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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de Solución de Controversias Comerciales

Honduras -Reglamentos del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa


(Continuación)

CAPÍTULO CUARTO

DEL ARBITRAJE

ARTÍCULO 21.- FUNCIÓN GENERAL: 

El centro adelantará y administrará de conformidad con la ley y con el presente reglamento, todos los trámites de integración de Tribunal Arbitral y administración de procesos arbitrales que le sean confiados.

ARTÍCULO 22.- TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL: 

En el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa, el proceso arbitral se adelantará de conformidad con lo previsto en la Ley de Conciliación y Arbitraje y por los reglamentos de conciliación y arbitraje del centro.

ARTÍCULO 23.- ÁMBITO DE APLICACIÓN: 

Cuando las partes hayan acordado por escrito que las controversias o diferencias surgidas entre ellas se sometan a arbitraje de acuerdo con el reglamento de arbitraje del Centro tales disputas se resolverán de conformidad del presente reglamento sin perjuicio de las modificaciones que las partes pudieran acordar por escrito todo lo no previsto en el presente reglamento será resuelto por la comisión de arbitraje en su caso, o por el tribunal arbitral, una vez integrado este.

ARTÍCULO 24.- FORMA DE DIRIMIR ASUNTOS: 

El tribunal arbitral decidirá la cuestión sometida a su consideración con sujeción a derecho, en equidad o conforme a normas y principios técnico, de conformidad con lo estipulado en el convenio arbitral. En caso que las partes no hayan pactado al respecto, el tribunal deberá resolver conforme a derecho.

ARTÍCULO 25.- NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES: 

Se adoptan los siguientes criterios referentes a las notificaciones y comunicaciones escritas:

a) Se considerará válida toda notificación y cualquier otra comunicación escrita que sea entregada personalmente al destinatario o a quien tenga su representación, en su domicilio, en el establecimiento donde ejerza su actividad principal o en su residencia habitual.

b) Cuando no se logre ubicar alguno de los lugares señalados en el literal anterior, se considerará recibida toda notificación o comunicación escrita que haya sido remitida por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del hecho, al último establecimiento, domicilio, o residencia habitual conocidos.

d) Las notificaciones serán igualmente válidas cuanto se hicieren por correo certificado, telex, facsímile, o cualquier otro medio de comunicación electrónica, del cual queda una constancia de haber sido recibido por su destinatario.

e) Tendrá potestad para notificar todas las resoluciones, comunicaciones, o propuestas que se realicen la dirección del centro la persona por esta designada o la persona designada por el tribunal arbitral.
En los casos de los literales a) y b), se considerará recibida la notificación o comunicación en la fecha en que se haya realizado la entrega.

ARTÍCULO 26.- COPIA DE LAS ACTUACIONES Y DOCUMENTOS: 

De todas las actuaciones, documentos y cualquier otra información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se entregará copia a la otra sin necesidad de dictar providencia que así lo ordene. De igual manera, deberán ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse para proferir su decisión.

ARTÍCULO 27.- DURACIÓN DEL PROCESO: 

Salvo pacto encontrario por las partes el plazo para la duración del proceso arbitral no podrá ser superior a cinco (5) meses contados a partir del momento de la instalación del tribunal arbitral, sin perjuicio de las partes de común acuerdo y en forma previo a su vencimiento decidan prorrogarlo.

ARTÍCULO 28.- PLAZOS: 

a) Para los fines del computo de los plazos establecidos en el presente reglamento, estos comenzarán a correr a partir del día siguiente a que se reciba una notificación o comunicación, si el último día de este plazo es feriado o día no laborable, el plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente.

b) Se entiende que los plazos estipulados en el presente reglamento están expresados en días hábiles, salvos expresamente se indique lo contrario. Se consideran hábiles aquellos días que el centro se encuentra abierto al público.

c) El tribunal tendrá la libertad para establecer los plazos, salvo los consignados expresamente en este reglamento. No obstante el tribunal podrá prorrogar los plazos si se estima que se justifica la prorroga.
Los incisos a y b se aplican para la conciliación.

