Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA |
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Jurisdicción | Preámbulo | Alcance y Aplicación. S.1(5) |
Ley Modelo | Ninguno. | Esta ley no influirá en ninguna otra ley de este Estado en virtud de la cual ciertas controversias no podrán someterse a arbitraje o sí podrán someterse únicamente según otras disposiciones al margen de esta Ley. |
Canadá | Ninguno. | La Ley no se limita al arbitraje internacional, razón por la cual la palabra “internacional” queda eliminada del Artículo 1(1) de la Ley Modelo. “Arbitraje comercial” comprende un reclamo de conformidad con el Artículo 1116 a 1117 del Acuerdo del TLCAN. s5(4). |
Alberta | Ninguno. | La Ley Modelo aplica a los acuerdos y laudos referentes al arbitraje internacional que se hayan celebrado antes o después de la entrada en vigor de la Ley. |
Columbia Británica | El Preámbulo reconoce que existe la necesidad de cambiar el antiguo ámbito legal que no acoge el arbitraje comercial internacional con base en la Ley Modelo de CNUDMI. | Para efectos de determinar si el arbitraje es internacional, las provincias y territorios de Canadá se considerarán un Estado. s1(5). “Comercial” no está definido de manera exhaustiva. s1(6) |
Manitoba | Ninguno. | No hay ninguna diferencia respecto a la Ley Modelo. Añade que aplica a los acuerdos y laudos de arbitraje comercial internacional celebrados antes o después de la entrada en vigencia de la Ley. |
New Brunswick | Ninguno. | No hay ninguna diferencia respecto a la Ley Modelo. Añade que aplica a los acuerdos y laudos de arbitraje comercial internacional celebrados antes o después de la entrada en vigencia de la Ley. |
Nueva Escocia | Ninguno. | No hay ninguna diferencia respecto a la Ley Modelo. Añade que aplica a los acuerdos y laudos de arbitraje comercial internacional celebrados antes o después del 10 de agosto de 1986. |
Ontario | Ninguno. | El Artículo 1(1) de la Ley Modelo: “los acuerdos vigentes entre este Estado y cualquier otro Estado o Estados”, alude a un acuerdo entre Canadá y cualquier otro país o países que esté en vigor en Ontario. En el Artículo 1(2) y (5) de la Ley Modelo, “este Estado” significa Ontario. En el Artículo 1(3), “diferentes Estados” implica otros países, y “estos Estados” alude al país. s.1(7). |
Isla Príncipe Eduardo | Ninguno. | Aplica a los acuerdos y laudos internacionales que se hayan celebrado antes o después de la entrada en vigor de la Ley. |
Québec | Ninguno. | Cuando se planteen asuntos de comercio extraprovincial o internacional en un arbitraje, la interpretación de la promulgación, según proceda, tomará en consideración la Ley Modelo, así como el informe y comentario de CNUDMI, junio de 1985, Art. 940.6. |
Saskatchewan | Ninguno. | Esta ley no influirá en ninguna otra ley de este Estado en virtud de la cual ciertas controversias no podrán someterse a arbitraje o sí podrán someterse únicamente según otras disposiciones al margen de esta Ley. |
Newfoundland | Ninguno. | La Ley Modelo aplica a los acuerdos y laudos referentes al arbitraje comercial internacional que se hayan celebrado antes o después de febrero de 1988. |
Territorios del Noroeste | Ninguno. | La Ley Modelo aplica a los acuerdos y laudos referentes al arbitraje comercial internacional que se hayan celebrado en o antes del 10 de agosto de 1986. |
Territorio de Yukon | Ninguno. | Esta ley no influirá en ninguna otra ley de este Estado en virtud de la cual ciertas controversias no podrán someterse a arbitraje o sí podrán someterse únicamente según otras disposiciones al margen de esta Ley. |
Jurisdicción | Alcance y Aplicación s.1(3) | Alcance de la intervención judicial |
Ley Modelo | El arbitraje es internacional si: (c) las partes han acordado expresamente que el tema relativo al acuerdo de arbitraje guarda relación con más de un país. | Artículo 5. En las materias que rige esta Ley, no intervendrá ningún tribunal salvo lo disponga esta Ley. |
Canadá | La Ley aplica solamente en relación con las materias donde al menos una de las partes al arbitraje sea Su Majestad de Canadá, un organismo gubernamental o una empresa del Estado, o en relación con asuntos marítimos o de almirantazgo. s5(2) Aplica a los laudos arbitrales y acuerdos de arbitraje que se hayan celebrado antes o después de la entrada en vigor de esta Ley. s5(3) | Artículo 5. En las materias que rige esta Ley, no intervendrá ningún tribunal salvo lo disponga esta Ley. |
Alberta | Ninguno. | { Artículo 5. En las materias que rige esta Ley, no intervendrá ningún tribunal salvo lo disponga esta Ley |
Columbia Británica | Ninguno. | Article 5. En las materias que rige esta Ley, no intervendrá ningún tribunal salvo lo disponga esta Ley. Igualmente: no se cuestionará procedimiento de arbitraje alguno mediante ningún procedimiento que se realice conforme a la Ley de Procedimiento de Revisión Judicial o de otra manera, salvo en la medida dispuesta en esta Ley. s5(a) y (b). |
Manitoba | Ninguno. | Artículo 5. En las materias que rige esta Ley, no intervendrá ningún tribunal salvo lo disponga esta Ley. |
New Brunswick | Ninguno. | Artículo 5. En las materias que rige esta Ley, no intervendrá ningún tribunal salvo lo disponga esta Ley. |
