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ALCA - GRUPO DE NEGOCIACION SOBRE SOLUCION DE CONTROVERSIAS

CUESTIONARIO


ARGENTINA

1. Acuerdos Internacionales

a. Mencione si es Parte de la de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958 (Convención de Nueva York). Si es así, mencionar si incorporó reservas. Mencione, si existe, ley nacional que implemente dichos compromisos.


Argentina ha ratificado con reservas la Convención de Nueva York de 1958, el 14/3/89. Dicho convenio fue aprobado por ley 23.619. Las reservas se refieren a que Argentina, en base a la reciprocidad, aplicará la Convención sólo respecto de laudos arbitrales hechos en territorio de otro país miembro de la Convención sobre cuestiones legales que sean consideradas de naturaleza comercial para la ley nacional. Asimismo la Convención será interpretada de acuerdo a los principios y cláusulas de la Constitución Nacional vigentes o de las modificaciones que de ella resulten.


b. Mencione si forma parte del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965 (Convenio de CIADI), ¿existe alguna ley nacional que lo implemente?, y mencione si es parte de algún acuerdo bilateral de inversión que contemple mecanismos para la solución de controversias en materia de inversión entre el Estado y un nacional de otro Estado.

Argentina forma parte del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), por ley 24.353. Se aprobó Convenio de CIADI y se ratificó el 18/10/94


c. Señale si es Parte de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, firmada en Panamá el 30 de enero de 1975 (Convención de Panamá). Mencione, si existe, ley nacional que la implemente.

Argentina ha ratificado la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Convención de Panamá) de 1975. Dicho convenio fue aprobado por Ley 24.322, y se ratificó el 05/01/95.


d. Mencione si es Parte de algún otro acuerdo internacional relacionado con el arbitraje comercial internacional.

Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional Intra-Mercosur y Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional entre Mercosur, Bolivia y Chile, aprobados por ley 25.223, ratificados el 30/03/00


2. Arbitraje

a. Señale la fuente del derecho para el arbitraje comercial internacional en su país.


Ley 23.619 (que aprueba la Convención de Nueva York de 1958) y Ley 24.322 (que aprueba la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional).


b. Señale si existen diferencias significativas entre la ley que regula el arbitraje interno y el internacional.

En el orden doméstico sólo pueden someterse a arbitraje todas las cuestiones que pueden ser objeto de transacción comercial (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En el orden internacional la cuestión de la arbitrabilidad se encuentra resguardada por los preceptos de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales de Nueva York de 1958, que en el artículo V establece que “...También se podrá negar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del Estado en que se pide el reconocimiento y la ejecución comprueba: a. [q]ue, según la ley de ese Estado, el objeto del diferendo no es susceptible de solución por vía de arbitraje...” El arbitraje internacional comprende la solución de controversias que exceden el marco territorial del Estado argentino, sea en razón de que las partes al tiempo de la celebración del acuerdo tuvieran sus establecimientos o residencia habitual en Estados diferentes; cuando la sede del arbitraje o del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones exceden los límites del Estado.


c. Señale si existen limitaciones sobre el tipo de controversias que pueden recurrirse mediante arbitraje.

No pueden ser materia arbitrable las cuestiones que versen sobre el estado civil y capacidad de las personas; las referidas a la validez o nulidad de matrimonio a no ser que la transacción sea a favor del matrimonio; las cosas que están fuera del comercio y los derechos que no son susceptibles de ser materia de una convención; no se puede transigir sobre cuestiones de familia. No puede haber transacción sobre los derechos eventuales a una sucesión, ni sobre la sucesión de una persona viva; según lo establece el Código Civil de la República Argentina en los artículos 843, 844, 845, 847 y 848; sin perjuicio de prohibiciones que surjan de normas especiales.


d. Señale si su legislación nacional especifica las reglas que deben ser utilizadas en un arbitraje o si las partes cuentan con autonomía para establecer sus propias reglas.

Existen reglas generales en los Códigos procesales de la Nación y de las provincias. Por otra parte, existen normas dadas en los procedimientos de los Centros de Arbitraje, entre los que se destacan: el de la Cámara de Comercio, el de la Cámara de Cereales, el de la Bolsa de Comercio, el del Colegio de Escribanos de Capital Federal y el del Colegio de Abogados de Capital Federal. Sin embargo tales normas son muy amplias y dejan librado el procedimiento a las normas específicas que pacten las partes (pacto compromisorio)


e. ¿Cuál es el papel de los tribunales durante el arbitraje? ¿Pueden los tribunales intervenir antes o durante el proceso del arbitraje?

El artículo 753 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación argentina establece que “los árbitros no podrán decretar medidas compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerilas al juez y éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso”. Por otra parte, la Convención de Panamá de 1975, remite a las normas internas.


f. Señale si sus tribunales pueden otorgar medidas precautorias antes de que se emita un laudo arbitral.

No existen normas previstas al respecto en materia de arbitraje internacional.


g. Señale si su legislación nacional establece requisitos de nacionalidad o de pertenencia a una barra nacional de abogados para participar en un procedimiento arbitral ya sea como arbitro o como representante de una parte.

