Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de Solución
de Controversias ComercialesUruguay
Ley N° 15.982
Código General del Proceso
Se aprueba el Código General del Proceso.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
TITULO VIII
Proceso Arbitral
CAPITULO I Disposición General
Artículo 472. Procedencia
Toda contienda individual o colectiva, podrá ser sometida por las partes a resolución de un tribunal arbitral, salvo expresa
disposición legal en contrario.
La ley reconoce de pleno derecho los laudos emitidos por árbitros designados, ya sea por las partes, o por un tribunal judicial,
así como los dictados por los tribunales formados por las cámaras de arbitraje, a los que se sometan las partes.
CAPITULO II Cláusula Compromisoria y Compromiso
Artículo 473. Cláusula compromisoria
473.1 En todo contrato o en acto posterior, podrá establecerse que las controversias que surjan entre las partes deberán
dirimirse en juicio arbitral.
473.2 La cláusula compromisoria deberá consignarse por escrito, bajo pena de
nulidad.
Artículo 474. Caracteres del arbitraje
474.1 El arbitraje será voluntario o necesario; en este último caso se impone por la ley o por convención de las
partes.
474.2 Las partes podrán hacer decidir por árbitros las controversias surgidas entre ellas durante un juicio y cualquiera sea el
estado de éste.
Artículo 475. Alcance de la cláusula compromisoria
La cláusula compromisoria supone la renuncia a hacer valer ante la jurisdicción ordinaria las pretensiones referidas en dichas
cláusulas, las que se someten a la decisión de los árbitros.
Artículo 476. Causas excluidas del arbitraje
No pueden someterse a proceso arbitrar las cuestiones respecto a las cuales está prohibida la transacción.
Artículo 477. Compromiso
El compromiso deberá consignarse, bajo pena de nulidad en acta o escrito judicial o en escritura pública. La aceptación de los
árbitros se recabará por el tribunal o por el escribano que autorizó la
escritura.
El compromiso deberá contener:
1) Fecha de otorgamiento y nombre de los otorgantes.
2) Nombre de los árbitros, sin perjuicio d lo establecido en el artículo 480.4.
3) Puntos sobre los cuales debe recaer el laudo. Si no hubiera acuerdo de partes sobre este particular, cada una de ellas
propondrá sus puntos y todos ellos serán objeto de arbitraje.
4) Procedimiento del arbitraje, si nada se dijera sobre este particular, se estará a lo dispuesto en el artículo 490.
5) La mención de si el arbitraje es de derecho o de equidad; si nada se dijere, los árbitros fallarán por
equidad.
6) Plazo para laudar.
Artículo 478. Resistencia a otorgar el compromiso
478.1 Si una parte obligada por la cláusula compromisoria se resistiera luego a otorgar el compromiso, se podrá solicitar del
tribunal competente (artículo 494) que lo otorgue a nombre del omiso, designe el árbitro, fije el procedimiento y señale los
puntos que han de ser objeto de decisión.
478.2 La petición respectiva se sustanciará con el omiso, en la forma establecida para los incidentes y su resolución será
inapelable.
Artículo 479. Caducidad del compromiso
479.1 Caducará el compromiso por la voluntad unánime de los que lo hubieren otorgado; iniciado el proceso arbitral, caducará
por el transcurso de un año sin realizarse ningún acto procesal.
También caducará por vencimiento del plazo dado para
laudar.
479.2 En todos estos casos los actos consumados serán válidos a los fines de ser utilizados por los árbitros que sustituyan a los
anteriores o en un arbitraje ulterior.
CAPITULO III Constitución del Tribunal Arbitral
Artículo 480. Arbitros
480.1 Salvo que las partes designen un solo árbitro o que convengan en que éste sea designado por el tribunal, en el número
de los árbitros será siempre de tres o cinco.
480.2 Puede ser árbitro toda persona mayor de veinticinco años de edad, que se halle en el pleno goce de sus derechos
civiles. 480.3 No pueden ser nombrados árbitros los fiscales ni los secretarios de los
tribunales. 480.4 Los árbitros podrán ser designados en la cláusula compromisoria, en el compromiso o en un acto posterior.