ARTÍCULO 29.- LUGAR DEL ARBITRAJE: 

La sede del tribunal arbitral es el domicilio del Centro. Sin perjuicio de lo anterior y salvo acuerdo encontrario el tribunal podrá reunirse en cualquier lugar que estime apropiado.

ARTÍCULO 30.-  IDIOMA: 

a) El idioma del arbitraje será el español. 

b) En las audiencias, cualquiera de las partes podrá solicitarle al tribunal la designación de un traductor. El costo de la traducción correrá por cuenta de la parte interesada.

c) El tribunal ordenará que los documentos anexos al escrito de demanda o a la contestación, y cualesquiera documentos o instrumentos complementarios que se presenten durante las actuaciones en un idioma distinto del español, vayan acompañados de una traducción. La traducción no requerirá de formalidad alguna, salvo la de ser hecha por persona facultada para ello.

d) En caso de arbitraje internacional las partes podrán acordar libre mente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales, la falta de tal acuerdo el tribunal arbitral determinara el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones arbitrales.
ARTÍCULO 31.- ORALIDAD DEL PROCESO: 

El tribunal arbitral deberá guiarse por el principio de oralidad del proceso arbitral y procurará dentro de la medida de lo posible que las actuaciones se realicen en concordancia de este principio. Todas las actuaciones deberán constar en actas. 


ARTÍCULO 32.- PERFIL PARA EJERCER COMO ÁRBITRO: 

Quienes aspiren a pertenecer a la nómina de árbitros del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa, deberán llenar los requisitos siguientes:

a) Conocer previamente los principios éticos que rigen para el centro, tener las actitudes que faciliten su práctica y acatar los reglamentos.

b) Ser profesional del Derecho y encontrarse legalmente incorporado al Colegio de Abogados de Honduras, para integrar aquellos tribunal arbitral que deban fallar conforme a Derecho y sea un arbitraje nacional.

c) Ser profesional experto en la técnica correspondiente, para integrar aquellos tribunales que deban fallar conforme a los conocimientos técnicos relativos a la materia sometida a arbitramento.

d) Haber asistido y aprobado el curso de capacitación que sobre la materia exija el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CCIT.

ARTÍCULO 33.- LISTA DE ÁRBITROS: 

La lista oficial de árbitros del centro, se elaborará y mantendrá actualizada de conformidad con las siguientes reglas:

a) Para pertenecer a la nómina de árbitros, deberá presentarse ante el Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CCIT, la correspondiente solicitud, acompañada de la hoja de vida y de los documentos que acrediten que el solicitante cumple con los requisitos legales y reglamentarios para ejercer la función de árbitro.

b) El Director verificará que se reúnen los requisitos exigidos y cuando resulte procedente, presentará el nombre del solicitante a Consideración de la Comisión, para que esta decida sobre la solicitud de inscripción.
ARTÍCULO 34.- EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE ARBITROS: 

La Comisión a discreción suya o a petición motivada del Director, suprimirá o excluirá de la lista oficial el nombre del árbitro, en los siguientes casos:

a) Cuando incumpla con los deberes legales o reglamentarios o incurra en faltas éticas.

b) Cuando no aplique las tarifas vigentes sobre honorarios para árbitros y gastos administrativos.

c) Cuando sea sancionado penal o disciplinariamente o incurra en faltas éticas que deterioren su imagen o la del centro. Se exceptúan las sanciones penales relativas a delitos culposos.

d) Cuando en forma reiterada no participe en las actividades académicas o de promoción que coordine o dirija la CCIT a través de su Centro de Conciliación y Arbitraje.

e) Cuando sin causa que lo justifique, no ejerza la función arbitral para la cual ha sido designado.

ARTÍCULO 35.-  OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS ÁRBITROS: 

Para el desempeño de sus funciones, los árbitros que conforman la lista oficial de árbitros del CCA de la CCIT estarán obligados:

a) A conocer previamente y a practicar los principios éticos que rigen para el centro, a tener las actitudes que faciliten su práctica y a acatar los reglamentos.

b) A proceder con la debida diligencia y a garantizar a las partes la confidencialidad, ecuanimidad e imparcialidad que el proceso arbitral exige.

