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ALCA - GRUPO DE NEGOCIACION SOBRE SOLUCION DE CONTROVERSIAS


VENEZUELA

CUESTIONARIO
 

1. Acuerdos Internacionales

a. Mencione si es Parte de la de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958 (Convención de Nueva York). Si es así, mencionar si incorporó reservas. Mencione, si existe, ley nacional que implemente dichos compromisos.

Sí, adhesión en el año de 1994, vigente en 1995. Gaceta Oficial Extraordinaria No. 4.832. Venezuela hizo la siguiente Declaración (entendida como realizada a la ratificación, adhesión o sucesión del texto) a la Convención de Nueva York:

a. La República de Venezuela aplicará la Convención únicamente al reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales extranjeros hechos en el territorio de otro país signatario.

b. La República de Venezuela aplicará el presente Tratado a las diferencias que surjan de las relaciones legales, sean estas contractuales o no, que se consideran como comerciales según su ley nacional.

b. Mencione si forma parte del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965 (Convenio de CIADI), ¿existe alguna ley nacional que lo implemente?, y mencione si es parte de algún acuerdo bilateral de inversión que contemple mecanismos para la solución de controversias en materia de inversión entre el Estado y un nacional de otro Estado.

Sí, Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial No. 35.655 de fecha 3 de abril de 1995.
Venezuela ha firmado los siguientes Tratados Bilaterales de Inversión, los cuales contemplan mecanismos de solución de controversias Inversionista-Estado, con referencia a CIADI: Países Bajos (1994), Argentina (1993), Suiza (1993), Ecuador (1993), Chile (1993), Barbados (1994), Portugal (1994), República Checa (1995), Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (1995), Dinamarca (1994), Lituania (1995), Perú (1996), España (1995), Paraguay (1996), Suecia (1996), Canadá (1996), Alemania (1996), Costa Rica (1997), Brasil (1995), Uruguay (1997), Bélgica (1998), Italia (2001) y Francia (2001).

c. Señale si es Parte de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, firmada en Panamá el 30 de enero de 1975 (Convención de Panamá). Mencione, si existe, ley nacional que la implemente.

Sí, Ley aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial No. 33.170 de fecha 27 de febrero de 1985 ratificada el 16 de mayo de 1985.

d. Mencione si es Parte de algún otro acuerdo internacional relacionado con el arbitraje comercial internacional.

Sí, Venezuela es parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencia y Laudos Extranjeros, suscrita en Montevideo el 8 de mayo de 1979, aprobada mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial No. 33.144, de fecha 15 de enero de 1985 y ratificada el 28 de febrero de 1985.

2. Arbitraje

a. Señale la fuente del derecho para el arbitraje comercial internacional en su país.

El orden de prelación de fuentes la establece la Ley de Derecho Internacional Privado, la misma establece el siguiente orden de prelación de las fuentes: Normas de derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela, en su defecto las normas internas de Derecho Internacional Privado, a falta de estas se aplicaran la analogía y, por último, los Principios de Derecho internacional Privado generalmente aceptados.

En materia de arbitraje, La Ley de Arbitraje Comercial Internacional publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.430 de 7 de abril de 1998 establece en su artículo 1, una formula: " Artículo 1º. Esta Ley se aplicará al arbitraje comercial, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente".

b. Señale si existen diferencias significativas entre la ley que regula el arbitraje interno y el internacional.

No, la actual legislación acepta una interpretación amplia de las normas en ella contenidas.

c. Señale si existen limitaciones sobre el tipo de controversias que pueden recurrirse mediante arbitraje.

Si, las restricciones están referidas a las materias que se señalan en el artículo 3 de la ley de Arbitraje Comercial Internacional: " Quedan exceptuadas las controversias:

a) Que sean contrarias al orden público o versen sobre delitos o faltas, salvo sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en tanto ésta no hubiere sido fijada por sentencia definitivamente firme;

b) Directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado o de personas o entes de derecho público;

c) Que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas;

d) Relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial; y

e) Sobre las que haya recaído sentencia definitivamente firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso y no hayan sido determinadas por sentencia definitivamente firme."

d. Señale si su legislación nacional especifica las reglas que deben ser utilizadas en un arbitraje o si las partes cuentan con autonomía para establecer sus propias reglas.

No, la legislación nacional no especifica las reglas que deben ser utilizadas en un arbitraje, y en su lugar, se consagra el Principio de autonomía de las partes (Artículo 15 de la Ley de Arbitraje Comercial): "Cuando las partes no establezcan sus propias reglas de procedimiento para llevar a cabo un arbitraje independiente, las reglas aquí establecidas serán las aplicables. Asimismo, estas reglas podrán aplicarse a un arbitraje institucional, si así lo estipulan las partes."

e. ¿Cuál es el papel de los tribunales durante el arbitraje? ¿Pueden los tribunales intervenir antes o durante el proceso del arbitraje?

