuando las partes así lo hayan pactado.”


3. Medios Alternativos de Solución de Controversias (MASC)

a. Señale si existen otros medios alternativos de solución de controversias comerciales (Vg. mediación, conciliación) dentro de su jurisdicción.

Los artículos 293 a 298 del CGP regulan el mecanismo de la conciliación, que se aplica a la solución de controversias civiles, comerciales y laborales.

A nivel privado también existe el mecanismo de la conciliación a nivel del Centro de Conciliación y Arbitraje, Corte de Arbitraje Internacional para el Mercosur de la Bolsa de Comercio del Uruguay. Dicho mecanismo se encuentra regulado en el “Reglamento de Conciliación”.


b. Señale si existe alguna legislación o disposición de los tribunales nacionales que promuevan u obliguen el uso de los MASC en la solución de controversias comerciales. Señale si la ley establece limitaciones legales para el uso de MASC para la solución de controversias comerciales.

El artículo 293 del CGP establece como regla general, la preceptividad de la solicitud de audiencia para intentar la conciliación con el futuro demandado, el que será citado en su domicilio. Las excepciones a esta regla se encuentran previstas en los artículos 293.2 y 294 del CGP:

1. los procesos que no se tramiten por la vía ordinaria (aquí correspondería incluir los procesos de desalojo, ejecutivos, de amparo y cautelar previo, expropiatorio y de toma urgente de posesión, procesos de concurso, concordato, moratoria, quiebra y liquidación judicial de sociedades anónimas, así como los juicios de divorcio y separación de cuerpos) (artículo 294.3 a 294.5, 294.7, 294.8 y 294.10);

2. los procesos de jurisdicción voluntaria o cualquier gestión que no implique la resistencia o negativa de alguien, salvo el caso de que se suscitare una controversia (artículo 294.2);

3. los procesos de familia en los departamentos en que existan Juzgados especializados en la materia (artículo 294.11)

4. cuando se deduce demanda en proceso pendiente por la misma causa (artículo 294.1);

5. cuando se ignora el domicilio del demandado (artículo 293.2)

6. cuando se trata de persona desconocida (idem.)

7. cuando el demandado se domicilia fuera del lugar del juicio (idem.)

Cabe agregar que en materia de proceso laboral, la conciliación se desarrolla en vía administrativa (artículo 294.6 y artículo 10 del Decreto-ley 14.188 de 5 de abril de 1974 y disposiciones complementarias)

De conformidad con el artículo 490 del CGP, la conciliación debe intentarse aún con carácter previo al proceso arbitral, gozando los árbitros de libertad para proponer cualquier clase de medio conciliatorio.


c. Señale si los tribunales locales pueden ejecutar acuerdos para recurrir a la mediación o para utilizar otras formas no jurisdiccionales para la resolución de controversias comerciales.

El artículo 297 en sus párrafos 1 y 2 prevé: “297.1 La conciliación acordada así como los convenios hechos por las partes ante el tribunal en esa ocasión, tendrán la misma eficacia que la sentencia ejecutoriada entre los otorgantes y sus sucesores a título universal.
297.2 La ejecución deberá solicitarse ante el tribunal competente.”


d. Señale, si existen instituciones, que no hayan sido previamente mencionadas, que se especialicen en los MASC.

En el ámbito de la justicia ordinaria, la ley Nº 16.995 de 26.08.98 prevé en sus artículos 4 y 5:
Art. 4º.- Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a realizar las transformaciones necesarias para el establecimiento de Juzgados con competencia exclusiva en materia conciliatoria, determinando el número y categoría que estime pertinentes, así como los demás aspectos atinentes a la organización y funcionamiento de tales Juzgados.

Art. 5º.- La Suprema Corte de Justicia reglamentará el régimen de conciliación previa ante Jueces Conciliadores pudiendo emitir instructivos sobre la forma de realización de audiencia.

No obstante, en la actualidad, el proceso de conciliación se lleva a cabo ante los Jueces de Paz, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 255 de la Constitución de la República.

En el ámbito privado, existe el Centro de Conciliación y Arbitraje, Corte de Arbitraje Internacional para el Mercosur de la Bolsa de Comercio del Uruguay. Según el artículo 1 de su “Reglamento de Conciliación” , este organismo ha sido creado por la Bolsa de Comercio dentro de su organización “con la finalidad de prestar el servicio consistente en administrar las conciliaciones y arbitrajes nacionales e internacionales que se le sometan y la designación de conciliadores y árbitros cuando las partes así lo hayan pactado.”


e. Señale qué reglas se aplican, en otros procedimientos, en materia de confidencialidad y admisión de pruebas o evidencia.

El CGP no contiene disposiciones expresas al respecto.

En el ámbito privado, el artículo 8 del “Reglamento de Conciliación” del Centro de Conciliación y Arbitraje, Corte de Arbitraje Internacional para el Mercosur de la Bolsa de Comercio del Uruguay establece:

“ 1) El carácter confidencial de la conciliación debe ser respetado por todos los que en ella participen.
1) Las partes se comprometen a no presentar como prueba, o de cualquier otra manera, en ningún procedimiento judicial o arbitral:
a) Los puntos de vista expresados o las sugerencias hechas por cualquiera de ellas relativos a una posible transacción.
b) Las propuestas presentadas por el conciliador.
c) El hecho de que una de las partes haya indicado estar dispuesta a aceptar una propuesta de transacción presentada por el conciliador.”
 

4. Fuentes jurídicas y referencias.

Además de las referencias que haya mencionado anteriormente, indique si existe una página autorizada u oficial de Internet que contenga información actualizada sobre los recursos existentes para la solución de controversias en su jurisdicción.

Página de la Cámara de Conciliación y Arbitraje de la Bolsa de Comercio del Uruguay: www.arbitraje.com.uy


5. - Bibliografía

Enliste bibliografía de lecturas relacionadas con el arbitraje y los MASC en su país.

 

 
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