Podrá asimismo, convenirse en la forma de designación por un tercero o por el tribunal.
Si las partes no se pusieran de acuerdo en el nombre de los árbitros, la designación será hecha por el tribunal.
Artículo 481. Constitución voluntaria del Tribunal Arbitral
Designados los árbitros, las partes podrán nombrar secretario, dejar librada al Tribunal Arbitral su designación o disponer que
actúen sin secretario.
En todos los casos el secretario deberá ser abogado o escribano público.
Artículo 482. Arbitro sustanciador Constituido el Tribunal Arbitral, podrá designar un árbitro sustanciador, que será encargado de proveer lo necesario para el
trámite del expediente, sometiendo al Tribunal Arbitral las dificultades e incidencias que pudieran surgir en el curso del
mismo.
Artículo 483.Obligación de los árbitros
Los árbitros que aceptaren el encargo lo consignarán con su firma al pie del compromiso o de un
testimonio del mismo. La aceptación del cargo da derecho a las partes a compeler a los árbitros a su cumplimiento bajo pena
de responder por los daños y perjuicios.
Artículo 484. Reemplazo de los árbitros
Si algún árbitro designado no aceptare, se procederá a su reemplazo con las formalidades
preceptuadas para el nombramiento del anterior.
De la misma manera se procederá si alguno de los árbitros renunciare con justa causa, falleciere o se inhabilitare de algún modo
para el ejercicio del cargo durante el curso del arbitraje. En este caso, se detendrá el procedimiento, el que se reanudará en el
estado en que se hallaba al designarse el reemplazante.
Artículo 485. Recusación de los árbitros
485.1 Los árbitros nombrados por acuerdo de partes no podrán ser recusados, sino por hechos supervinientes a su
designación.
485.2 Los árbitros nombrados por el tribunal o por un tercero, serán recusables dentro de los diez días posteriores a la
notificación del nombramiento o al conocimiento de los hechos posteriores que den lugar a recusación.
485.3 Son causas de recusación las mismas aplicables a los jueces.
485.4 Provocada la recusación, si el árbitro recusado no se abstuviere de intervenir, se tramitará el incidente en la forma
establecida para la recusación de los jueces en cuanto fuere aplicable. Será competente para decidir la recusación, el tribunal a
que se refiere el artículo 494.
Artículo 486. Remoción de los árbitros
Durante el curso del arbitraje, los árbitros no pueden ser removidos sino por consentimiento de las
partes.
Artículo 487. Conclusión de las funciones de los árbitros
Los árbitros concluyen en sus funciones pro haber dictado el laudo. Sin embargo,
se entiende prorrogada su misión, a los fines de poder hacer las aclaraciones y ampliaciones que les fueren solicitadas, en la
misma forma y condiciones a que se refiere el artículo 244.
También concluyen las funciones de los árbitros por caducidad del compromiso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
479.
CAPITULO IV Procedimiento arbitral
Artículo 488. Diligencias preliminares
Las diligencias previas al arbitraje, como ser las pruebas anticipadas, las medidas cautelares y los
procedimientos tendientes a la formalización del compromiso, se tramitarán ante el tribunal competente de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 494.
Artículo 489. Procedimiento de las cuestiones previas
Las cuestiones que surgieren durante las diligencias preliminares del arbitraje, se
dilucidarán por el procedimiento establecido para los incidentes, excepto las que tuvieren previsto un procedimiento específico.
Artículo 490. Libertad de procedimiento
Las partes pueden convenir el procedimiento que consideren más conveniente.
Si nada dijeren o en cuanto no hubiese sido objeto de previsión especial en el procedimiento señalado, se aplicarán por los
árbitros las disposiciones establecidas en este Código para el proceso
ordinario.