Nueva Escocia | Ninguno. | Artículo 5. En las materias que rige esta Ley, no intervendrá ningún tribunal salvo lo disponga esta Ley. |
Ontario | Aquel arbitraje que se lleve a cabo en Ontario entre las partes, todas las cuales tengan su domicilio comercial en Ontario no es internacional sólo porque éstas acuerden expresamente que la materia objeto del acuerdo de arbitraje guarda relación con más de un país. | Artículo 5. En las materias que rige esta Ley, no intervendrá ningún tribunal salvo lo disponga esta Ley. |
Isla Príncipe Eduardo | Ninguno. | Artículo 5. En las materias que rige esta Ley, no intervendrá ningún tribunal salvo lo disponga esta Ley. |
Québec | Ninguno. | Artículo 5. En las materias que rige esta Ley, no intervendrá ningún tribunal salvo lo disponga esta Ley. |
Saskatchewan | Ninguno. | Artículo 5. En las materias que rige esta Ley, no intervendrá ningún tribunal salvo lo disponga esta Ley. |
Newfoundland | Ninguno. | Artículo 5. En las materias que rige esta Ley, no intervendrá ningún tribunal salvo lo disponga esta Ley. |
Territorios del Noroeste | Ninguno. | Artículo 5. En las materias que rige esta Ley, no intervendrá ningún tribunal salvo lo disponga esta Ley. |
Territorio de Yukon | Ninguno. | Artículo 5. En las materias que rige esta Ley, no intervendrá ningún tribunal salvo lo disponga esta Ley. |
Jurisdicción | Ayudas a la interpretación |
Ley Modelo | Ninguna disposición. |
Canadá | Puede recurrirse al Informe de CNUDMI referente a la sesión celebrada del 3 al 21 de junio de 1985 y al Comentario Analítico contenido en el Informe a la Sesión presentado por el Secretario General. s4. |
Alberta | Puede recurrirse al Informe de CNUDMI referente a la sesión celebrada del 3 al 21 de junio de 1985 y al Comentario Analítico contenido en el Informe a la Sesión presentado por el Secretario General. s12(2). |
Columbia Británica | En la interpretación de una disposición de esta Ley, una corte o tribunal arbitral puede referirse al documento de CNUDMI y a su grupo de trabajo respecto a la redacción de la Ley Modelo y dará a esos documentos el peso que corresponda dadas las circunstancias. s6. |
Manitoba | Puede recurrirse al Informe de CNUDMI referente a la sesión celebrada del 3 al 21 de junio de 1985 y al Comentario Analítico contenido en el Informe a la Sesión presentado por el Secretario General. s12(2). |
New Brunswick | Puede recurrirse al Informe de CNUDMI referente a la sesión celebrada del 3 al 21 de junio de 1985 y al Comentario Analítico contenido en el Informe a la Sesión presentado por el Secretario General. s12(2). |
Nueva Escocia | Puede recurrirse al Informe de CNUDMI referente a la sesión celebrada del 3 al 21 de junio de 1985 y al Comentario Analítico contenido en el Informe a la Sesión presentado por el Secretario General. s13. |
Ontario | Puede recurrirse al Informe de CNUDMI referente a la sesión celebrada del 3 al 21 de junio de 1985 y al Comentario Analítico contenido en el Informe a la Sesión presentado por el Secretario General. S13. |
Isla Príncipe Eduardo | Puede recurrirse al Informe de CNUDMI referente a la sesión celebrada del 3 al 21 de junio de 1985 y al Comentario Analítico contenido en el Informe a la Sesión presentado por el Secretario General. s12. |
Québec | Cuando se planteen asuntos
de comercio extraprovincial o internacional en un arbitraje, la
interpretación de este Título, según proceda, tomará en consideración: (1) La Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, adoptada el 21 de junio de 1985. (2) El Informe de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional en relación con la labor de su Decimoctava Sesión celebrada en Viena del 3 al 21 de junio de 1985. (3) El Comentario Analítico sobre el borrador de texto de una ley modelo relativa al arbitraje comercial internacional contenida en el Informe presentado por el Secretario General ante la Decimoctava Sesión de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil. Art. 940.6. |
Saskatchewan | Puede recurrirse al Informe de CNUDMI referente a la sesión celebrada del 3 al 21 de junio de 1985 y al Comentario Analítico contenido en el Informe a la Sesión presentado por el Secretario General. s11. |
Newfoundland | Puede recurrirse al Informe de CNUDMI referente a la sesión celebrada del 3 al 21 de junio de 1985 y al Comentario Analítico contenido en el Informe a la Sesión presentado por el Secretario General. s13. |
Territorios del Noroeste | Puede recurrirse al Informe de CNUDMI referente a la sesión celebrada del 3 al 21 de junio de 1985 y al Comentario Analítico contenido en el Informe a la Sesión presentado por el Secretario General. s2. |
Territorio de Yukon | Puede recurrirse al Informe de CNUDMI referente a la sesión celebrada del 3 al 21 de junio de 1985 y al Comentario Analítico contenido en el Informe a la Sesión presentado por el Secretario General. s10. |
Jurisdicción | Suspensión del procedimiento legal |
Ley Modelo | 8(1) El tribunal ante el cual se entable una acción en una materia que sea objeto de un acuerdo de arbitraje, si una parte así lo solicita, hasta antes de que haya presentado su primera declaración sobre el contenido de la controversia, recurrirá a las partes a arbitraje a no ser que determine que el acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable. (2) Cuando se entable una acción a la que se refiere el párrafo (1) del presente artículo, podrá darse inicio o continuar con los procedimientos arbitrales, y se dictará una sentencia, aun cuando la cuestión esté pendiente ante el tribunal. |
