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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de Solución de Controversias Comerciales

ARGENTINA -  BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES



 (continuación)

Capítulo VI. Arbitraje de derecho.

Recepción de las pruebas.

Art. 50: Dentro de los cinco días de celebrada la audiencia de compromiso, el Director deberá:
  1. resolver acerca de los puntos de compromiso;
  2. fijar los plazos dentro de los cuales se sustanciará la prueba;
  3. disponer la producción de la prueba que sea pertinente por versar sobre hechos que articularon las partes y admisible por cumplir los requisitos a los que se encuentren sometidas.
  4. fijar las audiencias en las que deberán recibirse la prueba confesoria y la testimonial.

Prueba confesoria.

Art. 51: La prueba confesoria se practicará mediante la absolución de posiciones que recibirá el Director conforme a los pliegos presentados en la audiencia de compromiso. La parte que debidamente citada no concurriese sin causa justificada deberá ser tenida por confesa. Las partes podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgasen conveniente por intermedio del Director. Podrá también éste interrogarlas de oficio sobre toda circunstancia conducente a la averiguación de la verdad.

Prueba de testigos.

Art. 52: El número máximo de testigos será de ocho por cada parte. El Director podrá rechazar, reducir o limitar la prueba testimonial ofrecida, expresando las razones por las que considera que es inconducente o excesiva. Dicha resolución podrá ser apelada por ante el Tribunal, pero éste sólo conocerá tal recurso una vez concluída la causa para definitiva, oportunidad en la que, antes de la providencia de autos para laudar resolverá lo que corresponda y dispondrá, en su caso, si recibe total o parcialmente la prueba testimonial rechazada.

Quedará a cargo de la parte que lo propuso la comparecencia de los testigos a la audiencia señalada para su declaración, a menos que al ofrecer la prueba hubiese requerido expresamente la citación por el juez competente bajo apercibimiento de ser traído por la fuerza pública. De no mediar esta petición la parte proponente perderá el derecho a esta prueba si el testigo no compareciere a la audiencia, salvo que se justifique una razón atendible para su inasistencia; en este supuesto el Director señalará una nueva audiencia. Esta justificación podrá producirse una sola vez.

Los testigos deberán declarar en la sede del Tribunal aunque tuvieren su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires, pero dentro de un radio de setenta kilómetros.

Los testigos serán preguntados bajo juramento o promesa de decir la verdad, que recibirá el Director. Prestarán juramento o promesa de decir la verdad ante el Director y serán libremente interrogados por éste acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos teniendo en cuenta los interrogatorios que las partes hayan presentado y lo que manifestaron al tiempo de ofrecer esta prueba.

Prueba de peritos.

Art. 53: Cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiriera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada, se designará un perito a fin de que se expida acerca de los puntos fijados en la resolución a que se refiere el art. 50. La prueba estará a cargo de un perito único; si no hubiere acuerdo de partes sobre la persona de aquél, será sorteado de la lista formada al efecto por el Consejo.

El perito deberá aceptar el cargo y presentar su informe acompañando tantas copias como partes intervinieren, dentro de los plazos que se le fije bajo apercibimiento de sustitución y eliminación de la lista respectiva, a cuyo efecto el Tribunal comunicará la resolución al Consejo.

Prueba de informes.

Art. 54: Las partes podrán solicitar informes, testimonios o certificados a reparticiones públicas y entidades privadas mediante oficio o exhorto, según el caso. Para diligenciar esta prueba se procederá conforme a lo dispuesto por el art. 400 del Código Procesal. En caso de no darse respuesta a la información solicitada, se reiterará mediante requerimiento al juez competente.

Vencimiento del período probatorio.

Art. 55: Vencido el término fijado para la producción de la prueba o las prórrogas acordadas, la parte que no hubiese producido la prueba perderá el derecho a ello.

Medidas ampliatorias. Alegatos.

Art. 56: El Director podrá, por auto fundado, ordenar de oficio medidas ampliatorias tendientes al debido esclarecimiento de la causa en cualquier estado de ella anterior al llamamiento de autos para laudar.

Concluído el período probatorio, el Director pondrá los autos para alegar por el plazo que determine. Transcurrido éste, el Tribunal dictará la providencia de autos para laudar.

Medidas para mejor proveer.