En todos los casos, el Tribunal Arbitral antes de iniciar el proceso y sin perjuicio de reiterarla en él cuantas veces lo entienda
oportuno, deberá intentar la conciliación en audiencia que podrá delegar en el árbitro sustanciador, bajo pena de nulidad
absoluta que se trasmitirá a las actuaciones posteriores.
Artículo 491. Cuestiones conexas
Constituido el Tribunal Arbitral, se entenderán sometidas a él todas las cuestiones conexas con lo
principal que surjan en el curso del mismo. En este caso, dichas cuestiones se tramitarán por el procedimiento que las partes
convengan y, en su defecto, por el señalado para los incidentes.
Artículo 492. Prueba ante los árbitros
La prueba ante los árbitros se regirá por el procedimiento de este Código, salvo que otra cosa
hubieren convenido las partes.
Sin embargo, los árbitros recabarán la colaboración de los tribunales ordinarios cuando los testigos rehusaren presentarse
voluntariamente a declarar, cuando se requirieran informes que sólo pueden darse de mandato judicial o cuando fuere
necesaria la asistencia de la fuerza pública.
Artículo 493. Cuestiones excluidas del arbitraje
Si en el curso del juicio se arguyere de falso, criminalmente, un documento o se plantearen
cuestiones no susceptibles de ser sometidas a arbitraje, se pasarán los antecedentes al tribunal ordinario y quedará entre tanto
en suspenso el arbitraje.
Artículo 494. Tribunal competente
Para las cuestiones
precedentes, así como para cualesquiera otras que surgieren en el curso del
arbitraje, y para el cumplimiento del mismo, será competente el tribunal que habría conocido del asunto si no hubiere mediado
el compromiso.
Artículo 495. Domicilio en el extranjero
Si el demandado no tuviere domicilio en el Uruguay, pero las obligaciones hubieren de cumplirse en
el país, serán competentes, indistintamente, el tribunal del lugar donde debieran cumplirse o el del lugar donde fue otorgado el
contrato que contiene la cláusula compromisoria.
Artículo 496. Laudo arbitral
496.1 El laudo deberá ser expedido dentro del plazo señalado en el compromiso o, en su defecto, dentro de los noventa días
hábiles contados desde la primera actuación del Tribunal Arbitral, salvo que las partes acordaren la suspensión del
procedimiento.
496.2 Los árbitros se reunirán para deliberar. Si alguno de ellos no concurriere, los restantes dictarán resolución si se hallaren
de acuerdo.
496.3 El laudo se dictará por mayoría. Pero si no pudiere formarse, porque las diversas opiniones concluyeren en soluciones
diferentes, se redactará el laudo sobre los puntos en que hubiere mayoría. Respecto de los puntos restantes se reservará el
pronunciamiento hasta tanto las partes designen un nuevo integrante del Tribunal Arbitral. Para el nombramiento del mismo, en
caso de resistencia de alguna de las partes, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 480.4.
496.4 Con testimonio del laudo expedido sobre la parte en que hubiere mayoría, podrán iniciarse los procedimientos de
ejecución.
Artículo 497. Gastos del arbitraje
Aunque nada se haya establecido en el compromiso, los árbitros se pronunciarán acerca de cómo deben
pagarse los gastos del arbitraje.
Podrán poner todos los gastos a cargo del vencido o relevarle de una parte de los mismos.
Los gastos de la incidencia surgidas en ocasión del arbitraje, así como los del recurso de nulidad, si fuere desestimado, serán
de cargo del vencido en los mismos.
CAPITULO V Ejecución del Laudo y Recursos Contra el Mismo
Artículo 498. Procedimiento para la ejecución
498.1 Dictado el laudo, el expediente será remitido al tribunal a que se refiere el artículo 494, en cuya oficina quedará
archivado.
Ante él podrán pedir las partes el cumplimiento de lo resuelto, siguiéndose a tal fin el procedimiento establecido para las
sentencias en el Libro II de este Código.
