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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de Solución de Controversias Comerciales

Uruguay
Ley N° 15.982
Código General del Proceso



Se aprueba el Código General del Proceso. 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN: 

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

TITULO VIII

Proceso Arbitral

CAPITULO I - Disposición General

CAPITULO II - Cláusula Compromisoria y Compromiso

CAPITULO III - Constitución del Tribunal Arbitral

CAPITULO IV - Procedimiento arbitral

CAPITULO V - Ejecución del Laudo y Recursos Contra el Mismo

CAPITULO VI - Arbitraje Singular

 
CAPITULO I

Disposición General

Artículo 472. Procedencia

Toda contienda individual o colectiva, podrá ser sometida por las partes a resolución de un tribunal arbitral, salvo expresa disposición legal en contrario.

La ley reconoce de pleno derecho los laudos emitidos por árbitros designados, ya sea por las partes, o por un tribunal judicial, así como los dictados por los tribunales formados por las cámaras de arbitraje, a los que se sometan las partes. 

CAPITULO II
Cláusula Compromisoria y Compromiso

Artículo 473. Cláusula compromisoria

473.1 En todo contrato o en acto posterior, podrá establecerse que las controversias que surjan entre las partes deberán dirimirse en juicio arbitral.

473.2 La cláusula compromisoria deberá consignarse por escrito, bajo pena de nulidad.

Artículo 474. Caracteres del arbitraje

474.1 El arbitraje será voluntario o necesario; en este último caso se impone por la ley o por convención de las partes.

474.2 Las partes podrán hacer decidir por árbitros las controversias surgidas entre ellas durante un juicio y cualquiera sea el estado de éste.

Artículo 475. Alcance de la cláusula compromisoria

La cláusula compromisoria supone la renuncia a hacer valer ante la jurisdicción ordinaria las pretensiones referidas en dichas cláusulas, las que se someten a la decisión de los árbitros.

Artículo 476. Causas excluidas del arbitraje

No pueden someterse a proceso arbitrar las cuestiones respecto a las cuales está prohibida la transacción.

Artículo 477. Compromiso

El compromiso deberá consignarse, bajo pena de nulidad en acta o escrito judicial o en escritura pública. La aceptación de los árbitros se recabará por el tribunal o por el escribano que autorizó la escritura.

El compromiso deberá contener:

1) Fecha de otorgamiento y nombre de los otorgantes.

2) Nombre de los árbitros, sin perjuicio d lo establecido en el artículo 480.4.

3) Puntos sobre los cuales debe recaer el laudo. Si no hubiera acuerdo de partes sobre este particular, cada una de ellas propondrá sus puntos y todos ellos serán objeto de arbitraje.

4) Procedimiento del arbitraje, si nada se dijera sobre este particular, se estará a lo dispuesto en el artículo 490.

5) La mención de si el arbitraje es de derecho o de equidad; si nada se dijere, los árbitros fallarán por equidad.

6) Plazo para laudar.

Artículo 478. Resistencia a otorgar el compromiso

478.1 Si una parte obligada por la cláusula compromisoria se resistiera luego a otorgar el compromiso, se podrá solicitar del tribunal competente (artículo 494) que lo otorgue a nombre del omiso, designe el árbitro, fije el procedimiento y señale los puntos que han de ser objeto de decisión.

478.2 La petición respectiva se sustanciará con el omiso, en la forma establecida para los incidentes y su resolución será inapelable.

Artículo 479. Caducidad del compromiso

479.1 Caducará el compromiso por la voluntad unánime de los que lo hubieren otorgado; iniciado el proceso arbitral, caducará por el transcurso de un año sin realizarse ningún acto procesal.

También caducará por vencimiento del plazo dado para laudar.

479.2 En todos estos casos los actos consumados serán válidos a los fines de ser utilizados por los árbitros que sustituyan a los anteriores o en un arbitraje ulterior. 

CAPITULO III
Constitución del Tribunal Arbitral

Artículo 480. Arbitros

480.1 Salvo que las partes designen un solo árbitro o que convengan en que éste sea designado por el tribunal, en el número de los árbitros será siempre de tres o cinco.

