Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de Solución de
Controversias Comerciales
Uruguay
Reglamento de Conciliación
Centro de Conciliación y Arbitraje
Bolsa de Comercio
CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
BOLSA DE COMERCIO
URUGUAY
REGLAMENTO DE CONCILIACIÓN
Sección I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Definiciones
1. A los efectos del presente Reglamento, los vocablos que se
detallan a continuación serán utilizados con el alcance que se
establece:
Centro: Centro de Conciliación y Arbitraje de la Bolsa de
Comercio, del Uruguay.
Centro de Conciliación y Arbitraje de la Bolsa de Comercio, del
Uruguay: Es el organismo creado por la Bolsa de Comercio S.A.,
dentro de su organización, con la finalidad de prestar el servicio
consistente en administrar las conciliaciones y arbitrajes nacionales
e internacionales que se le sometan y la designación de conciliadores
y árbitros cuando las partes así lo hayan pactado.
Conciliación: Acuerdo o avenencia de las partes mediante
renuncia, allanamiento o transacción, que excluye la contienda
jurisdiccional o arbitral posterior.
Gastos administrativos del Centro: Retribución a ser percibida
por el Centro por la administración del procedimiento de conciliación.
Honorarios de conciliación: Retribución a ser percibida por
el conciliador.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. Cuando las partes hayan convenido por escrito que las
controversias que surjan entre ellas darán lugar a conciliación, de
acuerdo con el procedimiento del Centro de Conciliación y Arbitraje de
la Bolsa de Comercio, del Uruguay, tales controversias se resolverán de
conformidad con el presente reglamento. Igual solución se aplicará en
el caso de que una de las partes acuda unilateralmente al Centro, a los
efectos de requerir la intervención del mismo en un procedimiento de
conciliación a los efectos de resolver el conflicto que mantiene con su
contraparte.
2. Este Reglamento regirá la conciliación, excepto en los casos
en que alguna de sus normas se encuentre en conflicto con una norma de
orden público del derecho aplicable al arbitraje, en cuyo caso regirá
esta última.
3. En caso de vacío de las normas del presente Reglamento, se
aplicarán las normas de la ley procesal aplicable a la solución del
conflicto.
4. Las disposiciones del Reglamento aplicables serán, salvo
estipulación en contrario, aquellas que se encuentren en vigor en la
fecha en que la solicitud de conciliación hubiera sido recibida por la
Secretaría General del Centro.
Artículo 3. Solicitud de conciliación
1. La parte que desee recurrir a la conciliación debe
presentar una solicitud ante el Centro, exponiendo de manera sucinta el
objeto de la solicitud y acompañando el derecho de inscripción
indicado en el Arancel de Honorarios y Gastos Administrativos de
Conciliación y Arbitraje. La petición podrá ser presentada por una o
varias partes, o sus representantes, debidamente facultados.
Artículo 4. Notificación de la solicitud
1. El Centro notificará de inmediato a la otra parte la
solicitud de conciliación, fijando un plazo de 15 días para que
informe si acepta o no participar en la tentativa de conciliación.
2. Si la parte requerida acepta participar en la tentativa de
conciliación, debe comunicarlo al Centro dentro del plazo antes señalado.
3. A falta de contestación dentro del plazo referido o en caso
de contestación negativa, la solicitud de conciliación se considerará
rechazada y el Centro deberá notificarlo a la parte demandante en el
plazo más breve posible.
Artículo 5. Designación del conciliador
1. Recibida la aceptación de participar en la tentativa de
conciliación, el Centro nombrará un conciliador a la mayor brevedad
posible.
2. Corresponde al conciliador informar a las partes de su
nombramiento, fijando un plazo para que éstas presenten sus argumentos
ante él, en la forma que el conciliador considere más adecuada.
Artículo 6. Asistencia, representación y asesoramiento
1. Las partes podrán hacerse representar y asesorar por
personas de su elección. Sin perjuicio de esto, las partes deberán
comparecer asistidas por abogado, legitimado para actuar en el país. Se
exceptúan de este requerimiento aquellos casos en que las partes o
alguna de ellas hagan renuncia expresa ante el Centro de su facultad de
contar con asistencia letrada.
