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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de Solución de Controversias ComercialesARGENTINA - REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE GENERAL |
CAPITULO PRIMERO
ARTICULO 6º : Las resoluciones del secretario podrán ser recurridas ante el Tribunal. El recurso deberá deducirse y fundarse dentro del tercer día, salvo los que se dicten en el curso de una audiencia, las que deberán recurrirse y fundarse en el acto.
desorden de conducta en forma pública, que afecte el nombre del interesado o el prestigio de la función a su cargo; negligencia en el ejercicio de sus funciones que perjudique o pudiere perjudicar el procedimiento arbitral, su desarrollo o celeridad; incapacidad judicial declarada; violación de las normas sobre incompatibilidades; haber sido sancionado por cualquier Tribunal de ética profesional con suspensión o exclusión del ejercicio profesional; haber sido condenado en sede penal por delito doloso; en supuesto previsto en el párrafo 2º del artículo 10 del presente Reglamento. Excusación de los Árbitros y Secretario ARTICULO 12º : Los árbitros y secretario deberán excusarse en los casos en que razonablemente fuere incompatible su desempeño con el sano ejercicio de sus funciones. Secretario ad-hoc: ARTICULO 13º : En el caso de incapacidad o ausencia temporaria del secretario este será reemplazado por un secretario ad-hoc, elegido de oficio por este Tribunal. Dicha designación podrá recaer asimismo en un secretario que esté a cargo de otro expediente, en cuyo caso no será excluido de la lista de sorteo de secretarios. Por esta actuación percibirá honorarios- Sustitución de un Arbitro: ARTICULO 14º : Cuando un árbitro sea separado de su cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos 10º, 11º y 12º, por renuncia o muerte o por expiración de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un sustituto conforme el procedimiento por el cual fue designado, salvo acuerdo en contrario de las partes. Competencia ARTICULO 15º : Los árbitros tendrán competencia para entender en todos los dictámenes, conciliaciones o disputas que les sean sometidos por las partes a su jurisdicción o en que por ley se disponga el arbitraje forzoso ante el mismo y en especial:
En cualquier cuestión en que las partes en virtud de un compromiso arbitral decidieran la intervención del Tribunal. El sometimiento al arbitraje del Tribunal significa la renuncia de los litigantes a cualquier acción judicial a la que pudiesen considerarse con derecho como consecuencia del asunto que se discute. Queda a salvo el derecho de las partes a solicitar en sede judicial la medidas precautorias o cautelares, cuando no pudiere ordenarlas por si el Tribunal Arbitral. En los casos en que la jurisdicción del Tribunal fuere propuesta a la parte contraria a través de una comunicación fehaciente y ésta aceptada fehacientemente. En cualquier estado o etapa del proceso arbitral las partes podrán acordar que sus controversias o disputas sean sometidas al procedimiento de Mediación. En tal supuesto se suspenderá la substanciación del proceso arbitral. Si el procedimiento elegido no resolviere sus disputas, a pedido de cualquiera de las partes se reanudará el proceso arbitral según corresponda al estado en que fue suspendido. Exclusión de Responsabilidad: ARTICULO 16º : Los árbitros y secretarios no serán responsables ante ninguna de las partes, siempre que se hubieren conducido conforme las presentes reglas. Podrán solamente ser responsables por daño causado consciente y deliberadamente. Honorarios de los Árbitros y Secretarios: ARTICULO 17º : Para la determinación de los honorarios correspondientes a los árbitros y secretarios por sus actuaciones en las causas sometidas al Tribunal se utilizaran los parámetros establecidos en el Anexo I del presente Reglamento. CAPITULO SEGUNDO Plazos ARTICULO 18º : Todos los plazos serán perentorios y se computarán por días hábiles judiciales. Los actos procesales se realizarán en días y horas hábiles, salvo habilitación expresa dispuesta de oficio o a pedido de parte. Las partes podrán de común acuerdo acordar la suspensión, abreviación o prórroga de los términos mediante petición conjunta y será de aplicación lo dispuesto por el artículo 157 del Código Procesal Civil de la Nación. Confidencialidad: ARTICULO 19º : Todo el procedimiento será reservado y confidencial. Las audiencias serán privadas, a no ser que las partes acuerden expresamente lo contrario por escrito presentado ante el Tribunal o autoricen la presencia de terceros que deberán previamente identificarse. Notificaciones: ARTICULO 20º : Todas las resoluciones, vistas y traslados se notificarán por nota automáticamente los días martes y viernes o el subsiguiente hábil si uno de ellos fuere feriado, debiendo el secretario llevar un libro de notas para asentar la comparecencia de los interesados cuando el expediente no estuviera a la vista. El secretario deberá rubricar cada nota que las partes hubiesen asentado. ARTICULO 21º : Salvo disposición en contrario de las partes o del Tribunal, todas la notificaciones, acuerdos, resoluciones, autos, laudos y/o comunicaciones se considerarán efectuadas si se adoptare cualquiera de los siguientes procedimientos:
por Cédula; por telegrama; por carta documento; por mensajería especializada; acta notarial; por cualquier otro medio fehaciente que deje constancia de la diligencia e intento de entrega en el domicilio declarado, constituido y/o denunciado. Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se reciba la notificación, acuerdo y/o comunicación. ARTICULO 22º : En todos los casos las notificaciones de los acuerdos, resoluciones, autos, laudos y/o comunicaciones podrán ser efectuadas por intermedio del secretario técnico del Tribunal de Arbitraje General y Mediación, mediante los procedimientos establecidos en el artículo anterior. Renuncia al derecho de objetar ARTICULO 23º : Si la parte prosigue el procedimiento de arbitraje conociendo que no se ha cumplido alguna disposición del presente Reglamento, del que pueda apartarse, o algún requisito del acuerdo de arbitraje o cláusula compromisoria y no expresare su objeción dentro de las 48 horas de haberlo conocido expresa o tácitamente, se considerará que ha renunciado a su derecho de objetar, siempre y cuando no este comprometido el orden público. Representación ARTICULO 24º : Las partes deberán ser asistidas por letrados o representadas por apoderados con facultad de comprometer en árbitros. La representación sólo podrá ser ejercida por abogados con poderes suficientes. Dicho mandato podrá ser otorgado ante el secretario mediante carta poder sin perjuicio de la acreditación por escritura pública. Arancel ARTICULO 25º : Las causas sometidas ante este Tribunal, cualquiera fuere su naturaleza, generarán la aplicación de un arancel del uno y medio por ciento (1,5 %), calculado sobre la base del monto reclamado, que comprenderá capital e intereses. En el caso que los importes adeudados se hallan pactados en moneda extranjera, para la determinación del monto imponible deberán ser convertidos en moneda nacional, al cambio vigente al monto del pago del arancel, debidamente acreditado, en la correspondiente liquidación. En los casos de:
bienes inmuebles: el monto imponible será el mayor valor entre la valuación fiscal actualizada y el negocio jurídico que dio origen al arbitraje; bienes muebles u otros derechos susceptibles de apreciación pecuniaria: el monto se calculará sobre la base de tasaciones, informes etcétera; en el supuesto de monto indeterminable: será de tres veces el monto previsto en el artículo 6 de la Ley 23.898. El pago del arancel deberá realizarse al momento de iniciarse el procedimiento arbitral, practicándose la liquidación correspondiente dentro del escrito de presentación, acompañando la documentación que acredite el monto abonado. Depósito de gastos ARTICULO 26º : Al momento de presentar la demanda la parte actora y al momento de contestar las misma la parte demanda, depositarán la suma $ 100, a los efectos costear los gastos correspondientes a las notificaciones previstas en el art. 21º, incisos a, b, c, d, e y g, Cuando el arbitraje finalice, se rendirá un estado de cuenta de dichas sumas y se devolverá a las partes el saldo no utilizado. En el curso de las actuaciones, el Tribunal podrá requerir depósitos adicionales a las partes, cuando ello resulte razonable. Escritos - Copias ARTICULO 27º : Será requisito de admisibilidad de todo escrito su presentación con tantas copias como partes intervengan y otra para la formación de un legajos. ARTICULO 28º : En su primera presentación, las partes deberán denunciar su domicilio real y constituir domicilio procesal dentro de la Capital Federal. No obstante, en defecto de esto último, el Tribunal podrá considerar como domicilio procesal el fijado por las partes en el acuerdo que previera la cláusula compromisoria o aquel determinado en el compromiso arbitral, si se encontrasen dentro del límite mencionado, donde se tendrán por válidas todas las notificaciones. CAPITULO TERCERO Requisitos de la Demanda ARTICULO 29º : La demanda deberá deducirse por escrito, con la cantidad de copias previstas en el art. 27º y especificará:
los hechos en que se funde y las cuestiones que deberán ser objeto del laudo expresadas con claridad; la petición concreta; designación de un árbitro de conformidad al art. 7º del presente; la declaración de que se reconoce y acepta íntegramente los términos de este Reglamento. ARTICULO 30º : Se deberá acompañar con la demanda:
constancia de pago del arancel y del deposito; toda la prueba documental de que se intente valer la parte, debidamente individualizada; ofrecimiento, por escrito separado, de todas las pruebas de que intente valerse, adjuntando en sobre cerrado los pliegos de posiciones e interrogatorios de testigos. Se detallarán los puntos de pericia y los pedidos de informes con precisa indicación de quienes deberán evacuarlos. Traslado de la demanda: ARTICULO 31º : Presentada la demanda, se procederá a dar traslado de la misma conjuntamente con una copia del Reglamento del Tribunal. Para tal acto se utilizaran los medios de notificación previstos en el articulo 21º, salvo que la parte demandante solicite en forma expresa y a su costa que el secretario notifique personalmente por acta notarial al o los demandados, en la propia jurisdicción, conjuntamente con la documentación precedentemente individualizada. En tal supuesto, deberá depositar previamente los gastos y honorarios correspondientes a esta diligencia. Contestación de la demanda: ARTICULO 32º : El término para contestar la demanda será de 10 días perentorios. La contestación de la demanda deberá observarse lo dispuesto en los artículos 29º, 30º y concordantes del presente Reglamento y deberá contener la negativa o el reconocimiento categórico de los hechos y afirmaciones contenidos en la demanda. El silencio podrá ser tomado como reconocimiento de la verdad de lo afirmado por la contraparte. Asimismo, deberá reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados por la contraria y , en su caso, la recepción de las cartas, telegramas o comunicaciones. En caso de silencio los documentos se tendrán por reconocidos o recibidos según el caso. Constitución del Tribunal ARTICULO 33º : Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, se integrará el Tribunal del modo previsto. Declaración de Puro Derecho ARTICULO 34º : Si dentro del plazo fijado por el Tribunal, el demandado no ha presentado su contestación sin invocar causa suficiente a criterio del Tribunal, esté ordenará que continué el procedimiento en los términos de los artículo, 489, 490, 491, 492, 493, 494 y 495 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en lo que sean compatible con este Reglamente. Si una de las partes, debidamente requerida para presentar documentación no lo hace en los plazos fijados sin invocar causa suficiente, el Tribunal podrá dictar el laudo basándose en las pruebas de que se disponga. Igual procedimientos se aplicará en caso de incomparencia injustificada de las partes durante el desarrollo del proceso a criterio del Tribunal- Citación de testigos ARTICULO 35º : Sin perjuicio de las citaciones que cursará el Tribunal, corre por cuenta exclusiva de las partes la comparecencia de los testigos. Su inasistencia a la audiencia importará la pérdida de esa prueba para la parte que la propuso. La incomparecencia debidamente justificada en autos, dentro de las 24 hs de ocurrido el incumplimiento, será resuelta por el Tribunal, en un plazo de 3 días, en instancia única y definitiva, no pudiendo ser recurrida la resolución en modo alguno. Igual criterio se aplicara para las audiencia de absolución de posiciones. CAPITULO CUARTO Plazo, contenido, notificación y condiciones del Laudo ARTICULO 36º : El plazo para laudar será de quince días a partir del día siguiente de dictado el llamamiento de autos. ARTICULO 37º : El laudo, que se referirá a cada uno de los puntos sometidos a decisión, deberá ser fundando. Si el Tribunal fuere pluripersonal, el laudo será dictado por mayoría de votos, pudiendo la minoría dejar constancia de los fundamentos de su disidencia. ARTICULO 38º : El laudo contendrá el pronunciamiento sobre costas, su monto y las condenaciones accesorias a que hubiere lugar, determinándose el plazo de cumplimiento de la resolución que se dictare. Podrá resolver sobre la aplicación de multas si así correspondiere, de conformidad con las facultades y disposiciones del presente. ARTICULO 39º : Dictado el laudo, se notificará la parte resolutiva en el domicilio constituido de las partes, de conformidad y en las forma que disponga el mismo. Quedará a disposición de cada parte una copia completa del laudo en la sede del Tribunal, la que será entregada bajo constancia a cada uno de ellos, previo pago de los honorarios a que hace mención el artículo 41º del presente. ARTICULO 40º : Dictado el laudo y notificado el mismo, concluye la jurisdicción del Tribunal, no obstante lo cual se mantendrá vigente a fin de:
suplir omisiones en que se hubiere incurrido sobre puntos accesorios o vinculados con alguna de las cuestiones planteadas siempre que ello no implique alterar el sentido del laudo; finalmente, el Tribunal dispondrá la transcripción del laudo en un registro notarial y archivará su testimonio en el Tribunal. CAPITULO QUINTO Honorarios de los abogados ARTICULO 41º : Los honorarios de los abogados intervinientes serán regulados en el momento de laudar o de concluirse las actuaciones por conciliación, transacción, avenimiento u otra forma de finalización del proceso, aplicándose en el caso, los aranceles correspondientes a tareas judiciales, por analogía a lo prescripto en la Ley 21.339 y sus correspondientes modificaciones. Los mismos deberán ser satisfechos antes de la entrega del laudo. Honorarios de los Peritos Profesionales ARTICULO 42º : Para la determinación de los honorarios correspondientes a los profesionales que intervengan en calidad de perito se aplicaran las siguientes normas:
Ejecución del laudo o sentencia arbitral nacionales y extranjero ARTICULO 53º : Para la ejecución del laudo o sentencia arbitral se procederá de la siguiente forma:
ARTICULO 54º : Las partes de común acuerdo en cualquier etapa del proceso podrán establecer que el árbitro o árbitros actúen como amigables componedores. En tal supuesto, la cuestión será substanciada sin sujeción a formas legales y procederán según su leal saber y entender, a verdad sabida y buena fe guardada. ARTICULO 55º : El Colegio de Escribanos de la Capital Federal proveerá las instalaciones, equipamiento y personal necesario para la correcta actuación de los árbitros y administrará el fondo que se integre con el pago del arancel. ARTICULO 56º : El honorario de los árbitros, de los amigables componedores y del secretario será fijado de acuerdo con lo estableció en el Anexo I del presente Reglamento. El honorario de los mediadores será el que establezca el respectivo Reglamento del Centro de Mediación. CAPITULO DECIMOPRIMERO JUICIOS DE ARBITROS AMIGABLES COMPONEDORES ARTICULO 57º : En el juicio de amigables componedores el procedimiento arbitral será informal pero deberán ser observadas las normas esenciales del proceso que corresponden a la aceptación del cargo, responsabilidad, forma de acordar y pronunciar el laudo, asegurar la bilateralidad del procedimientos y cumplir con un mínimo de recaudos para evitar la invalidez del laudo. Para asegurar el cumplimiento de esas pautas legales, el procedimiento del juicio de árbitros amigables componedores, se regirá –en cuanto sean compatibles-, por las normas que contienen los capítulos I a X del Reglamento establecidos para el proceso de árbitros iuris. ARTICULO 58º : El proceso de árbitro amigable componedor se substanciará aplicando el principio de economía procesal y respetando la bilateralidad del proceso contradictorio mediante –en cuanto sea compatible- el procedimiento establecido en los capítulos I a X de este Reglamento para el proceso de árbitros iuris. Los amigables componedores deberán recibir la documentación y antecedentes que presenten las partes, pudiendo requerirles las explicaciones que estimaren convenientes. ARTICULO 59º : Si no se hubiere establecido plazo en el compromiso, los amigables componedores deberán dictar el laudo en el término máximo de tres meses contados a partir de la última designación. ARTICULO 60º : El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se hubiere pronunciado sobre puntos no comprendidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de los 5 días de notificación y se observará el procedimiento normado en artículo pertinente del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. CAPITULO DECIMOSEGUNDO DE LA MEDIACION ARTICULO 61º : La Mediación a la que hace referencia el artículo 1º y concordantes de este Reglamento, ya sea por presentación espontánea o derivada, la ejercerá el Tribunal por medio del PRIMER CENTRO INSTITUCIONAL DE MEDIACION, cuya sede se encuentra en el Colegio de Escribanos de la Capital Federal. ARTICULO 62º : Las normas que rigen el procedimiento de la Mediación son las especiales del Reglamento del Centro de Mediación y las generales de este Reglamento. CAPITULO DECIMOTERCERO: CONCILIACION ARTICULO 63º : La conciliación, en el proceso arbitral, es un acto procesal que se celebra ante el árbitro, en el cual éste propone a las partes la fórmula conciliatoria. Vale decir que es un acto subjetivo trilateral integrado por la voluntad de las partes y la actividad del árbitro. Cuando la fórmula conciliatoria propuesta es aceptada por las partes, el acuerdo se formalizará por escritura pública ante el escribano secretario. La conciliación celebrada pone fin al juicio arbitral y produce los efectos de cosa juzgada. CAPITULO DECIMOCUARTO DE LA EVALUACION NEUTRAL PREVIA ARTICULO 64º : La evaluación neutral previa es un proceso confidencial que consiste en la presentación de las partes y/o sus abogados ante un tercero neutral. El tercero neutral será elegido entre los árbitros del Tribunal Arbitral y recibirá de cada parte la mejor propuesta que ésta pueda ofrecer a la otra. El tercero neutral realizará la evaluación de las propuestas e informará a cada una de las partes si las mismas se acercan lo suficiente para llegar a una negociación, ayudándolas a clarificar sus intereses y buscar posibilidades de acuerdo. Reforma aprobada por Resolución número 652/99, del Consejo Directo del Colegio de Escribanos de Capital Federal, conforme Acta número 3195, del 24 de noviembre de 1999. [ Regrese a la Tabla de Contenido ] |
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