La ley de Arbitraje Comercial Internacional establece el sistema de cooperación entre los funcionarios judiciales y los árbitros por medio del cual los Tribunales de la República tienen participación en varias etapas, las cuales se señalan a continuación:

1. Arbitraje Independiente:

  • Artículo 17. Las partes deberán nombrar conjuntamente a los árbitros o delegar su nombramiento a un tercero. Señala en su segundo párrafo: Si alguna de las partes estuviere renuente a la designación de su árbitro, o si los dos árbitros no pudieren acordar la designación del tercero, cualquiera de ellas podrá acudir al Juez competente de Primera Instancia con el fin de que designe el árbitro faltante. Tercer Párrafo: A falta de acuerdo entre las partes, en el arbitraje con árbitro único, la designación será hecha a petición de una de las partes, por el Juez competente de Primera Instancia.
     

  • Artículo 28. El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con aprobación del tribunal arbitral podrá pedir asistencia al Tribunal de Primera Instancia competente para la evacuación de las pruebas necesarias y para la ejecución de las medidas cautelares que se soliciten. El Tribunal atenderá dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que les sean aplicables.

2. Inhibición y Recusación de los Árbitros:

  • Artículo 37. Si el árbitro rechaza la recusación o no se pronuncia al respecto, los demás árbitros la aceptarán o negarán mediante escrito motivado, y se notificará a las partes en la audiencia que para tal efecto se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al rechazo de la recusación. En dicha audiencia se decidirá sobre su procedencia.

Aceptada la causal de inhibición o recusación de un árbitro, los demás árbitros lo declararán separado del procedimiento arbitral y comunicarán el hecho a quien hizo el nombramiento para que proceda a reemplazarlo. En caso de que el nombramiento no se realice dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la aceptación de la causal, el Juez competente de Primera Instancia nombrará al sustituto a solicitud de los demás árbitros. Contra esta providencia no procederá recurso alguno.

  • Artículo 38. Si sobre la decisión de inhibición o recusación de uno de los árbitros hay empate, o si el árbitro es único, las diligencias serán enviadas al Juez competente de la Circunscripción Judicial del lugar donde funcione el tribunal arbitral para que decida. Contra esta providencia no procederá recurso alguno.

3. Anulabilidad del Laudo

  • Artículo 43. Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.

La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado.

  • Artículo 45. El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley.

En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.

Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar.

  • Artículo 47. Admitido el recurso y dada la caución, el Tribunal Superior conocerá del mismo conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el procedimiento ordinario

4. Reconocimiento y Ejecución del Laudo

  • Artículo 48. El laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequatur, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias.

f. Señale si sus tribunales pueden otorgar medidas precautorias antes de que se emita un laudo arbitral.

Si, el Artículo 28 de la Ley de Arbitraje Comercial establece que : “El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con aprobación del tribunal arbitral podrá pedir asistencia al Tribunal de Primera Instancia competente para la evacuación de las pruebas necesarias y para la ejecución de las medidas cautelares que se soliciten. El Tribunal atenderá dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que les sean aplicables”.

g. Señale si su legislación nacional establece requisitos de nacionalidad o de pertenencia a una barra nacional de abogados para participar en un procedimiento arbitral ya sea como arbitro o como representante de una parte.

No, solo se señalan las limitaciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Artículo 619.

h. Señale si su legislación establece algún requisito en relación con el idioma en que se debe de llevar a cabo un arbitraje.

No, el Artículo 10 de la Ley de Arbitraje Comercial establece: “Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse. Este acuerdo será aplicable, salvo que ellos mismos hayan acordado otra forma, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias y al laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral”.

i. ¿Su legislación contiene disposiciones que le obliguen a elegir determinado tipo de reglas para el arbitraje?

No, como ya fue expresado la Ley de Arbitraje Comercial consagra el Principio de la Autonomía de la voluntad de las partes.

j. Señale si la legislación establece reglas sustantivas para que los árbitros resuelvan el fondo de la controversia, así como reglas sobre el contenido del laudo.

El artículo 8 de la Ley venezolana en materia de arbitraje comercial, distingue entre los árbitros de derecho y equidad. Los primeros, deberán decidir conforme a las normas de derecho, mientras que los segundos, gozan de libertad para decidir atendiendo a la equidad. Con respecto a estos últimos, no se presenta ningún problema, pero en cuanto a los árbitros de derecho, el silencio que guarda la ley respecto al derecho aplicable al fondo de la controversia, la falta de elección de las partes del derecho aplicable, no se dispone de norma alguna que les indique cuál de los ordenamientos jurídicos simultáneamente aplicables a la relación jurídica sometida a arbitraje, es el que se debe aplicar al caso concreto.