El artículo 743, 2ª. Parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCC) da como requisitos generales de los árbitros que sean elegidos por las partes en el litigio y que sean mayores de edad y en pleno ejercicio de los derechos civiles. Asimismo, el art. 765 del CPCC establece que no pueden ser árbitros los jueces ni funcionarios del Poder Judicial.

Por otra parte, la Convención de Panamá de 19751 , en su artículo 2 establece que “El nombramiento de los árbitros se hará en la forma convenida por las partes. Su designación podrá delegarse a un tercero sea éste persona natural ó jurídica. Los árbitros podrán ser nacionales o extranjeros.”


h. Señale si su legislación establece algún requisito en relación con el idioma en que se debe de llevar a cabo un arbitraje.

El idioma en que se dirimirá el conflicto lo acuerdan las partes. En caso en que no lo hagan, podrá dirimir la cuestión el árbitro.


i. ¿Su legislación contiene disposiciones que le obliguen a elegir determinado tipo de reglas para el arbitraje?

La norma general del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación establece el principio de la autonomía para las reglas del arbitraje. Ello sin perjuicio de que existen regímenes especiales que prevén reglas modelo de procedimiento. Ej.: Reglamento Bolsa de Cereales.


j. Señale si la legislación establece reglas sustantivas para que los árbitros resuelvan el fondo de la controversia, así como reglas sobre el contenido del laudo.

La legislación no establece normas sustantivas par resolver el fondo de la controversia y el contenido del laudo. Las partes pueden pautar tanto la ley como la jurisdicción aplicable


k. Señalar si la ley nacional protege la confidencialidad del procedimiento y del laudo arbitral.

No existen normas específicas al respecto. Sin embargo, pudiendo las partes pactar en el acuerdo arbitral las normas de procedimiento, nada impide que las mismas pacten normas de protección de la confidencialidad.


l. Señale los casos en que los tribunales locales pueden desechar o negarse a la ejecución del laudo arbitral.

Cuando se declare la nulidad del laudo arbitral, por alguna de las siguientes causales: a) incapacidad de una de las partes al celebrar el acuerdo arbitral; b) falta de notificación de la designación de un árbitro; c) que el laudo se refiera a controversia no prevista en el acuerdo arbitral; d) que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado al acuerdo arbitral. (Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación)

Por otra parte, son aplicables al respecto los preceptos del artículo 5 de la Convención de Panamá de 1975.


m. ¿Cuál es el procedimiento para la ejecución de un laudo arbitral?

El artículo 753 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “ los árbitros no podrán decretar medidas compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso.

Además, son aplicables las normas de la Convención de Nueva York de 19582 y rigen las normas de la Convención de Panamá de 1975, que en su artículo 4° establece que “Las sentencias o laudos arbitrales no impugnables según la ley o reglas procesales aplicables, tendrán fuerza de sentencia judicial ejecutoria Su ejecución o reconocimiento podrá exigirse en la misma forma que la de las sentencias dictadas por tribunales ordinarios nacionales o extranjeros, según las leyes procesales del país donde se ejecuten, y lo que establezcan al respecto los tratados internacionales.


n. Liste las instituciones, existentes dentro de su jurisdicción, que presten servicios de administración de arbitraje comercial, y señale sus direcciones de Internet en caso de que existan.

En la Argentina varias instituciones privadas, tales como la Cámara de Comercio, la Bolsa de Comercio, la Bolsa de Cereales, el Colegio de Abogados y Colegio de Escribanos, que administran sistemas arbitrales

Cada una de estas instituciones cuentan con un Centro de Arbitraje que cuenta con un Reglamento, que regula su procedimiento y asegura su funcionamiento.

Por otra parte, en el orden provincial: Cada provincia tiene sus propios Códigos de Procedimiento, por lo que en los niveles provinciales hay regulados distintos sistemas arbitrales, que, en términos generales siguen los lineamientos del ámbito nacional.

Las principales instituciones privadas que administran sistemas arbitrales son:


1) Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires:

• Creado en 1962
• Compuesto por tres árbitros permanentes nombrados por el Consejo de la Bolsa por concurso, que actúan como árbitros y amigables componedores.
• Puede acudirse al Tribunal por la materia o cuestión arbitrable, no exigiéndose la calidad de socio, ni la previa inscripción del contrato en la Bolsa.
• El procedimiento es más ágil que la del proceso judicial.

2) Cámara Arbitral de Cereales y afines. (Reglamento: Decreto 931/98)

3) Tribunal Arbitral Permanente de la Cámara Argentina de Comercio (Reglamento de Arbitraje)

4) Tribunal de Arbitraje General y Mediación, establecido por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires y el Colegio de Escribanos de Capital Federal.

Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales: www.cabcbue.com.ar
Tribunal de Arbritraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires: www.cac.com.ar



3. Medios Alternativos de Solución de Controversias (MASC)


a. Señale si existen otros medios alternativos de solución de controversias comerciales (Vg. mediación, conciliación) dentro de su jurisdicción.