Canadá | 8(1) El tribunal ante el cual se entable una acción en una materia que sea objeto de un acuerdo de arbitraje, si una parte así lo solicita, hasta antes de que haya presentado su primera declaración sobre el contenido de la controversia, recurrirá a las partes a arbitraje a no ser que determine que el acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable. (2) Cuando se entable una acción a la que se refiere el párrafo (1) del presente artículo, podrá darse inicio o continuar con los procedimientos arbitrales, y se dictará una sentencia, aun cuando la cuestión esté pendiente ante el tribunal. |
Alberta | Igual a la Ley Modelo, además de: cuando un tribunal refiera las partes a arbitraje, se aplazarán los procedimientos judiciales con respecto a las materias a las que se relaciona el arbitraje. s10. |
Columbia Británica | Generalmente igual a la Ley Modelo, además de: antes o después de la comparecencia y antes de la presentación de alegatos o defensa, o bien antes de tomar algún otro paso en el procedimiento, una parte podrá solicitar la suspensión de los procedimientos. s8(1). |
Manitoba | Igual a la Ley Modelo, además de: cuando un tribunal refiera las partes a arbitraje, se aplazarán los procedimientos judiciales con respecto a las materias a las que se relaciona el arbitraje. s10. |
New Brunswick | Igual a la Ley Modelo, además de: cuando un tribunal refiera las partes a arbitraje, se aplazarán los procedimientos judiciales con respecto a las materias a las que se relaciona el arbitraje. s10. |
Nueva Escocia | Igual a la Ley Modelo, además de: cuando un tribunal refiera las partes a arbitraje, se aplazarán los procedimientos judiciales con respecto a las materias a las que se relaciona el arbitraje. s11. |
Ontario | Igual a la Ley Modelo, además de: cuando un tribunal refiera las partes a arbitraje, se aplazarán los procedimientos judiciales con respecto a las materias a las que se relaciona el arbitraje. S8. |
Isla Príncipe Eduardo | Igual a la Ley Modelo, además de: cuando un tribunal refiera las partes a arbitraje, se aplazarán los procedimientos judiciales con respecto a las materias a las que se relaciona el arbitraje. s10. |
Québec | Cuando se entable un arbitraje referente a una controversia en una materia sobre la cual las partes dispongan de un acuerdo de arbitraje, el tribunal las referirá a arbitraje a solicitud de una de ellas, a menos que el caso se haya inscrito en el expediente o el tribunal determine que el acuerdo es nulo. 940.1 |
Saskatchewan | Igual a la Ley Modelo, además de: cuando un tribunal refiera las partes a arbitraje, se aplazarán los procedimientos judiciales con respecto a las materias a las que se relaciona el arbitraje. s9. |
Newfoundland | Igual a la Ley Modelo, además de: cuando un tribunal refiera las partes a arbitraje, se aplazarán los procedimientos judiciales con respecto a las materias a las que se relaciona el arbitraje. s11. |
Territorios del Noroeste | Igual a la Ley Modelo, además de: cuando un tribunal refiera las partes a arbitraje, se aplazarán los procedimientos judiciales con respecto a las materias a las que se relaciona el arbitraje. s11. |
Territorio de Yukon | 8(1) El tribunal ante el cual se entable una acción en una materia que sea objeto de un acuerdo de arbitraje, si una parte así lo solicita, hasta antes de que haya presentado su primera declaración sobre el contenido de la controversia, recurrirá a las partes a arbitraje a no ser que determine que el acuerdo es nulo ineficaz o inaplicable.. (2) Cuando se entable una acción a la que se refiere el párrafo (1) del presente artículo, podrá darse inicio o continuar con los procedimientos arbitrales, y se dictará una sentencia, aun cuando la cuestión esté pendiente ante el tribunal. |
Jurisdicción | Nacionalidad de los árbitros |
Ley Modelo | 11(1) No se impedirá que alguien ejerza las funciones de árbitro en virtud de su nacionalidad, a menos que las partes acuerden lo contrario. |
Canadá | 11(1) No se impedirá que alguien ejerza las funciones de árbitro en virtud de su nacionalidad, a menos que las partes acuerden lo contrario. |
Alberta | 11(1) No se impedirá que alguien ejerza las funciones de árbitro en virtud de su nacionalidad, a menos que las partes acuerden lo contrario. |
Columbia Británica | Una persona de cualquier nacionalidad podrá fungir como árbitro. s11(1). A menos que las partes aprueben previamente la designación de un árbitro único o tercer árbitro que tenga la misma nacionalidad de alguna de las partes, el presidente del tribunal superior no designará a un árbitro único o tercer árbitro de la misma nacionalidad que alguna de las partes. S11(9). |
Manitoba | 11(1) No se impedirá que alguien ejerza las funciones de árbitro en virtud de su nacionalidad, a menos que las partes acuerden lo contrario. |
New Brunswick | 11(1) No se impedirá que alguien ejerza las funciones de árbitro en virtud de su nacionalidad, a menos que las partes acuerden lo contrario. |
Nueva Escocia | 11(1) No se impedirá que alguien ejerza las funciones de árbitro en virtud de su nacionalidad, a menos que las partes acuerden lo contrario. |