ARTÍCULO 36.- SECRETARIOS DE TRIBUNAL ARBITRAL: 

El tribunal arbitral que funcione en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industrias de Tegucigalpa, deberá nombrar un Secretario de la lista oficial del centro, el cual prestará apoyo jurídico y técnico al tribunal y tendrá las fundamentales funciones de la orientación técnica del proceso y el manejo del expediente.

ARTÍCULO 37.- PERFIL PARA EJERCER COMO SECRETARIO DE TRIBUNAL ARBITRAL: 

Sin perjuicio de los requisitos formales que se exigen en el presente reglamento para la inscripción en la lista de secretarios, para ejercer estas funciones en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CCIT, deberán cumplirse los requisitos siguientes:

a) Conocer previamente los principios éticos que rigen para el centro, tener las actitudes que faciliten su práctica y acatar los reglamentos.

b) Preferiblemente ser profesional del Derecho, encontrarse legalmente incorporado al Colegio de Abogados de Honduras y conocer la técnica del manejo del proceso arbitral.

c) Haber asistido y aprobado el curso de capacitación que sobre la materia exija el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CCIT.

ARTÍCULO 38.- LISTA OFICIAL DE SECRETARIOS DE TRIBUNAL ARBITRAL: 

Esta lista se elaborará y mantendrá actualizada de conformidad con las siguientes reglas:

a) Para pertenecer a la nómina de Secretarios de Tribunal Arbitral, deberá presentarse ante el Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CCIT la correspondiente solicitud, acompañada de la hoja de vida y de los documentos que acrediten que el solicitante cumple con los requisitos para ejercer las funciones correspondientes.

b) El Director verificará que se reúnan los requisitos exigidos y cuando resulte procedente, presentará el nombre del solicitante a consideración de la Comisión de Arbitraje, para que esta decida sobre la solicitud de inscripción. 
ARTÍCULO 39.- EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE SECRETARIOS: 

La Comisión de Arbitraje a discreción suya o a petición motivada del Director, suprimirá o excluirá de la lista oficial el nombre de un Secretario en los siguientes casos:

a) Cuando incumpla con deberes legales o reglamentarios o incurra en faltas éticas.

b) Cuando no aplique las tarifas vigentes sobre honorarios para secretarios.

c) Cuando sea sancionado penal o disciplinariamente o incurra en faltas éticas que deterioren su imagen o la del centro. Se exceptúan las sanciones penales relativas a delitos culposos.

d) Cuando en forma reiterada no participe en las actividades académicas o de promoción que coordine la CCIT a través del CCA.

e) Cuando sin causa que lo justifique no concurra a dos audiencias dentro del proceso en el cual ha sido nombrado para ejercer sus funciones. Esta exclusión la hará la Comisión, sin perjuicio de que los árbitros lo retiren de su cargo cuando se dé esta causal.
ARTÍCULO 40.- PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS: 

Todas las actuaciones relacionadas con el procedimiento arbitral, deben ser presentadas en las oficinas del Centro y dentro de los plazos establecidos. La presentación la podrán hacer las partes en forma personal, a través de apoderado, mensajero, correo certificado, servicio de courier, o cualquier otro medio del que disponga y garantice la certeza del envío y recibo.

ARTÍCULO 41.- SOLICITUD DE INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL: 

Surgido el conflicto, cualquiera de las partes suscriptoras del convenio arbitral se dirigirá por escrito al Director del CCA de la CCIT, para solicitar que se integre el Tribunal Arbitral de acuerdo a lo previsto por ellas. El Director deberá adelantar el trámite legal y reglamentario correspondiente.

Con la solicitud deberán allegarse tantas copias cuantos árbitros deban integrar el Tribunal y partes. Se acompañará también copia del documento que contenga el convenio arbitral y el recibo de pago por derechos iniciales de trámite a favor del CCA de la CCIT, por una suma equivalente al 50% de la tarifa de gastos administrativos contemplada en el presente reglamento, que se deducirá de la suma total de gastos administrativos cuando a ello haya lugar.