La ley 24.573, de Mediación y Conciliación, incorporada al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, instituye con carácter obligatorio la mediación previa a todo juicio. (art. 1°), quedando las partes exentas del cumplimiento de este trámite si acreditaren que antes del inicio de la causa, existió mediación ante mediadores registrados por el Ministerio de Justicia.


b. Señale si existe alguna legislación o disposición de los tribunales nacionales que promuevan u obliguen el uso de los MASC en la solución de controversias comerciales. Señale si la ley establece limitaciones legales para el uso de MASC para la solución de controversias comerciales.

Como se explicitara en el punto precedente, la ley 24.573 incorpora la mediación obligatoria previa a todo juicio. Sin embargo, el artículo 2° de la norma citada, establece que no será de aplicación en los siguientes supuestos: 1) Causas penales; 2) Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y patria potestad, con excepción de cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador.; 3) Procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación; 4) Causas en que el Estado nacional o sus entidades descentralizadas sean parte; 5) Amparo, habeas corpus e interdictos ; 6) Medidas cautelares hasta que se decidan las mismas, agotándose respecto de ellas las instancias recursivas ordinarias, continuando luego el trámite de la mediación; 7) Diligencias preliminares y prueba anticipada; 8) Juicios sucesorios y voluntarios; 9) Concursos preventivos y quiebras; 10). Causas que tramiten ante la Justicia Nacional del Trabajo. Por otra parte, el artículo 3 de la ley 24.573 establece que en el caso de lo procesos de desalojo es optativo recurrir a la mediación.


c. Señale si los tribunales locales pueden ejecutar acuerdos para recurrir a la mediación o para utilizar otras formas no jurisdiccionales para la resolución de controversias comerciales.

Sí, si existe un acuerdo de mediación.


d. Señale, si existen instituciones, que no hayan sido previamente mencionadas, que se especialicen en los MASC.

El Ministerio de Justicia de la Nación cuenta con un centro de formación de mediadores y un Registro de Mediadores (instaurado por ley 24.573) . Además, existen varias instituciones privadas que se especializan en los MASC, en el ámbito del Colegio de Abogados de Capital Federal , en la Asociación de Abogados de Buenos Aires, en el Colegio de Escribanos, entre muchos otros.


e. Señale qué reglas se aplican, en otros procedimientos, en materia de confidencialidad y admisión de pruebas o evidencia.

El artículo 11 de la ley 24.573 establece que “las actuaciones serán confidenciales. El mediador tendrá amplia libertad para sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por separado, cuidando de no favorecer, con su conducta, a una de ellas y de no olvidar el deber de confidencialidad. A las mencionadas sesiones deberán concurrir las partes personalmente, y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a los domiciliados en extraña jurisdicción de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación.. La asistencia letrada será obligatoria.”


4. Fuentes jurídicas y referencias.

Además de las referencias que haya mencionado anteriormente, indique si existe una página autorizada u oficial de Internet que contenga información actualizada sobre los recursos existentes para la solución de controversias en su jurisdicción.

Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales: www.cabcbue.com.ar
Tribunal de Arbritraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires: www.cac.com.ar


5. - Bibliografía

Enliste bibliografía de lecturas relacionadas con el arbitraje y los MASC en su país.


• SPINILLO Alessandro, Arbitraje comercial internacional del Mercosur, en “La Ley” t. 1999-C, p. 930.
• NOODT TAQUELA María Blanca, ¿Quién designará a los árbitros cuando entren en vigencia los acuerdos del Mercosur?, en “La Ley” t. 1999-F, p. 1226
• FELDSTEIN DE CÁRDENAS Sara, LEONARDI DE HERBÓN, Hebe “El Arbitraje”,; Edic. Abeledo Perrot 1998
• FELDSTEIN DE CÁRDENAS Sara, LEONARDI DE HERBÓN, Hebe “Arbitraje Interno e Internacional: Una mirada al futuro”; Edic. Abeledo Perrot 1993
• SANTANA Jorge Luis “Derecho Arbitral”, , La Ley, T. 1993-A
• DI GIOVAN Iliana, “Derecho Internacional Económico”, Cap. XI Solución de Controversias en el Derecho Internacional Económico – Arbitraje, ps. 311 a 327, Edit. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992.
• GOLDSCHMIDT Werner, Jurisdicción internacional en contratos internacionales, en “La Ley” t. 1986-D, p. 46.
• BOGGIANO Antonio, “Derecho Internacional Privado”, tomo II, Cap. XXVI Arbitraje Comercial Internacional ps. 1311 a 1327; Cap. XXVII Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras ps. 1329 a 1341, Edic. Depalma, Buenos Aires, 1983.
• PERUGINI Alicia, La acción de amparo y la posibilidad del reconocimiento de sentencias extranjeras en el Derecho Internacional Procesal Argentino, en “El Derecho”, t. 133, p. 409.


1 Las normas de la Convención de Panamá de 1975 han sido incorporadas a la legislación argentina, por lo que sus preceptos se aplican a arbitrajes entre particulares de países que hayan ratificado la misma.

2 Dicha Convención, también ha sido incorporada a la legislación interna y por tanto rige para ejecución de sentencias arbitrales provenientes de países ratificantes de la misma.


 
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