Ontario | 11(1) No se impedirá que alguien ejerza las funciones de árbitro en virtud de su nacionalidad, a menos que las partes acuerden lo contrario. |
Isla Príncipe Eduardo | 11(1) No se impedirá que alguien ejerza las funciones de árbitro en virtud de su nacionalidad, a menos que las partes acuerden lo contrario. |
Québec | Ninguna disposición específica. |
Saskatchewan | 11(1) No se impedirá que alguien ejerza las funciones de árbitro en virtud de su nacionalidad, a menos que las partes acuerden lo contrario. |
Newfoundland | 11(1) No se impedirá que alguien ejerza las funciones de árbitro en virtud de su nacionalidad, a menos que las partes acuerden lo contrario. |
Territorios del Noroeste | 11(1) No se impedirá que alguien ejerza las funciones de árbitro en virtud de su nacionalidad, a menos que las partes acuerden lo contrario. |
Territorio de Yukon | 11(1) No se impedirá que alguien ejerza las funciones de árbitro en virtud de su nacionalidad, a menos que las partes acuerden lo contrario. |
Jurisdicción | Designación de árbitros |
Ley Modelo | 11 2) Las partes están en
libertad de acordar un procedimiento para designar al árbitro o
árbitros sujeto a las disposiciones de los párrafos (4) y (5) de este
artículo. (3) En ausencia de dicho acuerdo
(4) Cuando, conforme al procedimiento para la designación que acuerden las partes:
(5) La decisión en una materia encomendada por el párrafo (3) ó (4) del presente artículo al tribunal u otra autoridad especificada en el artículo 6 no está sujeta a apelación. En la designación de un árbitro, el tribunal u otra autoridad tomará debida cuenta de las calificaciones que se requieran del árbitro por el acuerdo entre las partes, así como de las consideraciones que garanticen el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial y, en el caso de un árbitro único o tercer árbitro, tomará en cuenta asimismo la conveniencia de designar a un árbitro de una nacionalidad distinta a la de las partes. |
Canadá | Igual a la Ley Modelo. |
Alberta | Igual a la Ley Modelo. |
Columbia Británica | 11(2) Sujeto a las
subsecciones (6) y (7), las partes están en libertad de acordar un
procedimiento para la designación del tribunal arbitral. (3) En ausencia del acuerdo al que se hace referencia en la subsección (2), en un arbitraje con 3 árbitros, cada una de las partes nombrará a un árbitro, y los 2 árbitros designados designarán al tercer árbitro. (4) Si el procedimiento para la designación especificado en la subsección (3) aplica y
(5) En ausencia del acuerdo al que se hace referencia en la subsección (2), en un arbitraje con un árbitro único, si las partes no convienen en el árbitro, el presidente del tribunal superior hará la designación a solicitud de una de las partes. (6) Cuando, conforme al procedimiento para la designación que acuerden las partes:
(b) las
partes, o dos árbitros designados, no pudieren llegar al acuerdo que
se espera de ellos conforme a dicho procedimiento, o (c) un tercero,
incluida una institución, dejare de ejecutar alguna función que se le
haya encomendado conforme a ese procedimiento, una parte podrá
solicitar al presidente del tribunal superior que tome la medida
necesaria, a menos que el acuerdo sobre el procedimiento de
designación ofrezca otro medio para garantizar el nombramiento. |
Manitoba | Igual a la Ley Modelo. |
New Brunswick | Igual a la Ley Modelo. |
Nueva Escocia | Igual a la Ley Modelo. |
Ontario | Igual a la Ley Modelo. |
Isla Príncipe Eduardo | Igual a la Ley Modelo. |
Québec | Si se dificulta la puesta en práctica del procedimiento de designación contemplado en el acuerdo de arbitraje, un juez podrá, previa petición de una de las partes, tomar la medida que sea necesaria para llevar a cabo el nombramiento. Art. 941.2. |
Saskatchewan | Igual a la Ley Modelo. |
Newfoundland | Igual a la Ley Modelo. |
Territorios del Noroeste | Igual a la Ley Modelo. |
Territorio de Yukon | Igual a la Ley Modelo. |
Jurisdicción | Terminación del mandato y substitución de árbitros |
Ley Modelo | 15. Cuando el mandato de un árbitro se dé por terminado conforme al artículo 13 ó 14, o bien por el retiro de su cargo por alguna otra razón, por la revocación de su mandato previo acuerdo entre las partes, o por cualquier otro caso de terminación de su mandato, se designará a un substituto de acuerdo a las reglas que aplicaban a la designación del árbitro que está siendo reemplazado. |
Canadá | 15. Cuando el mandato de un árbitro se dé por terminado conforme al artículo 13 ó 14, o bien por el retiro de su cargo por alguna otra razón, por la revocación de su mandato previo acuerdo entre las partes, o por cualquier otro caso de terminación de su mandato, se designará a un substituto de acuerdo a las reglas que aplicaban a la designación del árbitro que está siendo reemplazado. |
Alberta | A menos que las partes acuerden lo contrario, si se reemplaza o retira a un árbitro de conformidad con la Ley Modelo, se repetirá cualquier audiencia que se celebre antes del reemplazo o retiro. Con respecto al Art. 15 de la Ley Modelo, las partes podrán retirar a un árbitro en cualquier momento anterior a la sentencia definitiva sin importar la forma en que se haya designado al árbitro. s6. |