Art. 57: El Tribunal podrá ordenar de oficio medidas para mejor proveer, en cuyo caso suspenderá el plazo para laudar por un plazo no mayor de treinta días.

Laudo. Requisitos.

Art. 58: Dentro del plazo fijado en el compromiso arbitral para laudar, o en su defecto dentro de los treinta días, contados en ambos casos a partir del día siguiente al de la providencia de autos para laudar, el Tribunal deberá dictar el laudo arbitral. El laudo se dictará por mayoría conteniendo los enunciados y requisitos del art. 163 del Código Procesal en lo pertinente.

Capítulo VII - El arbitraje de amigables componedores.

 

Fijación o prescindencia de audiencia.

Art. 59: Dentro de los cinco días de concluída la audiencia del art. 45 el Director resolverá lo que corresponda sobre los puntos de compromiso y fijará audiencia para la vista de la causa en la que se recibirá la prueba de confesión y de testigos así como los informes de los peritos. 

La prueba de informes deberá hallarse diligenciada con anterioridad a la finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de darla por perdida a la parte proponente si la demora le fuese imputable.

Cuando no fuere del caso la recepción de pruebas, se prescindirá de la vista de la causa y será de aplicación el art. 49, ajustándose el laudo a lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 61.

Vista de la causa.

Art. 60: El día y hora fijados para la vista de la causa se reunirá el Tribunal y declarará abierto el acto con las partes que concurrieran.

Se recibirá la prueba aplicándose en lo pertinente lo dispuesto por los artículos 51, 52 y 53, sustituyéndose la actuación del Director por la del Presidente del Tribunal. El dictamen de los peritos deberá ser agregado al expediente con tres días de anticipación a la vista de la causa, sin perjuicio de la información y de las explicaciones que rendirá al Tribunal en esa audiencia.

Concluída la recepción de la prueba, cada parte dispondrá de treinta minutos para alegar sobre su mérito.

Veredicto y laudo.

Art. 61: Dentro de tercero día de concluída la vista de la causa, el Tribunal pronunciará su veredicto expidiéndose sobre los hechos controvertidos.

Dentro del plazo fijado conforme al art. 45 inc. c), se dictará el laudo sobre los puntos de compromiso, por mayoría de los votos de los miembros del Tribunal. La decisión se fundará equitativamente según el leal saber y entender de los árbitros; contendrá pronunciamiento expreso sobre la imposición de las costas y plazos para su cumplimiento, salvo expresa disposición en contrario contenida en el compromiso arbitral.


Capítulo VIII - Actuación posterior al laudo. Recursos.

 

Aclaraciones y correcciones.

Art. 62: Una vez pronunciado y notificado el laudo, concluye la jurisdicción del Tribunal. No obstante, podrá:
  1. antes de la notificación del laudo, formular de oficio aclaraciones o correcciones al mismo sin alterar su sustancia;
  2. las partes dentro de los tres días de notificadas podrán pedir aclaratoria tendiente a subsanar cualquier error material o de cálculo, aclarar conceptos oscuros, como también suplir cualquier omisión en que se hubiese incurrido sobre cuestiones planteadas y discutidas en el juicio arbitral;
  3. determinar las sumas liquidadas que establezca el laudo a cargo de la parte vencida;
  4. aplicar las multas previstas para casos de incumplimiento u obstruccionismo;
  5. aprobar las liquidaciones de conformidad con las bases establecidas por el laudo.

Recursos. Arbitraje de derecho.

Art. 63: Contra el laudo de un arbitraje de derecho podrán interponerse los recursos admisibles respecto de la sentencia de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el compromiso.

Los recursos deberán deducirse ante el Tribunal arbitral dentro de los cinco días, por escrito fundado.

Si los recursos hubiesen sido renunciados el Tribunal los denegará sin sustanciación alguna.

Irrecurribilidad: laudo de amigables componedores.

Art. 64: No es recurrible el laudo de amigables componedores.

Acción de nulidad en el arbitraje de derecho y
en el de amigables componedores.


Art. 65: Podrá demandarse la nulidad del laudo de amigables componedores y de árbitros de derecho, aun cuando hubiesen sido renunciados los recursos, si se pronuncia fuera del plazo previsto en el compromiso o hubiese recaído sobre puntos no comprometidos.


Capítulo IX - Arbitraje Internacional.

Competencia.