480.2 Puede ser árbitro toda persona mayor de veinticinco años de edad, que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles.

480.3 No pueden ser nombrados árbitros los fiscales ni los secretarios de los tribunales.

480.4 Los árbitros podrán ser designados en la cláusula compromisoria, en el compromiso o en un acto posterior.

Podrá asimismo, convenirse en la forma de designación por un tercero o por el tribunal.

Si las partes no se pusieran de acuerdo en el nombre de los árbitros, la designación será hecha por el tribunal.

Artículo 481. Constitución voluntaria del Tribunal Arbitral

Designados los árbitros, las partes podrán nombrar secretario, dejar librada al Tribunal Arbitral su designación o disponer que actúen sin secretario.

En todos los casos el secretario deberá ser abogado o escribano público.

Artículo 482. Arbitro sustanciador

Constituido el Tribunal Arbitral, podrá designar un árbitro sustanciador, que será encargado de proveer lo necesario para el trámite del expediente, sometiendo al Tribunal Arbitral las dificultades e incidencias que pudieran surgir en el curso del mismo. 

Artículo 483.Obligación de los árbitros 

Los árbitros que aceptaren el encargo lo consignarán con su firma al pie del compromiso o de un testimonio del mismo. La aceptación del cargo da derecho a las partes a compeler a los árbitros a su cumplimiento bajo pena de responder por los daños y perjuicios.

Artículo 484. Reemplazo de los árbitros 

Si algún árbitro designado no aceptare, se procederá a su reemplazo con las formalidades
preceptuadas para el nombramiento del anterior.

De la misma manera se procederá si alguno de los árbitros renunciare con justa causa, falleciere o se inhabilitare de algún modo para el ejercicio del cargo durante el curso del arbitraje. En este caso, se detendrá el procedimiento, el que se reanudará en el estado en que se hallaba al designarse el reemplazante.

Artículo 485. Recusación de los árbitros

485.1 Los árbitros nombrados por acuerdo de partes no podrán ser recusados, sino por hechos supervinientes a su designación.

485.2 Los árbitros nombrados por el tribunal o por un tercero, serán recusables dentro de los diez días posteriores a la notificación del nombramiento o al conocimiento de los hechos posteriores que den lugar a recusación.

485.3 Son causas de recusación las mismas aplicables a los jueces.

485.4 Provocada la recusación, si el árbitro recusado no se abstuviere de intervenir, se tramitará el incidente en la forma establecida para la recusación de los jueces en cuanto fuere aplicable. Será competente para decidir la recusación, el tribunal a que se refiere el artículo 494.

Artículo 486. Remoción de los árbitros 

Durante el curso del arbitraje, los árbitros no pueden ser removidos sino por consentimiento de las partes.

Artículo 487. Conclusión de las funciones de los árbitros 

Los árbitros concluyen en sus funciones pro haber dictado el laudo. Sin embargo,
se entiende prorrogada su misión, a los fines de poder hacer las aclaraciones y ampliaciones que les fueren solicitadas, en la misma forma y condiciones a que se refiere el artículo 244.

También concluyen las funciones de los árbitros por caducidad del compromiso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 479.

CAPITULO IV
Procedimiento arbitral

Artículo 488. Diligencias preliminares 

Las diligencias previas al arbitraje, como ser las pruebas anticipadas, las medidas cautelares y los procedimientos tendientes a la formalización del compromiso, se tramitarán ante el tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 494.

Artículo 489. Procedimiento de las cuestiones previas 

Las cuestiones que surgieren durante las diligencias preliminares del arbitraje, se dilucidarán por el procedimiento establecido para los incidentes, excepto las que tuvieren previsto un procedimiento específico.

Artículo 490. Libertad de procedimiento

Las partes pueden convenir el procedimiento que consideren más conveniente.

Si nada dijeren o en cuanto no hubiese sido objeto de previsión especial en el procedimiento señalado, se aplicarán por los árbitros las disposiciones establecidas en este Código para el proceso ordinario.