Columbia Británica | Deberá repetirse el arbitraje solamente cuando se reemplace al árbitro único o presidente, o bien a discreción del tribunal arbitral. Igualmente, salvo que las partes acuerden lo contrario, las órdenes o sentencias dictadas antes del reemplazo no se invalidarán tan sólo porque haya un cambio en la conformación del tribunal. s15(3), (4). |
Manitoba | A menos que las partes acuerden lo contrario, si se reemplaza o retira a un árbitro de conformidad con la Ley Modelo, se repetirá cualquier audiencia que se celebre antes del reemplazo o retiro. Con respecto al Art. 15 de la Ley Modelo, las partes podrán retirar a un árbitro en cualquier momento anterior a la sentencia definitiva sin importar la forma en que se haya designado al árbitro. s6. |
New Brunswick | A menos que las partes acuerden lo contrario, si se reemplaza o retira a un árbitro de conformidad con la Ley Modelo, se repetirá cualquier audiencia que se celebre antes del reemplazo o retiro. Con respecto al Art. 15 de la Ley Modelo, las partes podrán retirar a un árbitro en cualquier momento anterior a la sentencia definitiva sin importar la forma en que se haya designado al árbitro. s6. |
Nueva Escocia | A menos que las partes acuerden lo contrario, si se reemplaza o retira a un árbitro de conformidad con la Ley Modelo, se repetirá cualquier audiencia que se celebre antes del reemplazo o retiro. Con respecto al Art. 15 de la Ley Modelo, las partes podrán retirar a un árbitro en cualquier momento anterior a la sentencia definitiva sin importar la forma en que se haya designado al árbitro. s7. |
Ontario | A menos que las partes acuerden lo contrario, si se reemplaza o retira a un árbitro de conformidad con la Ley Modelo, se repetirá cualquier audiencia que se celebre antes del reemplazo o retiro. Con respecto al Art. 15 de la Ley Modelo, las partes podrán retirar a un árbitro en cualquier momento anterior a la sentencia definitiva sin importar la forma en que se haya designado al árbitro. s4. |
Isla Príncipe Eduardo | A menos que las partes acuerden lo contrario, si se reemplaza o retira a un árbitro de conformidad con la Ley Modelo, se repetirá cualquier audiencia que se celebre antes del reemplazo o retiro. Con respecto al Art. 15 de la Ley Modelo, las partes podrán retirar a un árbitro en cualquier momento anterior a la sentencia definitiva sin importar la forma en que se haya designado al árbitro. s6. |
Québec | Los árbitros, incluido el árbitro cuya recusación se propone, podrán continuar con los procedimientos de arbitraje y emitir el laudo mientras el caso esté pendiente. Art.942.4. |
Saskatchewan | A menos que las partes acuerden lo contrario, si se reemplaza o retira a un árbitro de conformidad con la Ley Modelo, se repetirá cualquier audiencia que se celebre antes del reemplazo o retiro. Con respecto al Art. 15 de la Ley Modelo, las partes podrán retirar a un árbitro en cualquier momento anterior a la sentencia definitiva sin importar la forma en que se haya designado al árbitro. s6. |
Newfoundland | A menos que las partes acuerden lo contrario, si se reemplaza o retira a un árbitro de conformidad con la Ley Modelo, se repetirá cualquier audiencia que se celebre antes del reemplazo o retiro. Con respecto al Art. 15 de la Ley Modelo, las partes podrán retirar a un árbitro en cualquier momento anterior a la sentencia definitiva sin importar la forma en que se haya designado al árbitro. s7. |
Territorios del Noroeste | A menos que las partes acuerden lo contrario, si se reemplaza o retira a un árbitro de conformidad con la Ley Modelo, se repetirá cualquier audiencia que se celebre antes del reemplazo o retiro. Con respecto al Art. 15 de la Ley Modelo, las partes podrán retirar a un árbitro en cualquier momento anterior a la sentencia definitiva sin importar la forma en que se haya designado al árbitro. s8. |
Territorio deYukon | A menos que las partes acuerden lo contrario, si se reemplaza o retira a un árbitro de conformidad con la Ley Modelo, se repetirá cualquier audiencia que se celebre antes del reemplazo o retiro. Con respecto al Art. 15 de la Ley Modelo, las partes podrán retirar a un árbitro en cualquier momento anterior a la sentencia definitiva sin importar la forma en que se haya designado al árbitro. s4. |
Jurisdicción | Laudo arbitral | Audiencias en sesión | Producción del experto |
Ley Modelo | Sin definir. | Ninguna disposición. | Ninguna disposición. |
Canadá | Sin definir. | Ninguna disposición. | Ninguna disposición. |
Alberta | Sin definir. | Ninguna disposición. | Ninguna disposición. |
Columbia Británica | Significa cualquier decisión del tribunal arbitral respecto al contenido de la controversia presentada a éste y comprende un laudo arbitral provisional. s2(1). El tribunal arbitral podrá, en cualquier momento durante los procedimientos arbitrales, dictar un laudo provisional en cualquier materia respecto a la cual pueda dictar un laudo arbitral definitivo. s31(6). | A menos que las partes acuerden lo contrario, todas las audiencias y reuniones en los procedimientos arbitrales se realizarán a puerta cerrada. s24(5). | A menos que las partes acuerden lo contrario, los expertos, a solicitud de una parte, pondrán a la disposición de esa parte con miras a su examen, todos los documentos, bienes u otro tipo de propiedad que estén en posesión del experto y los cuales se le proporcionaron para elaborar su informe. s26(3). |