ARTÍCULO 42.- SOLICITUD DE ARBITRAJE: 

La solicitud para obtener los servicios de arbitraje del centro, se dirigirá por escrito al Director, bien sea por una o varias partes, o por medio de apoderado expresamente facultado para asistir al arbitraje.

La solicitud deberá contener:

a) Nombre completo, la razón o denominación social de las partes su dirección, generales de ley de las partes y de sus representantes o apoderados.

b) Prueba de la existencia y representación legal de las personas jurídicas.

c) Las pretensiones que se reclaman, puntos en litigio, los hechos en que se fundamentan y las pruebas que se pretenden hacer valer en caso de arbitraje de derecho los fundamentos legales.

d) La estimación racional de la cuantía o la manifestación de carecer de un valor determinado.

e) La dirección para notificaciones.

f) Copia del documento que contenga el convenio arbitral

g) Los anexos que resulten pertinentes.

h) El recibo que acredite el pago correspondiente de los gastos administrativos a favor de la CCIT.

ARTÍCULO 43.- CAUSALES PARA NO ADMITIR UNA SOLICITUD DE ARBITRAJE: 

El Director del centro verificará que la solicitud de arbitraje reúna todos los requisitos que se mencionan en el artículo que antecede, caso contrario procederá a declarar la inadmisibilidad de la misma, notificándolo a la parte solicitante para que ésta proceda a subsanar lo que corresponda, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación.

ARTÍCULO 44.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: 

Si el director admite la solicitud notificará y correrá traslado correspondiente al convocado demandado por el termino de cinco (5) días hábiles para que conteste la demanda. Si es imposible la notificación de acuerdo a lo estipulado en el artículo 22 del presente reglamento, el director dejará constancia de ello, para que el tribunal de arbitral designe un curador ad- litem.

Si el convocado demandado con la contestación de la demanda propone excepciones o le conviene, se correra traslado por el término de tres (3) día hábiles al convocante o demandante para que se pronuncie con relación a las excepciones y la demanda de reconvención según sea el caso.

Si el convocado o demandado no contesta la demanda dentro del término para hacerlo el director dejará constancia de ello para el conocimiento del tribunal arbitral.

ARTÍCULO 45.- SUMISION TÁCITA: 

Si con la solicitud de integración de tribunal no se acompaña prueba de que el convenio arbitral esta plasmado por escrito, notificará o pondrá en conocimiento de la otra parte, de conformidad con las previsiones legales, la solicitud interpuesta y si esta se apersona del trámite, contestando la demanda dentro del plazo establecido en el artículo anterior se entenderá que presta su asentimiento para acudir a la jurisdicción arbitral y que hay convenio arbitral tácito y se somete a las disposiciones de este reglamento.

ARTÍCULO 46.- AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN EL PROCESO ARBITRAL: 

El Director, una vez admitida la solicitud de integración del Tribunal Arbitral, citará a las partes para celebrar Audiencia de Conciliación.

Si se llega a un acuerdo total y se concilian todas las pretensiones de las partes, el Director dará por concluido el trámite arbitral. Si el arreglo fuere parcial, el trámite continuará respecto de las pretensiones no conciliadas, si la conciliación no prospera el director procederá a integrar el tribunal arbitral de conformidad con lo previsto por las partes o lo estipulado en este reglamento.

ARTÍCULO 47.- NOMBRAMIENTO DE ÁRBITROS: 

En el caso de que las partes no hayan designado en el convenio arbitral los árbitros u hayan omitido la forma de designación esta será realizada por la comisión de arbitraje de manera rotativa y tomando en cuenta su especialidad entre los inscritos en el libro oficial de árbitros.

Si la designación de árbitros o la forma de designación no corresponde a la CCIT, el Director del centro tendrá en cuenta la voluntad de las partes y las previsiones legales vigentes. Si quienes deben nombrar los árbitros no lo hacen en la forma y plazo establecido el director remitirá el asunto a la comisión para que esta haga la designación correspondiente.

