Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

 
Declaraciones
Ministeriales
Comité de
Negociaciones
Comerciales
Grupos de
Negociación
Comités
Especiales
Facilitación de
Negocios
Sociedad
Civil
Base de Datos
Hemisférica
Programa de
Cooperación
Hemisférica

Inicio Países Mapa del sitio Lista A-Z  Contactos gubernamentales       

 

 

Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de Solución de Controversias Comerciales

ARGENTINA -  REGLAMENTO DE ARBITRAJE

REGLAMENTO DEL TRIBUNAL ARBITRAL PERMANENTE 
DE LA CÁMARA ARGENTINA DE COMERCIO


I El Tribunal
II El Procedimiento
III Demanda y Contestación
IV La Prueba
V - El Laudo 

I – EL TRIBUNAL

Artículo 1º: Toda cuestión o divergencia referente a la interpretación, ejecución o resolución de un contrato u operación comercial anterior o posterior a la deducción de un juicio y cualesquiera que sea el estado de este, puede someterse a la decisión de juicio por arbitradores amigables componedores.
El procedimiento arbitral también podrá tener lugar entre un socio de la Cámara Argentina de Comercio u otra empresa, persona física o judicial que no lo sea, o entre dos empresas ajenas a la Cámara Argentina de Comercio que expresen en el compromiso que se someten a esa jurisdicción y aceptan las reglas del procedimiento arbitral de la Cámara Argentina de Comercio. El sometimiento al arbitraje de la Cámara Argentina de Comercio significa la renuncia de los litigantes a cualquier otra acción judicial a la que podrían considerarse con derecho como consecuencia del asunto que se discute.


Artículo 2º: Los interesados podrán pedir conjuntamente que se designen los miembros del Tribunal Arbitral que han de entender en la causa, en cuyo caso debería firmar el compromiso que confeccionará la Cámara Argentina de Comercio en la audiencia que a ese efecto se señale.
Si el pedido fuese formulado por una de las partes, deberá hacerlo por escrito con copia para que se le de traslado a su contraria por tres (3) días, en cuyo plazo estará obligada a presentarse para que se constituya el Tribunal. No se admitirá la deducción en cuestiones previas a la articulación de incidencias, las que deberán incluir, para el mejor orden como puntos del compromiso que se redactará a continuación.

Artículo 3º: En el compromiso se consignarán todos los recaudos que las partes y el Tribunal consideren pertinentes para el mejor éxito del juicio y mayor eficacia del laudo. Deberá establecerse además el monto de la multa que deberá pagar la parte que desconozca el laudo para poder alegar su nulidad. El compromiso y el laudo definitivo deberán ser autenticados por escribano de registro que designe el Tribunal.

Artículo 4º: A los efectos de la elección de los árbitros que decidirán en las cuestiones que se planteen, el Consejo Directivo de la Cámara Argentina de Comercio constituirá una lista de quince letrados de reconocida solvencia moral y actuación profesional en materia comercial y económico-financiera. Esta lista será revisada cada tres años para confirmar a los nombrados, llenar vacantes o nombrar árbitros nuevos.

Artículo 5º: Las partes una vez firmado el compromiso arbitral podrán elegir de común acuerdo uno o tres de los árbitros de la lista preparada al efecto. Si no lograsen aunar sus voluntades a ese fin en el plazo de tres días -deberán diferir al Presidente de la Cámara Argentina de Comercio las designaciones-. Los árbitros designados no podrán actuar simultáneamente en más de dos arbitrajes.
Hasta tanto no se hayan designado los árbitros, el Presidente de la Cámara Argentina de Comercio o el Consejero a quien se delegue esa función, actuará como Director del Procedimiento.
Constituido como sea el Tribunal, actuará como Director del Procedimiento el árbitro único o el árbitro que al efecto se indique, cuando fueran tres, quien tendrá a su cargo las cuestiones y firmas de mero trámite.

Artículo 6º: Dentro de los tres días hábiles de aceptado el cargo los árbitros procederán a dejar constituido al Tribunal, designando sus autoridades. Los árbitros resolverán si lo creen conveniente, la designación de un Secretario ad hoc que no requerirá título alguno.