Manitoba | Sin definir. | Ninguna disposición. | Ninguna disposición. |
New Brunswick | Sin definir. | Ninguna disposición. | Ninguna disposición. |
Nueva Escocia | Sin definir. | Ninguna disposición. | Ninguna disposición. |
Ontario | Se trata de una orden del tribunal arbitral conforme al Art.17 de la Ley Modelo para una medida precautoria y la disposición de seguridad en relación con la cual está sujeta a la disposición de la Ley Modelo como si fuera un laudo. s9. | Ninguna disposición. | Ninguna disposición. |
Isla Príncipe Eduardo | Sin definir. | Ninguna disposición. | Ninguna disposición. |
Québec | Sin definir. | Ninguna disposición. | Todo informe especializado u otros documentos que los árbitros puedan invocar en respaldo de su sentencias deberá transmitirse a las partes. Art.944.2 |
Saskatchewan | Sin definir. | Ninguna disposición. | Ninguna disposición. |
Newfoundland | Sin definir. | Ninguna disposición. | Ninguna disposición. |
Territorios del Noroeste | Sin definir. | Ninguna disposición. | Ninguna disposición. |
Territorio de Yukon | Sin definir. | Ninguna disposición. | Ninguna disposición. |
Jurisdicción | Consolidación |
Ley Modelo | Ninguna disposición. |
Canadá | Ninguna disposición. |
Alberta | A solicitud de las partes
de 2 ó más procedimientos de arbitraje, el tribunal podrá ordenar que: (a) se consoliden los procedimientos de arbitraje, en los términos que considere justos; (b) los procedimientos de arbitraje se conduzcan al mismo tiempo, o uno inmediatamente después del otro, o (c) se suspenda alguno de los procedimientos de arbitraje hasta la determinación de uno de ellos. Si las partes no pueden convenir en la selección del tribunal arbitral, el tribunal podrá efectuar la designación. s8. |
Columbia Británica | Cuando las partes a 2 ó
más acuerdos de arbitraje convengan en consolidar los arbitrajes que
dimanen de sus distintos acuerdos, el tribunal podrá tomar uno o más
de los siguientes pasos: (a) ordenar que los arbitrajes se consoliden en los términos que el tribunal considere justos y necesarios; (b) cuando no todas las partes puedan convenir en un tribunal arbitral para el arbitraje consolidado, designar a un tribunal arbitral; (c) cuando no todas las partes puedan convenir en ninguna otra materia necesaria para efectuar el arbitraje consolidado, impartir cualquier otra orden que considere necesaria. s27(2). |
Manitoba | Igual a Alberta. |
New Brunswick | Igual a Alberta. |
Nueva Escocia | A solicitud de las partes
de 2 ó más procedimientos de arbitraje, el tribunal podrá ordenar que: (a) se consoliden los procedimientos de arbitraje, en los términos que considere justos; (b) los procedimientos de arbitraje se conduzcan al mismo tiempo, o uno inmediatamente después del otro, o (c) se suspenda alguno de los procedimientos de arbitraje hasta la determinación de uno de ellos. Si las partes no pueden convenir en la selección del tribunal arbitral, el tribunal podrá efectuar la designación. s9. |
Ontario | A solicitud de las partes
de 2 ó más procedimientos de arbitraje, el tribunal podrá ordenar que: (a) se consoliden los procedimientos de arbitraje, en los términos que considere justos; (b) los procedimientos de arbitraje se conduzcan al mismo tiempo, o uno inmediatamente después del otro, o (c) se suspenda alguno de los procedimientos de arbitraje hasta la determinación de uno de ellos. Si las partes no pueden convenir en la selección del tribunal arbitral, el tribunal podrá efectuar la designación. s7. |
Isla Príncipe Eduardo | A solicitud de las partes
de 2 ó más procedimientos de arbitraje, el tribunal podrá ordenar que: (a) se consoliden los procedimientos de arbitraje, en los términos que considere justos; (b) los procedimientos de arbitraje se conduzcan al mismo tiempo, o uno inmediatamente después del otro, o (c) se suspenda alguno de los procedimientos de arbitraje hasta la determinación de uno de ellos. Si las partes no pueden convenir en la selección del tribunal arbitral, el tribunal podrá efectuar la designación. s8. |
Québec | Ninguna disposición. |
Saskatchewan | A solicitud de las partes
de 2 ó más procedimientos de arbitraje, el tribunal podrá ordenar que: (a) se consoliden los procedimientos de arbitraje, en los términos que considere justos; (b) los procedimientos de arbitraje se conduzcan al mismo tiempo, o uno inmediatamente después del otro, o (c) se suspenda alguno de los procedimientos de arbitraje hasta la determinación de uno de ellos. Si las partes no pueden convenir en la selección del tribunal arbitral, el tribunal podrá efectuar la designación. s7. |
Newfoundland | A solicitud de las partes
de 2 ó más procedimientos de arbitraje, el tribunal podrá ordenar que: (a) se consoliden los procedimientos de arbitraje, en los términos que considere justos; (b) los procedimientos de arbitraje se conduzcan al mismo tiempo, o uno inmediatamente después del otro, o (c) se suspenda alguno de los procedimientos de arbitraje hasta la determinación de uno de ellos. Si las partes no pueden convenir en la selección del tribunal arbitral, el tribunal podrá efectuar la designación. s9. |