En todos los casos, el Tribunal Arbitral antes de iniciar el proceso y sin perjuicio de reiterarla en él cuantas veces lo entienda oportuno, deberá intentar la conciliación en audiencia que podrá delegar en el árbitro sustanciador, bajo pena de nulidad absoluta que se trasmitirá a las actuaciones posteriores.

Artículo 491. Cuestiones conexas 

Constituido el Tribunal Arbitral, se entenderán sometidas a él todas las cuestiones conexas con lo principal que surjan en el curso del mismo. En este caso, dichas cuestiones se tramitarán por el procedimiento que las partes convengan y, en su defecto, por el señalado para los incidentes.

Artículo 492. Prueba ante los árbitros 

La prueba ante los árbitros se regirá por el procedimiento de este Código, salvo que otra cosa
hubieren convenido las partes.

Sin embargo, los árbitros recabarán la colaboración de los tribunales ordinarios cuando los testigos rehusaren presentarse voluntariamente a declarar, cuando se requirieran informes que sólo pueden darse de mandato judicial o cuando fuere necesaria la asistencia de la fuerza pública.

Artículo 493. Cuestiones excluidas del arbitraje 

Si en el curso del juicio se arguyere de falso, criminalmente, un documento o se plantearen
cuestiones no susceptibles de ser sometidas a arbitraje, se pasarán los antecedentes al tribunal ordinario y quedará entre tanto en suspenso el arbitraje.

Artículo 494. Tribunal competente 

Para las cuestiones precedentes, así como para cualesquiera otras que surgieren en el curso del
arbitraje, y para el cumplimiento del mismo, será competente el tribunal que habría conocido del asunto si no hubiere mediado el compromiso.

Artículo 495. Domicilio en el extranjero 

Si el demandado no tuviere domicilio en el Uruguay, pero las obligaciones hubieren de cumplirse en el país, serán competentes, indistintamente, el tribunal del lugar donde debieran cumplirse o el del lugar donde fue otorgado el contrato que contiene la cláusula compromisoria.

Artículo 496. Laudo arbitral

496.1 El laudo deberá ser expedido dentro del plazo señalado en el compromiso o, en su defecto, dentro de los noventa días hábiles contados desde la primera actuación del Tribunal Arbitral, salvo que las partes acordaren la suspensión del procedimiento.

496.2 Los árbitros se reunirán para deliberar. Si alguno de ellos no concurriere, los restantes dictarán resolución si se hallaren de acuerdo.

496.3 El laudo se dictará por mayoría. Pero si no pudiere formarse, porque las diversas opiniones concluyeren en soluciones diferentes, se redactará el laudo sobre los puntos en que hubiere mayoría. Respecto de los puntos restantes se reservará el pronunciamiento hasta tanto las partes designen un nuevo integrante del Tribunal Arbitral. Para el nombramiento del mismo, en caso de resistencia de alguna de las partes, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 480.4.

496.4 Con testimonio del laudo expedido sobre la parte en que hubiere mayoría, podrán iniciarse los procedimientos de ejecución.

Artículo 497. Gastos del arbitraje 

Aunque nada se haya establecido en el compromiso, los árbitros se pronunciarán acerca de cómo deben pagarse los gastos del arbitraje.

Podrán poner todos los gastos a cargo del vencido o relevarle de una parte de los mismos.
Los gastos de la incidencia surgidas en ocasión del arbitraje, así como los del recurso de nulidad, si fuere desestimado, serán de cargo del vencido en los mismos. 

CAPITULO V
Ejecución del Laudo y Recursos Contra el Mismo

Artículo 498. Procedimiento para la ejecución

498.1 Dictado el laudo, el expediente será remitido al tribunal a que se refiere el artículo 494, en cuya oficina quedará archivado.

Ante él podrán pedir las partes el cumplimiento de lo resuelto, siguiéndose a tal fin el procedimiento establecido para las sentencias en el Libro II de este Código.