Art. 66: Podrán someterse a los procedimientos establecidos por este Reglamento las cuestiones litigiosas de carácter internacional que se suscitaren en las relaciones a que se refiere el art. 3.

Lugar e idioma.

Art. 67: El arbitraje se realizará en la sede del Tribunal y las actuaciones se cumplirán en idioma nacional.

Las partes podrán acordar el o los idiomas que hayan de utilizarse, haciéndose cargo de los gastos inherentes a la intervención de los auxiliares que fueren menester a tal efecto.

Ley aplicable.

Art. 68: El Tribunal decidirá el litigio con arreglo a las estipulaciones del contrato, tendrá en cuenta los usos y costumbres mercantiles y:
  1. en el arbitraje de derecho, aplicará las normas jurídicas elegidas por las partes. Si éstas no indicaren la ley aplicable, se aplicará la que determinen las normas de conflictos de leyes.
    Se entenderá que la indicación del derecho de un Estado se refiere al derecho sustantivo y no a las reglas de conflicto de leyes, a menos que las partes expresaren lo contrario;

  2. en el arbitraje de amigables componedores, decidirá con fundamento en equidad.


TÍTULO IV - ACTUACIÓN COMO TRIBUNAL DE ALZADA

 

Recursos contra
resoluciones de Entidades adheridas.

Art. 69: Los recursos a que se refiere el art. 3 inc. f), deberán ser interpuestos ante la respectiva autoridad que dictó la resolución, dentro del plazo de tres días de notificada. Concedido el recurso las actuaciones se remitirán sin más trámite al Tribunal.

Depósito. Memoriales.

Art. 70: Radicado el expediente en el tribunal el Director fijará una suma a cargo del apelante, depositada la cual se dictará la providencia de “autos”. Esta se notificará por cédula a las partes, quienes podrán presentar un memorial dentro del tercer día. De este memorial se correrá traslado a la contraria bajo igual término. Esta última providencia quedará notificada por nota.

El Tribunal dictará resolución dentro de los quince días hábiles de la presentación del último memorial, sin hacer lugar a prueba alguna, salvo las medidas para mejor proveer que creyere conveniente dictar. De prosperar el recurso, se devolverá al recurrente la cantidad depositada; en caso contrario, quedará en beneficio de la Bolsa como derecho por la intervención del Tribunal.


TÍTULO V - DISPOSICIONES DE APLICACIÓN

 

Integración del Tribunal en el arbitraje de derecho.

Art. 71: Cuando alguno de los árbitros permanentes no fuese abogado, para laudar en el arbitraje de derecho se sorteará un árbitro suplente que posea ese título.

Confidencialidad.

Art. 72: Los documentos acompañados a las causas y los que en ellos se produzcan durante los procedimientos, las actuaciones ante el Tribunal y sus resoluciones tienen carácter confidencial. A estas audiencias no podrán concurrir personas ajenas al Tribunal o cuya presencia no esté requerida por los actos procesales que en ellas deba cumplirse, salvo expresa autorización de las partes. Solamente recibirán información del Tribunal las partes, sus apoderados y letrados. Las resoluciones y laudos del Tribunal se publicarán sólo cuando ambas partes presten para ello su expresa conformidad.

Sanciones por inconducta procesal.

Art. 73: El Director podrá apercibir, amonestar o multar a los letrados, apoderados o representantes que obstaculicen la marcha normal de las actuaciones, con peticiones manifiestamente improcedentes o cuando incurran en maniobras dilatorias o no guarden estilo en sus actuaciones. La multa guardará proporción con la gravedad o la reiteración de las transgresiones, no pudiendo exceder del importe equivalente a un año de las cuotas del socio activo categoría “D” de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires. El Director podrá asimismo ordenar se teste cualquier expresión o término descomedido o agraviante que se haya empleado en los escritos.

Se dejará constancia de las aludidas transgresiones en el legajo personal del socio y se llevará en el Tribunal un libro de registro de sanciones a los profesionales.

Las resoluciones del Director que apliquen estas sanciones son apelables ante el Tribunal; la sustanciación de este recurso no interrumpirá el procedimiento y tramitará por incidente separado.

Sanciones por incumplimiento.