Artículo 7º: Si después de constituido el Tribunal, quedase vacante un cargo de árbitro por cualquier causa que fuere en defecto de conformidad de las partes sobre la persona del nuevo árbitro el sustituto será designado de la lista de árbitros que efectuará el Presidente de la Cámara Argentina de Comercio o la persona que los reemplace.

Artículo 8º: El Tribunal funcionará en la sede de la Cámara Argentina de Comercio. Sin perjuicio de la facultad conferida a los árbitros en el artículo 6º in fine. El Consejo Directivo de la Cámara Argentina de Comercio designará un Secretario Permanente del Tribunal Arbitral.

Artículo 9º: Los árbitros sólo pueden ser recusados para entender en el litigio por las siguientes causas anteriores a su intervención:
  1. Amistad íntima con alguna de las partes que se traduzca con frecuencia en el trato.
  2. Haber tenido vinculación profesional, comercial con alguna de las partes, o haber intervenido en sociedades, directorios, condominios o en alguna forma de estar vinculados por relación de dependencia, que a juicio del Consejo Directivo de la Cámara Argentina de Comercio no dé la suficiente garantía de imparcialidad en el asunto.
  3. Enemistad manifiesta.
  4. Tener interés en el juicio.
La recusación será resuelta por el Consejo Directivo de la Cámara Argentina de Comercio.

Artículo 10º: La recusación deberá deducirse dentro del término de tres días de designados los árbitros, ofreciéndose en el mismo acto la prueba de las causas que la motiva.

Artículo 11º: Los honorarios de árbitros y del Secretario ad hoc, si hubiese sido designado serán fijados por el Consejo Directivo de la Cámara Argentina de Comercio, de acuerdo a la importancia del trabajo realizado y los intereses económicos en litigio, cualquiera sea su resultado final, pero el mismo no podrá exceder un total del quince por ciento (15%) del monto de lo discutido. En todos los casos el Tribunal decidirá a cargo de quien serán los honorarios y las costas del juicio. Si se decretase judicialmente la nulidad de un laudo, los árbitros que hubiesen actuado en la causa no tendrían derecho a ningún honorario.

II – EL PROCEDIMIENTO

Artículo 12º: Todos los términos serán comunes y perentorios. Sólo podrá reducirse, suspenderse o ampliarse por acuerdo de las partes o decisión fundada del Tribunal. Empezarán a contarse a partir del día siguiente de la última notificación, no computándose los días inhábiles.

Artículo 13º: En todos los casos como trámite previo el Tribunal Arbitral llamará a las partes para intentar una conciliación. Con ese objeto se informará de los detalles del caso y solicitará cualquier información necesaria para tal propósito comunicándose con los involucrados en la disputa.
Después de haber examinado el caso y escuchado a las partes si fuera posible los someterá a éstas las condiciones de arreglo. De lograrse se redactará y firmará el mismo, que tendrá valor de una sentencia arbitral.

Artículo 14º: De no llegarse a una solución conciliatoria las partes quedarán libres para continuar su disputa ante los árbitros. Nada de lo trascendido en relación con los procedimientos seguidos en la etapa de conciliación, podrá afectar, de ningún modo, los derechos de las partes.

Artículo 15º: Terminada la etapa conciliatoria el Tribunal en su primera resolución designará dos días por semana para notificaciones por nota, salvo que en la respectiva resolución se disponga que se efectúen por cédula las que se deberán diligenciar en los domicilios constituidos dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido dictadas. Los domicilios deberán fijarse dentro de la Capital Federal. Las notificaciones en los domicilios constituidos tendrán valor, mientras las partes no hubiesen indicado otro en el expediente. De las notificaciones por cédula se dejará constancia en los autos con indicación del día y hora en que se realizó, persona que la recibió y toda otra que se considere pertinente.
Las notificaciones por nota se considerarán efectuadas desde el día siguiente inclusive, del día de nota posterior a la fecha en que la resolución fue dictada o del subsiguiente si éste fuera feriado.

III – DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Artículo 16º: Constituido el Tribunal dispondrá que la parte actora deduzca se demanda dentro del término de seis días. Si no lo hiciere, se entenderá que ha renunciado a las acciones que pensaba intentar.
La demanda será deducida por escrito y especificará:

a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado.
b) Los hechos en que se funda y las cuestiones que deben resolverse por medio de arbitraje.
c) La petición en forma concreta.

Con la demanda se acompañarán los documentos que hagan a su derecho y de los que pretenda valerse como prueba.

Artículo 17º: De la demanda se dará traslado por el término de seis días, con la que se acompañará copia del escrito inicial y se hará referencia a los documentos acompañados. Cuando el tribunal lo considere pertinente, ordenará entregar copia, con el traslado de las piezas agregadas por el actor.

Artículo 18º: El demandado deberá contestar dentro del término del emplazamiento, aceptando o negando expresamente los hechos consignados por el actor. También deberá acompañar los documentos que hagan a su derecho o cualquier otro de que intente valerse como prueba. En el caso de que el demandado no tuviese domicilio dentro de la Capital Federal, el Tribunal fijará el término para la contestación de la demanda según las circunstancias del caso.

Artículo 19º: El demandado podrá reconvenir, pero únicamente sobre los puntos en discusión establecidos en el compromiso. La reconvención deberá deducirse con la contestación no pudiendo efectuarse posteriormente si no se hubiese usado el derecho en esa oportunidad.

Artículo 20º: Para la reconvención deberá llenarse los mismos requisitos que para la demanda, debiéndose seguir idéntico procedimiento.

Artículo 21º: La falta de contestación de la demanda o reconvención en el término señalado hará que el Tribunal de oficio de por decaído el derecho de hacerlo más adelante, debiéndose seguir también idéntico procedimiento.

IV – LA PRUEBA

Artículo 22º: La causa podrá ser declarada de puro derecho, sea por acuerdo de partes o por decisión del Tribunal, en tal caso, tendrán derecho a presentar un memorial dentro de los seis días que serán comunes para el actor y demandado; el término se contará a partir de la notificación de la resolución respectiva.

Artículo 23º: Abierta la causa a prueba por decisión del Tribunal, ésta deberá producirse en el término que fije el Tribunal, no pudiéndose agregar ninguna una vez vencido, salvo que se hubiese prorrogado por decisión fundada de los árbitros.

Artículo 24º: Las únicas pruebas admisibles serán las que se hayan ofrecido en la demanda y contestación, salvo la facultad del Tribunal de ordenar las que considere necesario para mejor proveer.
El Tribunal podrá desechar cualquier prueba que estime que no tiene relación con las cuestiones debatidas o que carezca de influencia para la decisión del litigio.

Artículo 25º: El Tribunal fijará una sola audiencia para el reconocimiento de documentos de carácter privado, las absoluciones de posiciones, declaración de testigos, designación de peritos y fijación de puntos de pericia. Esta audiencia deberá realizarse con la presencia de por lo menos uno de los arbitradores.
Los interrogatorios podrán reservarse hasta el día de la audiencia, pero el o los árbitros presentes podrán desechar de los interrogatorios aquellas preguntas que no consideren pertinentes y formular otras que entiendan conducentes para aclarar los puntos en discordia.
El tribunal deberá observar en lo posible el principio de concentración de la prueba.

Artículo 26º: Sólo por razones justificadas, podrá el Tribunal diferir total o parcialmente la audiencia de prueba a una fecha que será designada en la misma oportunidad que la primera, en forma supletoria, salvo que sea por una causa sobreviniente en cuyo caso se designará en la misma audiencia o en el momento en que ésta llegue a conocimiento a los arbitradores.

Artículo 27º: Cuando los testigos residan fuera de la Capital Federal su declaración podrá ser recibida por el Presidente de la Cámara Comercial o Bolsa de Comercio o Cámara Regional que indique el Tribunal o por el escribano público de registro que designe, debiendo los honorarios respectivos ser abonados por la parte que hubiese propuesto el testigo, sin perjuicio de lo que el Tribunal resuelva en definitiva sobre las costas.
El Tribunal fijará el término dentro del cual deberá producirse esta prueba. En este caso, los interrogatorios deberán ser presentados con anterioridad para que la contraparte formule sus preguntas y/o designe representantes para concurrir a la audiencia respectiva.