Algunos tratadistas venezolanos coinciden en señalar que en el caso del arbitraje comercial internacional, tiene su explicación en el mismo artículo 8 de la Ley de Arbitraje, el cual establece "…Los árbitros tendrán siempre en cuenta las estipulaciones del contrato y los usos y costumbres mercantiles". Esta norma permitiría la aplicación de la Lex Mercatoria como fuente en materia de arbitraje internacional.

k. Señalar si la ley nacional protege la confidencialidad del procedimiento y del laudo arbitral.

l. Señale los casos en que los tribunales locales pueden desechar o negarse a la ejecución del laudo arbitral.

Las causales taxativas están señaladas en el Artículo 49 de la Ley de Arbitraje Comercial son: " El reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país que lo haya dictado sólo se podrá denegar:

a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;

b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;

c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje;

d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;

e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, por una autoridad competente de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral;

f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea el reconocimiento o la ejecución del laudo compruebe que según la ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público;

g) Que el acuerdo de arbitraje no sea válido en virtud de la Ley a la cual las partes lo han sometido.

m. ¿Cuál es el procedimiento para la ejecución de un laudo arbitral?

La Ejecución del Laudo esta contenida en el Artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial: "El laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequatur, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias.”

La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá acompañar a su solicitud una copia del laudo certificada por el tribunal arbitral, con traducción al idioma castellano si fuere necesario.

Las normas del Código de Procedimiento Civil están en el capítulo II, Titulo IV.

n. Liste las instituciones, existentes dentro de su jurisdicción, que presten servicios de administración de arbitraje comercial, y señale sus direcciones de Internet en caso de que existan.

Cámara de Comercio de Caracas http://www.arbitrajeccc.org (http://www.ccc.com.ve)

3. Medios Alternativos de Solución de Controversias (MASC)

a. Señale si existen otros medios alternativos de solución de controversias comerciales (Vg. mediación, conciliación) dentro de su jurisdicción.

Sí existen y son considerados como mecanismos voluntarios.

b. Señale si existe alguna legislación o disposición de los tribunales nacionales que promuevan u obliguen el uso de los MASC en la solución de controversias comerciales. Señale si la ley establece limitaciones legales para el uso de MASC para la solución de controversias comerciales.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en 1999, promueve el uso de los MASC, en los siguientes términos:

“Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta , conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.

Las limitaciones legales son las previstas en la Ley de Arbitraje Comercial, Artículo 3, referidas en el punto 2. c), aplicadas por analogía a los MASC.

c. Señale si los tribunales locales pueden ejecutar acuerdos para recurrir a la mediación o para utilizar otras formas no jurisdiccionales para la resolución de controversias comerciales.

Sí. Estos acuerdos serían ejecutables como obligación contractual, si así es previsto en un contrato de carácter comercial entre particulares.

d. Señale, si existen instituciones, que no hayan sido previamente mencionadas, que se especialicen en los MASC.

Al igual que para el mecanismo de arbitraje, la Cámara de Comercio de Caracas, Centro de Arbitraje, administra procedimientos de Mediación.

e. Señale qué reglas se aplican, en otros procedimientos, en materia de confidencialidad y admisión de pruebas o evidencia.

La Mediación se basa en el principio de la confidencialidad. En el mecanismo institucional de mediación administrado por la Cámara de Comercio de Caracas, la información tiene carácter confidencial, salvo autorización expresa de las partes.

4. Fuentes jurídicas y referencias.

Además de las referencias que haya mencionado anteriormente, indique si existe una página autorizada u oficial de Internet que contenga información actualizada sobre los recursos existentes para la solución de controversias en su jurisdicción.

Tribunal Supremo de Justicia. http://www.tsj.gov.ve

Fiscalía General. http://www.fiscalia.gov.ve

5. - Bibliografía

En liste bibliografía de lecturas relacionadas con el arbitraje y los MASC en su país.

- El Arbitraje en la Práctica I. Autores: Diana C. Droulers, Luis Alfredo Araque, Irene Cirino, Germán Acedo Payarez, Irma Lovera de Sola, Bernardo Weininger, Carlos Valedón, José Luis Bonnemaison

- El Arbitraje en la Práctica II. Autores: Diana C. Droulers, Ricardo Henriquez La Roche, Alberto Blanco Uribe, Ivor Mogollón, Jairo Ching, José Tomas Blanco, José Pedro Barnola

- Seminario Sobre la Ley de Arbitraje Comercial. Autores: Aristides Rengel Romberg, Alberto Baumeister, José Vicente Haro, Allan Brewer Carias, Andrés Mezgravis, Tatiana Maekelt, James Otis Rodner, Diana C. Droulers

- Los Comerciantes de Caracas. María Elena González Deluca

- El Crédito Documentario. Dr. James-Otis Rodner. Segunda Edición - Ley de Arbitraje Comercial. Dr. Carlos J. Sarmiento Sosa

- El Arbitraje Comercial en Venezuela. Dr. Ricardo Henríquez La Roche
 

 
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