El nombramiento será comunicado a los árbitros de manera personal y éstos tendrán cinco (5) días para manifestar si lo aceptan o no. La falta de manifestación durante el término referido se tendrá como negativa y permitirá proceder al reemplazo respectivo.

Si las partes no hayan pactado referente a la sustitución de árbitros el nombramiento lo hará la comisión de arbitraje.

Las partes determinarán el número de árbitros que, en todo caso, será impar. A falta de acuerdo de las partes los árbitros serán tres (3) si es de mayor cuantía y uno (1) si es de menor cuantía.

ARTÍCULO 48.- RECUSACIÓN: 

Los árbitros podrán abstenerse de actuar como tales o ser recusados por las mismas causales establecidas por el Código de Procedimientos Civiles para los titulares del órgano jurisdiccional. De igual manera podrán ser recusados por no reunir las condiciones que conforme a la ley o a este reglamento se haya establecido para el caso. 

a) La parte que recuse a un árbitro deberá comunicarlo por escrito al Centro, al tribunal, y a la otra parte; explicando las razones de la recusación. El recurso de recusación se presentará en un plazo de tres (3) días después de haber recibido la notificación del nombramiento de este árbitro, o después de haber tenido conocimiento de las circunstancias que considere dan lugar a una duda justificable respecto de la imparcialidad o independencia del árbitro.

b) Cuando un árbitro haya sido recusado por una parte, la otra parte y/o el árbitro recusado, tendrán derecho a practicar los descargos correspondientes. Este derecho se ejercita en el plazo de tres (3) días después de haber recibido la comunicación a que se hace referencia en el inciso anterior, con copia para el Centro, para el tribunal arbitral y para la parte que formuló la recusación.

c) El tribunal arbitral, a su entera discreción, podrá suspender o continuar los procedimientos arbitrales mientras la recusación esté pendiente la resolución por parte de la Comisión de Arbitraje.

d) La otra parte podrá estar de acuerdo con la recusación o el árbitro recusado podrá renunciar voluntariamente. Si se diera cualquiera de los dos supuestos referidos en este inciso, el árbitro será sustituido, sin que ello implique que las razones de la recusación sean válidas.

e) Si la otra parte no está de acuerdo con la recusación y si el árbitro recusado no renuncia, la decisión sobre la recusación la tomará la Comisión de Arbitraje. Contra la decisión de la comisión de arbitraje mediante el cual se resuelve la recusación no cabra recurso alguno.

f) Las partes no podrán exigir que se explique las razones de la decisión a que se refiere el inciso anterior.
ARTÍCULO 49.- INSTALACIÓN DE TRIBUNAL: 

Una vez aceptados los cargos de parte de todos lo miembros del tribunal arbitral, el director convocará a los árbitros para proceder a la instalación del tribunal donde se entregará a los árbitros el expediente que contenga las actuaciones, para que adelante el proceso arbitral conforme haya lugar, en esta misma audiencia en el caso de que el tribunal estuviere conformado por más de un árbitro estos eligirán entre ellos un presidente y nombrarán el secretario del tribunal arbitral.

ARTÍCULO 50.- PROVISIÓN DE FONDO: 

En la audiencia de instalación, el tribunal podrá requerir a cada una de las partes que deposite una suma igual, en concepto de anticipo de honorarios de árbitro, de secretarios, gastos de administración y otros gastos necesarios para el funcionamiento del tribunal.

En el curso de las actuaciones, el tribunal podrá requerir depósitos adicionales de las partes. Si una de las partes lo solicita, el tribunal fijará el monto de los depósitos o depósitos adicionales.

Si transcurrido cinco (5) días desde la comunicación del requerimiento del tribunal, los depósitos no se han abonado en su totalidad, el tribunal informará de este hecho a las partes a fin de que cada una de ellas pueda hacer el pago requerido. Si este pago no se efectúa, el tribunal podrá ordenar la suspensión o conclusión del procedimiento de arbitraje, o podrá prescindir de la prueba o diligencia requerida.