Art. 74: Dentro de los plazos establecidos en los laudos, las partes deberán abonar los gastos, honorarios, costos y costas del juicio en la totalidad o proporción a que hayan sido condenadas. En caso de transcurrir los plazos sin haber hecho efectivas tales obligaciones, a pedido de parte se aplicarán las sanciones previstas en los arts. 47 y 75.

Sanciones estatutarias.

Art. 75: Los laudos arbitrales debidamente notificados deben ser cumplidos por las partes en el plazo que en ellos se fije en caso contrario la parte interesada podrá pedir al Consejo, dentro del término de seis meses, que se apliquen las sanciones previstas en los arts. 65 y siguientes del Estatuto, sin perjuicio de ejercitar las acciones a que se crea con derecho ante quien corresponda.

Si el incumplimiento proviene de una parte que no es socia de la Bolsa, se tomará en cuenta a fin de que no pueda en lo sucesivo registrar contrato alguno en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y en sus Cámaras gremiales, Cámaras, Mercados y Entidades adheridas, a cuyo efecto la Gerencia dará a publicidad este hecho mediante circular dirigida a esas entidades. Asimismo, se anotará en una pizarra del recinto de la Bolsa el nombre y apellido de la persona o la denominación de la entidad incursa en incumplimiento, haciéndose conocer las causas del mismo. Esta publicación se mantendrá durante ocho días.

Cargos administrativos.

Art. 76: El Tribunal solicitará del Consejo la creación de los cargos administrativos necesarios para su adecuado desenvolvimiento. Una vez creados dichos cargos, las designaciones y eventualmente las promociones serán hechas por el Presidente de la Bolsa a propuesta del Tribunal. El Consejo al crear los puestos del personal fijará sus remuneraciones y tendrá facultades para su modificación.

Reglamentaciones generales.

Art. 77: El Tribunal está facultado para dictar reglamentaciones generales para su mejor organización y funcionamiento, siempre que ellas no contradigan las disposiciones estatutarias y reglamentarias de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y lo prescripto en el presente Reglamento.


TÍTULO VI - ARANCELES Y HONORARIOS

 

Arancel en la mediación y conciliación.

Art. 78: En los procedimientos de mediación y conciliación se pagará a la Bolsa en concepto de gastos la cuarta parte de la cuantía establecida para el arbitraje de amigables componedores, en las oportunidades indicadas por el art. 19.

Cuando un procedimiento de arbitraje fue precedido de otro de mediación o conciliación, la tasa pagada en concepto de gastos por la actuación inicial se deducirá de la suma que corresponda pagar por el arbitraje.

Arancel en el arbitraje.

Art. 79: Para fijar el importe de la tasa de arbitraje, se aplicarán a cada porción sucesiva de la cuantía en litigio los porcentajes que se indican y se adicionarán las cifras así obtenidas.

En el arbitraje de amigables componedores iniciado en virtud de una cláusula compromisoria estipulada en un contrato inscripto en la Bolsa de Comercio o en el que la parte actora es socia de la Bolsa aunque el contrato no se hubiere inscripto en ella:

Hasta $  10.000       $ 100
De $  10.001   a $  100.000   1%
De $  100.001   a $  1.000.000   0,75%
De $  1.000.001   a $  3.000.000   0,50%
De $  3.000.001   a $  10.000.000   0,30%
De $  10.000.001   a $  50.000.000   0,20%
 Superior  a $  50.000.000   $ 120.000


En el arbitraje de derecho, para los mismos supuestos:

Hasta $

 10.000

 

 

 $ 150

De $

 10.001

 a $

 100.000

 1,50%

De $

 100.001

 a $

 1.000.000

 1,125%

De $

 1.000.001

 a $

 3.000.000

 0,75%

De $

 3.000.001

 a $

 10.000.000

 0,45%

De $

 10.000.001

 a $

 50.000.000

 0,30%

Superior

 a $

 50.000.000

 $ 180.000


En el arbitraje de amigables componedores iniciado en virtud de una cláusula compromisoria incluída en un contrato no inscripto en la Bolsa de Comercio o en el que la parte actora no fuese socio de la Bolsa, se pagará:

Hasta $

 10.000

 

 

  $ 175

De $

 10.001

  a $

 100.000

  1,75%

De $

 100.001

  a $

 1.000.000

  1,30%

De $

 1.000.001

  a $

 3.000.000

  0,875%

De $

 3.000.001

  a $

 10.000.000

  0,525%

De $

 10.000.001

  a $

 50.000.000

  0,35%

 Superior

  a $

 50.000.000

  $ 210.000


En el arbitraje de derecho, para los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, el arancel será:

Hasta $

 10.000

 

 

  $ 200

De $

 10.001

  a $

 100.000

  2%

De $

 100.001

  a $

 1.000.000

 1,50%

De $

 1.000.001

  a $

 3.000.000

  1%

De $

 3.000.001

  a $

 10.000.000

 0,60%

De $

 10.000.001

  a $

 50.000.000

 0,40%

 Superior

  a $

 50.000.000

  $ 240.000

 

Arancel en actuaciones sin monto

Art. 80: Cuando las controversias que se sometan al Tribunal carezcan de monto determinado y por su objeto no deban ser tampoco materia de determinación en el laudo, la presidencia de la Bolsa de Comercio fijará el importe a pagar teniendo en cuenta la complejidad y demás circunstancias del caso y en particular:
  1. la trascendencia económica que pueda apreciarse objetivamente;
  2. la relevancia jurídica y patrimonial que corresponda a la cuestión controvertida;
  3. la incidencia que el diferendo tenga en las vicisitudes del contrato, negocio u operación que lo origina y en las ulteriores relaciones entre las partes;
  4. la economicidad que caracteriza a las actuaciones de mediación, conciliación o arbitraje ante el Tribunal de Arbitraje General.

Inclusión en las costas.

Art. 81: El monto de la tasa de arbitraje hecho efectivo por la parte actora será considerado integrante de las costas del juicio y soportado en definitiva por los litigantes en la misma proporción en que ellas deben ser satisfechas.

Honorarios de los integrantes del Tribunal.

Art. 82: Los honorarios de los árbitros permanentes y la remuneración del secretario estarán a cargo de la Bolsa de Comercio y serán determinados periódicamente por el Consejo.

Honorarios de los Árbitros Suplentes

Art. 83: Percibirán un honorario por su actuación en cada uno de los casos en que intervengan. Estará a cargo de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires que lo determinará guardando adecuada proporción con el que perciben los Arbitros Permanentes.

Cuando intervengan para resolver una recusación y ésta sea desestimada imponiéndose las costas al recusante quedará a su cargo el pago de los honorarios de los árbitros suplentes.

Honorarios del perito.

Art. 84: La cuantía de los honorarios del experto por los informes que deba realizar, podrá ser convenida con todas las partes, dándose noticia al Tribunal. En caso contrario los fijará éste con el alcance de actuación profesional o técnica de carácter extrajudicial, teniendo en cuenta la complejidad del tema, el tiempo insumido por la tarea, los montos implicados en las cuestiones sobre las que dictamina y la proporción razonable que deben guardar con los demás honorarios.

Honorarios de abogados y apoderados.

Art. 85: Los honorarios de los abogados y los apoderados se determinarán teniendo en cuenta la naturaleza extrajudicial de las actuaciones.


TÍTULO VII - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

 

Aceptación del Reglamento.

Art. 86: Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las partes conocen y aceptan íntegramente el Estatuto de la Bolsa y el presente Reglamento, y que por el sometimiento a este arbitraje renuncian a cualquier otra jurisdicción.

Las normas que rigen los procedimientos, incluso las relativas al régimen de las costas y a la fijación de honorarios, también se entenderán aceptadas por los abogados, apoderados y peritos por el sólo hecho de su participación en las actuaciones arbitrales regidas por este Reglamento.

Complementación o innovaciones procedimentales.

Art. 87: Las partes podrán, por mutuo acuerdo proponer al Tribunal la modificación parcial o la complementación de las normas del procedimiento previstas en este Reglamento, siempre que no alteren los principios del arbitraje.

Vigencia del Reglamento.

Art. 88: Las disposiciones de este Reglamento entrarán en vigencia, una vez aprobado por la Inspección General de Justicia, a los treinta días corridos desde la publicación de la respectiva resolución en diario “La Bolsa”. Sólo serán aplicables a los juicios o actuaciones que se iniciaren con posterioridad.

Modificaciones.

Art. 89: El Presidente de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires queda autorizado a aceptar las modificaciones al presente Reglamento que pudiera requerir la Inspección General de Justicia.



Seguir con Modelo de Cláusula Compromisoria

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