Artículo 28º: Los arbitradores, de oficio o a propuesta de las partes, podrán designar uno o varios peritos para que aprecien los hechos en discusión que requieran conocimientos especiales. Los puntos sobre los que deberá dictaminar deberán ser propuestos por los interesados, pero el Tribunal podrá desechar los que no considere conducentes para averiguar la verdad y/o agregar aquellos que entienda pertinentes a ese fin.
Si las partes se hubiesen puesto de acuerdo sobre el nombre de los peritos que dictaminarán, el Tribunal deberá designarlos.

Artículo 29º: El trámite y/o cumplimiento de las medidas de prueba incumbe exclusivamente a la parte que la haya pedido, limitándose el Tribunal a disponer su procedencia o fijar los términos para producirla.

Artículo 30º: Una vez vencidos los términos fijados se pondrán los autos para laudar. Si el Tribunal lo considera pertinente otorgará un plazo de seis días, comunes a ambas partes, para que éstas aleguen sobre el mérito de la prueba producida.

V – EL LAUDO

Artículo 31º: El laudo se dictará sin sujeción a forma legal alguna. Previamente el Tribunal podrá requerir a las partes las explicaciones que estime conveniente. El laudo deberá dictarse dentro del plazo establecido en el compromiso o, en su defecto, dentro de los treinta días hábiles, contados a partir del día en que dicte la providencia de autos pertinente. En el caso de que fueran más de uno los árbitros, se resolverá por simple mayoría de votos. Si el estado de la causa lo permite y mediare consentimiento de las partes para ello, el Tribunal podrá dictar laudos parciales.

Artículo 32º: El Tribunal determinará al laudar el término dentro del cual deberá ser cumplido su fallo, fijando las costas del juicio, los honorarios de los peritos, abogados y escribanos y toda otra clase de costas cuando corresponda, estableciendo asimismo, cuál de las partes debe pagarlas en todo o en parte. Hecho, elevará los autos al Consejo Directivo de la Cámara Argentina de Comercio para que fije los honorarios de los árbitros.

Artículo 33º: Cumplidos los trámites fijados en el artículo anterior, los autos se devolverán dentro de las cuarenta y ocho horas al Tribunal, que citará a las partes para que se notifiquen dentro del término de veinticuatro horas. Si no comparecieren se les notificará por cédula en el domicilio constituido. En ese momento concluye la jurisdicción del Tribunal. Sin embargo, el Tribunal podrá dentro de las veinticuatro horas de pronunciado su laudo, formular aclaraciones o correcciones sin alterar su decisión. Dentro del mismo término, a contar desde la notificación, las partes podrán pedir aclaratoria para subsanar errores o aclarar conceptos y suplir cualquier omisión en que se hubiese incurrido sobre alguna de las cuestiones planteadas en el juicio.

Artículo 34º: Contra las resoluciones del Tribunal Arbitral no cabrá recurso alguno. Si se intentase la acción de nulidad a que se refiere el art. 798 del Código de Procedimientos, para que se de curso a la misma deberá depositarse previamente la suma que al efecto se fije en el compromiso o al iniciar el Tribunal su actuación, la que quedará a favor de la Cámara Argentina de Comercio, en el caso de que se rechazara el reclamo, sin perjuicio de las costas que correspondiera abonar a su contraria, si así se hubiese resuelto.

Artículo 35º: El Tribunal podrá apercibir, amonestar o separar de la intervención a los letrados, apoderados o representantes que obstaculicen la marcha normal de las actuaciones, con peticiones improcedentes, o incurran deliberadamente en demoras injustificadas. También podrá aplicarles lo mismo que a los litigantes, multas que estarán en relación con los intereses en discusión.
Sin perjuicio de esas penalidades, la Cámara Argentina de Comercio aplicará a los litigantes las sanciones que determinen cuando se den los casos señalados o por incumplimiento del laudo y/o pago de lo que corresponda abonar dentro de los plazos fijados por el Tribunal Arbitral.

[ Regrese a la Tabla de Contenido]


 
países mapa del sitio lista a-z contactos gubernamentales