En caso de que una de las partes no cumpla con el requerimiento del tribunal de depositar, la parte que si cumplió con el requerimiento podrá depositar el monto correspondiente a la otra parte, a efectos de evitar que el tribunal prescinda de una prueba, diligencia o que suspenda o de por concluido el proceso. En caso de rebeldía del demandado, la parte que solicita el proceso arbitral podrá cancelar la totalidad de las costas del proceso.

Una vez dictado el laudo, el tribunal ordenará a la Dirección del Centro entregar a las partes un estado de cuenta de los depósitos recibidos y el centro reembolsará todo saldo no utilizado.

ARTÍCULO 51.- AUDIENCIA PRELIMINAR: 

Una vez instalado el tribunal arbitral convocará a las partes a una audiencia preliminar estableciendo el efecto, fecha, hora y lugar en esta audiencia el tribunal deberá resolver, entre otros los siguientes puntos:

a) Competencia: El tribunal arbitral están facultados para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre oposiciones relativas a la existencia, eficacia o a la validez del convenio arbitral.

La oposición total o parcial al arbitraje por inexistencia, ineficacia o invalidez del convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida, deberá formularse al presentar las partes sus pretensiones iniciales. Los árbitros, no obstante, podrán considerar estos temas de manera oficiosa.

El tribunal arbitral deberá resolver estos temas como cuestión previa, sin embargo, el tribunal arbitral podrá seguir adelante con las actuaciones y decidir acerca de tales objeciones en el laudo.

b) Resolución de excepciones previas.

c) Enmienda de nulidades o cualquier otra incidencia que afecte los elementos procesales o materiales evidentes.

d) Resolución sobre los hechos admitidos.

e) Establecimiento de los hechos en controversia sobre lo cuales deberá resolver, los parámetros que guiarán el proceso arbitral, el calendario de las audiencias para la proposición y evacuación de la prueba, la forma en la cual se evacuará la prueba, y cualquier otro aspecto que considere relevante para la adecuada tramitación del proceso. El tribunal levantará un acta en la cual queden constando todos estos hechos.

f) El tribunal arbitral podrá pedir a las partes aclaración, corrección o complementación a la demanda, la contestación a esta, la reconvención a la demanda o la contestación de esta, quienes deberán contestarla en el término de tres (3) días contados a partir del día siguiente de la finalización de esta audiencia. Las partes tendrán el término de tres (3) días para contestar cualquiera de las correcciones o complementaciones.

ARTÍCULO 52.- ADMISIBILIDAD Y VALOR DE LAS PRUEBAS. 

El tribunal arbitral tendrá la facultad exclusiva de determinar la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas así como los plazos para la proposición y evacuación de pruebas.

Cada parte deberá asumir la carga de la prueba en que se basa para fundar sus acciones o defensas.

En cualquier etapa del proceso los árbitros podrán solicitar a las partes aclaraciones o informaciones, pueden también ordenar de oficio la evacuación de los medios probatorios que estimen necesarios.

Tratándose de prueba pericial, pueden ordenar que se explique o amplíe el dictamen.

El tribunal arbitral puede dar por vencidos los plazos de etapas ya cumplidas por las partes. La inactividad de las partes no impide la prosecución del proceso ni que se dicte el laudo basándose en lo ya actuado.

El tribunal arbitral puede prescindir motivadamente de las pruebas no evacuadas, si se consideran adecuadamente informados, mediante providencia que no tendrá recurso alguno.

La práctica de las pruebas, salvo en el caso de la prueba documental, se llevará a cabo en audiencia para cuyo efecto se informará a las partes con antelación suficiente de la fecha, hora y lugar en que la respectiva audiencia o diligencia se llevará a cabo.

Las pruebas serán practicadas por el tribunal en pleno; para las pruebas que hayan de efectuarse fuera del lugar del domicilio este podrá o bien llevarlas a cabo directamente o delegar en alguna autoridad judicial del lugar para que las practique. Para la práctica de pruebas en el extranjero, deberá acudir el tribunal en la misma forma y términos en que lo hacen los jueces ordinarios conforme al código de procedimientos civiles.