Territorios del Noroeste | Cuando las partes a 2 o más acuerdos de arbitraje acuerden consolidar sus respectivos procedimientos arbitrales y no puedan convenir en una materia necesaria para llevar a cabo un procedimiento arbitral consolidado, el tribunal podrá, a solicitud de una parte y previo consentimiento de las demás partes, impartir la orden que considere necesaria para la consolidación de los procedimientos arbitrales. s10. |
Territorio de Yukon | A solicitud de las partes
de 2 ó más procedimientos de arbitraje, el tribunal podrá ordenar que: (a) se consoliden los procedimientos de arbitraje, en los términos que considere justos; (b) los procedimientos de arbitraje se conduzcan al mismo tiempo, o uno inmediatamente después del otro, o (c) se suspenda alguno de los procedimientos de arbitraje hasta la determinación de uno de ellos. Si las partes no pueden convenir en la selección del tribunal arbitral, el tribunal podrá efectuar la designación. s6. |
Jurisdicción | Reglas aplicables al objeto esencial de la controversia, a falta de acuerdo | Empleo de otros MASC |
Ley Modelo | La ley determinada por las normas de derecho internacional privado que el tribunal considere conveniente. Art.28(2) | Ninguna disposición. |
Canadá | La ley determinada por las normas de derecho internacional privadoque el tribunal considere conveniente. s7. | Ninguna disposición. |
Alberta | Los preceptos de ley que el tribunal arbitral considere conveniente dadas todas las circunstancias que giran en torno a la controversia. s7. | A los efectos de promover la resolución de una controversia, el tribunal arbitral podrá, previo acuerdo de las partes, recurrir a la mediación, conciliación u otros procedimientos en todo momento durante los procedimientos de arbitraje y, previo acuerdo de las partes, los miembros del tribunal arbitral no pierden la facultad de reasumir sus funciones de árbitros a causa de la mediación, conciliación u otro procedimiento. s5. |
Columbia Británica | Los preceptos de ley que el tribunal arbitral considere conveniente dadas todas las circunstancias que giran en torno a la controversia. s28(3) | No es incompatible con un acuerdo de arbitraje el que un tribunal arbitral promueva la resolución de la controversia y, previo acuerdo de las partes, el tribunal arbitral podrá recurrir a la mediación, conciliación u otro procedimiento en todo momento durante los procedimientos de arbitraje para instar a un arreglo. s30(1) |
Manitoba | Los preceptos de ley que el tribunal arbitral considere conveniente dadas todas las circunstancias que giran en torno a la controversia. s7. | Ninguna disposición. |
New Brunswick | Los preceptos de ley que el tribunal arbitral considere conveniente dadas todas las circunstancias que giran en torno a la controversia. s7. | A los efectos de promover la resolución de una controversia, el tribunal arbitral podrá, previo acuerdo de las partes, recurrir a la mediación, conciliación u otros procedimientos en todo momento durante los procedimientos de arbitraje y, previo acuerdo de las partes, los miembros del tribunal arbitral no pierden la facultad de reasumir sus funciones de árbitros a causa de la mediación, conciliación u otro procedimiento. s5. |
Nueva Escocia | Los preceptos de ley que el tribunal arbitral considere conveniente dadas todas las circunstancias que giran en torno a la controversia. s8. | A los efectos de promover la resolución de una controversia, el tribunal arbitral podrá, previo acuerdo de las partes, recurrir a la mediación, conciliación u otros procedimientos en todo momento durante los procedimientos de arbitraje y, previo acuerdo de las partes, los miembros del tribunal arbitral no pierden la facultad de reasumir sus funciones de árbitros a causa de la mediación, conciliación u otro procedimiento. s6. |
Ontario | La ley determinada por el reglamento relativo al conflicto de ley que el tribunal considere conveniente. s7. | A los efectos de promover la resolución de una controversia, el tribunal arbitral podrá, previo acuerdo de las partes, recurrir a la mediación, conciliación u otros procedimientos en todo momento durante los procedimientos de arbitraje y, previo acuerdo de las partes, los miembros del tribunal arbitral no pierden la facultad de reasumir sus funciones de árbitros a causa de la mediación, conciliación u otro procedimiento. s3. |
Isla Príncipe Eduardo | Los preceptos de ley que el tribunal arbitral considere conveniente dadas todas las circunstancias que giran en torno a la controversia. s8. | A los efectos de promover la resolución de una controversia, el tribunal arbitral podrá, previo acuerdo de las partes, recurrir a la mediación, conciliación u otros procedimientos en todo momento durante los procedimientos de arbitraje y, previo acuerdo de las partes, los miembros del tribunal arbitral no pierden la facultad de reasumir sus funciones de árbitros a causa de la mediación, conciliación u otro procedimiento. s5 |
Québec | Según los preceptos de ley que se estimen pertinentes. Art.944.10 | Ninguna disposición. |
Saskatchewan | Los preceptos de ley que el tribunal arbitral considere conveniente dadas todas las circunstancias que giran en torno a la controversia. s6. | A los efectos de promover la resolución de una controversia, el tribunal arbitral podrá, previo acuerdo de las partes, recurrir a la mediación, conciliación u otros procedimientos en todo momento durante los procedimientos de arbitraje y, previo acuerdo de las partes, los miembros del tribunal arbitral no pierden la facultad de reasumir sus funciones de árbitros a causa de la mediación, conciliación u otro procedimiento. s4. |