498.2 También ante el mismo tribunal podrán pedir los árbitros la regulación de sus honorarios, los que serán fijados tomando como base el arancel del Colegio de Abogados y de acuerdo con el procedimiento de regulación de los honorarios de los abogados y procuradores.

498.3 Los secretarios y peritos que hubieren actuado ante el Tribunal Arbitral, también podrán pedir la fijación de sus honorarios ante el tribunal ordinario, salvo que el Tribunal Arbitral los hubiere fijado ya en el laudo, para estos último no es necesario convenio especial en el compromiso considerándose que forma parte de la función de los árbitros la fijación de tales
honorarios con arreglo al arancel correspondiente.

Artículo 499. Recursos contra el laudo 

Contra el laudo arbitral no habrá más recurso que el de nulidad, que corresponder en los casos
siguientes:

1) Por haberse expedido fuera de término.

2) Por haberse expedido sobre puntos no comprometidos.

3) Por no haberse expedido sobre puntos comprometidos.

4) Por haberse negado a los árbitros a recibir alguna prueba esencial y determinante.

Artículo 500. Alcance de la nulidad 

En el primer caso de los indicados en el artículo anterior, la nulidad afectará a todo el laudo. En el segundo, afectará solo a los puntos que no hubieren sido objeto de compromiso. En el tercero, la nulidad afectará sólo a aquellas cuestiones decididas que fueren independientes de la omitida. En el cuarto, la nulidad afectará a todo el laudo. 

Artículo 501. Plazo de interposición y procedimiento del recurso

501.1 El recurso deberá interponerse, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo, ante el tribunal a quien hubiere correspondido entender en segunda instancia en el asunto, si no hubiere mediado el compromiso.

501.2 El recurso de nulidad se sustanciará en la forma prevista para los incidentes.

501.3 El tribunal podrá, en cualquier momento, requerir informes de los árbitros, ya sea conjunta o separadamente.

501.4 Durante la tramitación del recurso, la ejecución del laudo quedará en suspenso.

501.5 La sentencia que se pronunciare sobre la nulidad sólo será susceptible de los recursos de aclaración y ampliación.

Artículo 502. Ejecución del arbitraje extranjero 

Los laudos expedidos por los tribunales arbitrales extranjeros se podrán ejecutar en el
Uruguay, conforme con lo que dispusieren los tratados o leyes respecto de la ejecución de las sentencias extranjeras, en cuanto fuere aplicable 

CAPITULO VI
Arbitraje Singular

Artículo 503. Aplicación del procedimiento 

Cuando existiere acuerdo en el sentido de someter la decisión de un asunto a la resolución de
una sola persona, se podrá proceder en la forma establecida en los capítulos anteriores o en la menos solemne prevista en los artículos siguientes.

Artículo 504. Procedimiento amigable

504.1 El compromiso se redactará en la forma establecida en el artículo 477.

Acto seguido, las partes recabarán la aceptación del arbitrio único al pie del compromiso.

504.2 Aceptado el encargo, la persona designada, sin necesidad de secretario, escuchará en la forma que crea conveniente las alegaciones de las partes, tomará por sí sola las informaciones respectivas y dictará resolución dentro del plazo que se hubiere señalado o, a más tardar, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a partir de la aceptación del cargo.

504.3 Su resolución será susceptible del recurso de nulidad a que se refieren los artículo 499 y 500, y por las mismas causas, salvo la de haberse resistido a admitir pruebas.

Artículo 505. Procedimiento aplicable 

En el arbitraje singular, serán aplicables las disposiciones del presente Título en cuanto sean
compatibles con la simplicidad del procedimiento y el carácter de cargo de confianza de que queda investido el árbitro designado.

Artículo 506. Capacidad para concertar el procedimiento 

Sólo pueden concertar el procedimiento y aceptar el cargo a que se refieren los artículos anteriores, las personas que tuvieren capacidad para comprometer en el arbitraje.

Artículo 507. Ejecución 

La ejecución del laudo dictado se regirá por lo dispuesto en el artículo 498.


 
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