2. En caso de conferir representación a un tercero, deberán
otorgar al mismo poder con facultades de representación suficientes.
Artículo 7. Procedimiento
1. El conciliador podrá tentar la conciliación en la misma
audiencia convocada para que las partes presenten sus argumentos -en
caso que los mismos sean presentados verbalmente- o en una audiencia
especial convocada al efecto.
2. En todo caso, en la convocatoria deberá procurarse que las
circunstancias de modo, tiempo y lugar de la reunión convengan por
igual a los intereses de las partes.
3. El conciliador deberá actuar en equidad, razonando sobre las
distintas argumentaciones propuestas por las partes y estimulando la
presentación de fórmulas de avenimiento respecto de las cuestiones
controvertidas.
4. En cualquier momento del procedimiento de conciliación, el
conciliador puede solicitar que las partes le proporcionen la información
adicional que considere necesaria.
5. Si así lo desean, las partes pueden ser asistidas por un
asesor de su elección.
Artículo 8. Confidencialidad
1. El carácter confidencial de la conciliación debe ser
respetado por todos los que en ella participen.
2. Las partes se comprometen a no presentar como prueba, o de
cualquiera otra manera, en ningún procedimiento judicial o arbitral:
a. Los punto de vista expresados o las sugerencias hechas
por cualquiera de ellas relativos a una posible transacción.
b. Las propuestas presentadas por el conciliador.
c. El hecho de que una de las partes haya indicado estar
dispuesta a aceptar una propuesta de transacción presentada por el
conciliador.
Artículo 9. Conclusión del procedimiento
1. El procedimiento de conciliación concluye:
a. Con la firma de un acuerdo por las partes. Las partes
quedan obligadas por este acuerdo que permanece confidencial a menos
que su ejecución o aplicación requieran su revelación.
b. Con la redacción de un acta no motivada en la cual el
conciliador hará constar el fracaso de la tentativa de conciliación.
c. Con la notificación al conciliador por una o ambas partes,
en cualquier momento de la conciliación, de su decisión de no
continuar el procedimiento de conciliación.
Artículo 10. Acta de conciliación
1. Si no comparece alguna de las partes o no se logra acuerdo
alguno se dará por concluida la actuación del conciliador, caso en el
cual se dejará constancia en acta suscrita por los presentes y el
conciliador.
2. Si hay acuerdo total o parcial, se consignaran de manera clara
y definida los puntos de acuerdo determinando las obligaciones de cada
parte, el plazo para su cumplimiento y si se trata de obligaciones
patrimoniales su monto y demás acuerdos debidamente especificados. En
la conciliación parcial se determinarán además, los puntos de
desacuerdo.
3. Una copia del acta que acredite la conciliación o la inútil
tentativa de conciliación será depositada por el conciliador en el
Centro.
Artículo 11. Honorarios de la conciliación
1. Al abrir el expediente, el Centro fijará la suma que las
partes deben pagar para la sustanciación del procedimiento de
conciliación, de acuerdo con el arancel de honorarios y gastos de
administración vigentes a la fecha en que se inicie la conciliación.
Cada parte debe cubrir la mitad de esta suma, fijada en función de la
naturaleza e importancia del caso.
2. En el supuesto que el Centro considere que, en razón del
desarrollo de la conciliación, la suma provisionalmente pagada resulta
insuficiente para cubrir la totalidad de los gastos, solicitará a las
partes el pago de un complemento que cubrirán por partes iguales.
3. Salvo pacto expreso entre las partes, cada una debe soportar
la mitad de las costas de la conciliación.
4. Corresponde a cada parte sufragar cualquier otro gasto
incurrido por ella con motivo de la conciliación.
Artículo 12. Inhabilitación del conciliador
1. Salvo pacto en contrario entre las partes, el conciliador
queda inhabilitado para actuar en cualquier procedimiento judicial o
arbitral relacionado con la desavenencia objeto de la conciliación, ya
sea como árbitro, ya sea como representante o asesor de alguna de las
partes.
2. Salvo pacto en contrario, las partes se comprometen a no citar
al conciliador como testigo en dichos procedimientos.
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