Newfoundland | Los preceptos de ley que el tribunal arbitral considere conveniente dadas todas las circunstancias que giran en torno a la controversia. s8. | A los efectos de promover la resolución de una controversia, el tribunal arbitral podrá, previo acuerdo de las partes, recurrir a la mediación, conciliación u otros procedimientos en todo momento durante los procedimientos de arbitraje y, previo acuerdo de las partes, los miembros del tribunal arbitral no pierden la facultad de reasumir sus funciones de árbitros a causa de la mediación, conciliación u otro procedimiento. s6. |
Territorios del Noroeste | Los preceptos de ley que el tribunal arbitral considere conveniente dadas todas las circunstancias que giran en torno a la controversia. s9. | Ninguna disposición. |
Territorio de Yukon | Los preceptos de ley que el tribunal arbitral considere conveniente dadas todas las circunstancias que giran en torno a la controversia. s5. | Ninguna disposición. |
Jurisdicción | Reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras |
Ley Modelo | 35 (1) Un laudo arbitral,
sin importar el país donde se dictó, se reconocerá como vinculante y,
previa solicitud por escrito al tribunal competente, se ejecutará
sujeto a las disposiciones de este artículo y del artículo 36. (2) La parte que se atenga a un laudo o solicite su ejecución proporcionará el laudo debidamente autenticado en original o copia debidamente certificada, así como el acuerdo de arbitraje al que se hace referencia en el artículo 7 en original o copia certificada. En caso de que el laudo o acuerdo no estuviera en un idioma oficial de este Estado, la parte presentará una traducción al idioma en cuestión debidamente certificada. 36 (1) Podrá rechazarse el reconocimiento o ejecución de un laudo arbitral, sin importar el país donde se dictó, únicamente:
(2) Si se ha formulado una solicitud para revocar o suspender un laudo ante un tribunal al que se hace referencia en el párrafo (1)(a)(v) de este artículo, el tribunal donde se procura el reconocimiento o ejecución podrá, si lo considera pertinente, diferir su fallo y podrá asimismo, a solicitud de la parte que exige el reconocimiento o ejecución del laudo, ordenar que la otra parte ofrezca la seguridad apropiada. |
Canadá | Igual a la Ley Modelo. |
Alberta | Igual a la Ley Modelo. |
Columbia Británica | Igual a la Ley Modelo. |
Manitoba | Igual a la Ley Modelo. |
New Brunswick | Igual a la Ley Modelo. |
Nueva Escocia | Igual a la Ley Modelo. |
Ontario | Igual a la Ley Modelo, además de: a los efectos de los artículos 35 y 36 de la Ley Modelo, el laudo arbitral comprende una sentencia comercial pronunciada fuera de Canadá, aun cuando el arbitraje con el que guarda relación no sea internacional según la definición contemplada en el artículo 1(3) de la Ley Modelo. s10. |
Isla Príncipe Eduardo | Igual a la Ley Modelo. |
Québec | Aquel tribunal que examine la solicitud de reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral no puede indagar en los méritos de la controversia. Art. 951.1 |
Saskatchewan | Igual a la Ley Modelo. |
Newfoundland | Igual a la Ley Modelo. |
Territorios del Noroeste | Igual a la Ley Modelo. |
Yukon Territory | Igual a la Ley Modelo. |
Jurisdiction | Cambios a la sentencia | Interés y costos |
Ley Modelo | Ninguna disposición. | Ninguna disposición. |
Canadá | Ninguna disposición. | Ninguna disposición. |
Alberta | Ninguna disposición. | Ninguna disposición. |
Columbia Británica | Ninguna disposición. | A menos que las partes acuerden lo contrario, el tribunal arbitral podrá conferir interés y costos a discreción y podrá incluir los honorarios y gastos de árbitros y testigos expertos, costas judiciales y cualesquier otros gastos incurridos en relación con los procedimientos arbitrales, y especificar la parte beneficiaria, la parte que los sufragará, el monto de los mismos o el método para determinar la sentencia, así como la manera en que se efectuará el pago. s31(7)(8). |
Manitoba | Ninguna disposición. | Ninguna disposición. |
New Brunswick | Ninguna disposición. | Ninguna disposición. |
Nueva Escocia | Ninguna disposición. | Ninguna disposición. |
Ontario | Ninguna disposición. | Ninguna disposición. |
Isla Príncipe Eduardo | Ninguna disposición. | Ninguna disposición. |
Québec | Los árbitros podrán, a solicitud de una parte en el transcurso de 30 días contados a partir de la recepción del laudo arbitral, corregir cualquier error de escritura o de cálculo, o bien cualquier error tipográfico en el laudo, interpretar una parte específica del laudo previo acuerdo de las partes; dictar un laudo complementario sobre la parte de la solicitud omitida en el laudo. Art. 945.6. | Ninguna disposición. |
Saskatchewan | Ninguna disposición. | Ninguna disposición. |
Newfoundland | Ninguna disposición. | Ninguna disposición. |
Territorios del Noroeste | Ninguna disposición. | Ninguna disposición. |
Territorio de Yukon | Ninguna disposición. | Ninguna disposición. |
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