ARTÍCULO 53.- PERITOS: 

Las partes podrán solicitar el nombramiento de unos peritos para que informen al tribunal sobre materias concretas que este último determinará. Los honorarios del perito deberán ser cancelados por la parte que solicite su nombramiento. Asimismo el tribunal podrá nombrar de oficio los peritos que considere necesario, en este caso los honorarios del peritos serán cubierto por el fondo del gasto del proceso.

ARTÍCULO 54.- CONCLUSIONES: 

Una vez evacuada la prueba el tribunal arbitral convocará a las partes, para oír las conclusiones de las partes, estableciendo el efecto, fecha, hora y lugar, quienes deberán entregar en ese momento por escrito un resumen de sus alegaciones.

ARTÍCULO 55.- VOTACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL: 

Los laudos o decisiones de los tribunales colegiados se dictarán por simple mayoría de votos, cuando por cualquier razón no se contare con mayoría el presidente del tribunal contará con doble voto.

ARTÍCULO 56.- CONTENIDO DEL LAUDO. 

El laudo se pronunciará por escrito, deberá ser motivado y contener lo siguiente:

a) Lugar y fecha.

b) Nombres de las partes, de sus apoderados en su caso y de los árbitros.

c) La cuestión sometida a arbitraje y una síntesis de las alegaciones y conclusiones de las partes.

d) La valoración de las pruebas practicadas.

e) La resolución, que deberá ser clara, precisa y congruente con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

f) Cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

g) La determinación de las costas del proceso si las hubiere.

h) Firma de los miembros del tribunal y del secretario.
ARTÍCULO 57.- FUERZA Y VALIDEZ DEL LAUDO: 

El laudo, tiene la misma fuerza y validez de una sentencia judicial; se notificará a las partes en la audiencia que el tribunal arbitral citará a tal efecto o dentro de los tres días de dictado, entregándose copia auténtica del mismo.


ARTÍCULO 58.- ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DEL LAUDO: 

El laudo estará sujeto a corrección, aclaración o complementación y será firme una vez concluidas las diligencias, cuando fuere el caso.

Dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo a las partes, éstas podrán pedir aclaración, complementación o corrección del mismo por error de cálculo, de copia o tipográfico o los árbitros oficiosamente llevarla a cabo. El tribunal deberá aclarar, complementar o corregir el laudo, si fuere del caso, dentro de un plazo no mayor a siete días contados a partir de la solicitud respectiva. Contra esta decisión no procederá recurso alguno.

ARTÍCULO 59.- RECURSOS: 

Contra el laudo arbitral solo podrá interponerse el recurso de nulidad y contra las decisiones de los árbitros diferentes del laudo no procede sino el recurso de reposición, salvo que la Ley de Conciliación y Arbitraje haya dispuesto que carece de recurso alguno, ambos recursos se reculan con lo establecido en la Ley de Conciliación y Arbitraje.


CAPÍTULO QUINTO

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 60.- SIMULTANIEDAD EN LAS LISTAS OFICIALES DEL CENTRO: 

Una misma persona podrá integrar simultáneamente las listas de árbitros, conciliadores y secretarios de tribunal arbitral, pero quien sea excluido de una de ellas, quedará automáticamente excluido de las demás.

Escogida una persona como árbitro, conciliador o secretario, no queda inhabilitado para ser seleccionado en las otras listas de las que forme parte.

ARTÍCULO 61.- PRINCIPIOS ÉTICOS: 

Los principios éticos que rigen el Centro serán aprobados por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa, al igual que sus reformas

ARTÍCULO 62.- TARIFAS: 

La Junta Directiva tendrá la facultad de establecer y modificar las tarifas en concepto de gastos administrativos para los procesos que se desarrollen en la institución; honorarios para los conciliadores, árbitros y secretarios de los tribunales, peritos y demás personas que se involucren en los procesos; así como las tarifas para cualquier otro servicio que preste el Centro.

ARTÍCULO 63.- REFORMAS DEL REGLAMENTO:

 El presente reglamento será reformado por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa, cuando a ello hubiere lugar.

 
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