498.2 También ante el mismo tribunal podrán pedir los árbitros la regulación de sus honorarios, los que serán fijados tomando
como base el arancel del Colegio de Abogados y de acuerdo con el procedimiento de regulación de los honorarios de los
abogados y procuradores.
498.3 Los secretarios y peritos que hubieren actuado ante el Tribunal Arbitral, también podrán pedir la fijación de sus
honorarios ante el tribunal ordinario, salvo que el Tribunal Arbitral los hubiere fijado ya en el laudo, para estos último no es
necesario convenio especial en el compromiso considerándose que forma parte de la función de los árbitros la fijación de tales
honorarios con arreglo al arancel correspondiente.
Artículo 499. Recursos contra el laudo
Contra el laudo arbitral no habrá más recurso que el de nulidad, que corresponder en los casos
siguientes:
1) Por haberse expedido fuera de término.
2) Por haberse expedido sobre puntos no comprometidos.
3) Por no haberse expedido sobre puntos comprometidos.
4) Por haberse negado a los árbitros a recibir alguna prueba esencial y
determinante.
Artículo 500. Alcance de la nulidad
En el primer caso de los indicados en el artículo anterior, la nulidad afectará a todo el laudo. En el
segundo, afectará solo a los puntos que no hubieren sido objeto de compromiso. En el tercero, la nulidad afectará sólo a
aquellas cuestiones decididas que fueren independientes de la omitida. En el cuarto, la nulidad afectará a todo el
laudo.
Artículo 501. Plazo de interposición y procedimiento del recurso
501.1 El recurso deberá interponerse, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo, ante el tribunal a quien
hubiere correspondido entender en segunda instancia en el asunto, si no hubiere mediado el
compromiso.
501.2 El recurso de nulidad se sustanciará en la forma prevista para los
incidentes.
501.3 El tribunal podrá, en cualquier momento, requerir informes de los árbitros, ya sea conjunta o
separadamente.
501.4 Durante la tramitación del recurso, la ejecución del laudo quedará en
suspenso.
501.5 La sentencia que se pronunciare sobre la nulidad sólo será susceptible de los recursos de aclaración y ampliación.
Artículo 502. Ejecución del arbitraje extranjero
Los laudos expedidos por los tribunales arbitrales extranjeros se podrán ejecutar en el
Uruguay, conforme con lo que dispusieren los tratados o leyes respecto de la ejecución de las sentencias extranjeras, en cuanto
fuere aplicable
CAPITULO VI Arbitraje Singular
Artículo 503. Aplicación del procedimiento
Cuando existiere acuerdo en el sentido de someter la decisión de un asunto a la resolución de
una sola persona, se podrá proceder en la forma establecida en los capítulos anteriores o en la menos solemne prevista en los
artículos siguientes.
Artículo 504. Procedimiento amigable
504.1 El compromiso se redactará en la forma establecida en el artículo 477.
Acto seguido, las partes recabarán la aceptación del arbitrio único al pie del
compromiso.
504.2 Aceptado el encargo, la persona designada, sin necesidad de secretario, escuchará en la forma que crea conveniente las
alegaciones de las partes, tomará por sí sola las informaciones respectivas y dictará resolución dentro del plazo que se hubiere
señalado o, a más tardar, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a partir de la aceptación del cargo.
504.3 Su resolución será susceptible del recurso de nulidad a que se refieren los artículo 499 y 500, y por las mismas causas, salvo la de haberse resistido a admitir
pruebas.
Artículo 505. Procedimiento aplicable
En el arbitraje singular, serán aplicables las disposiciones del presente Título en cuanto sean
compatibles con la simplicidad del procedimiento y el carácter de cargo de confianza de que queda investido el árbitro
designado.
Artículo 506. Capacidad para concertar el procedimiento
Sólo pueden concertar el procedimiento y aceptar el cargo a que se refieren los
artículos anteriores, las personas que tuvieren capacidad para comprometer en el arbitraje.
Artículo 507. Ejecución La ejecución del laudo dictado se regirá por lo dispuesto en el artículo 498.
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