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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de Solución de Controversias Comerciales

Paraguay
Ley No 1337
Libro V - Del Proceso Arbitral


LEY 1337, del 4 de noviembre de 1988, que establece el Código Procesal Civil.

LIBRO V
DEL PROCESO ARBITRAL

 

  ÍNDICE

TITULO I - De las Disposiciones Generales

CAPITULO I - Del Objeto

CAPITULO II - De las Partes

CAPITULO III - Del Tribunal Arbitral

CAPITULO IV - De las Funciones del Secretario y Otros Auxiliares

Sección I - De la designación de secretario y otros auxiliares

Sección II - De las funciones del secretario. Separación

TITULO II - De la Intervención, Representación y Fallecimiento de las Partes

TITULO III - De los Actos Procesales

CAPITULO I - De las Notificaciones

CAPITULO II - De los Plazos Procesales

TITULO IV - De los Incidentes

TITULO V - De las Costas y Multas

TITULO VI - Del Laudo

TITULO VII - De los Recursos

TITULO VIII - Del Tribunal de Apelación

TITULO IX - Del Arbitraje Obligatorio. Supletoriedad

TITULO X - De las Disposiciones Especiales

CAPITULO I - De la Integración del Tribunal Arbitral

CAPITULO II - De la Demanda Arbitral

CAPITULO III - De la Contestación y Reconvención. Excepciones

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

 

 

TITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I
DEL OBJETO


Art. 774 - Objeto del arbitraje. Toda cuestión, de contenido patrimonial, podrá ser sometida a arbitraje antes o después de deducida en juicio ante la justicia ordinaria, cualquiera fuese el estado de éste, siempre que no hubiese recaído sentencia definitiva firme. No podrán serio, bajo pena de nulidad:

a) las cuestiones que versaren sobre el estado civil, y capacidad de las personas;

b) las referentes a bienes del Estado o de las Municipalidades;

c) aquéllas en las cuales se requiera intervención del Ministerio Público;

d) las que tengan por objeto la validez o nulidad de disposiciones de última voluntad; y

e) en general, las que no puedan ser materia de transacción.

CAPITULO II
DE LAS PARTES

Art. 775 - Capacidad. Sólo las personas que pueaen transigir, están facultades para someterse a la decisión arbitral.

Art. 776 - Oportunidad. Las Dartes pueden convenir en el contrato, o en acto posterior, la sujeción a juicio arbitral.

Art. 777 - Instrumentación. Todo acuerdo relativo al arbitraje podrá formalizarse por escritura pública o instrumento privado. También podrá hacerse por canje de cartas, telegramas colacionados o comunicaciones por télex, u otros medios idóneos.

Art. 778 - Facultades de las partes. Autoridad nominadora. Las partes podrán convenir libremente todo lo relativo al arbitraje, sus modalidades y formas, sometiéndose en lo esencial a lo dispuesto en este Título. La designación de árbitros y la forma de regular el arbitraje podrá delegarse a un tercero, sea éste persona física o jurídica.

CAPITULO III
DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Art. 779 - Arbitros y arbitradores. El tribunal podrá ser de jueces árbitros o de arbitradores. Los árbitros juris resolverán conforme a derecho. Los arbitradores, amigables componedores, podrán resolver según la equidad. A falta de acuerdo, o mediando dudas, se entenderá que la cuestión ha sido sometida a tribunal de jueces arbitradores.

Art. 780 - Designación. Corresponde a las partes, o a la autoridad nominadora que ellas designaren, el nombramiento de los jueces. En ausencia o insuficiencia de convención, se procederá conforme con lo dispuesto en el Título X, Capítulo 1 de este Libro.

Art. 781 - Composición. El tribunal se compondrá precisamente de uno o tres jueces. En defecto de convención, se entenderá que deben ser tres.

Art. 782 - Requisitos. Toda persona capaz que sepa leer y escribir podrá ser designada juez. No obstante, tratándose de árbitros juris, en los tribunales unipersonales el juez deberá ser abogado.

También deberá serio, uno -cuanto menos- de los jueces de un tribunal pluripersonal. El abogado deberá haber estado al menos 10 años en el ejercicio de la profesión, o 5 en el de una judicatura.

No podrán ser designados árbitros los jueces ordinarios.

Art. 783 - Excusación. Recusación. Los jueces se excusarán de oficio cuando por cualquier motivo adviertan que no están en condiciones de dictar laudo imparcial.

En los tribunales unipersonales el juez no será recusable. En los pluripersonales, dentro de cinco días de notificada la integración de] tribunal, cada parte podrá recusar sin expresión de causa a uno de los jueces, salvo convención en contrario.

No habiendo las partes designado autoridad nominadora, el o los jueces no recusados nombrarán de oficio y sin recurso a los conjueces respectivos y resolverán cualquier situación que se suscite sobre el particular.

Hasta la integración definitiva del tribunal, quedarán interrumpidos los plazos que pudieren hallarse pendientes.

Art. 784 - Domicilio de los jueces y sede del Tribunal. Salvo lo dispuesto en Tratados Internacionales, los jueces deberán estar domiciliados en la República. En ella fijará el Tribunal su sede, sin perjuicio de trasladarse a cualquier lugar del país, o del extranjero, para diligencias determinadas. El laudo será dictado en la sede de sus funciones.

Art. 785 - Facultados. De conformidad con el artículo 2, párrafo 9 de la Ley 879, Código de Organización Judicial, constituido el tribunal, quedará investido de potestad jurisdiccional. Podrá antes de dictar el laudo, intentar la conciliación de las partes.

Estará además facultado para resolver tanto las cuestiones incidentales como las conexas; así como ordenar y resolver todo lo relativo a la instrucción de la causa.

Las diligencias de prueba podrán ser encomendadas, en los tribunales pluripersonales, a cualquiera de sus miembros, el cual deberá resolver en el acto las incidencias que se susciten con motivo de su diligenciamiento.

Art. 786 - Formas de proceder. Los árbitros actuarán según el procedimiento convenido por las partes y, en defecto o insuficiencia de éste, conforme con lo establecido en este Libro.

Los arbitradores procederán según lo convenido por las partes y, en su defecto, sin sujeción a formas legales. En cualquier caso se respetará el derecho de las partes a ser oídas y el de ofrecer o producir oportunamente pruebas pertinentes e idóneas.

Art. 787 - Asignación de cargos. Si las partes o la autoridad nominadora, en su caso, no hubieren previsto la asignación de cargos en los tribunales pluripersonales, éstos por mayoría de votos de sus integrantes procederán a distribuirlos según el siguiente orden: Presidente, Vice-Presidente y Vocal.

Las providencias serán dictadas y firmadas por el Presidente. En ausencia de éste podrá hacerlo el Vice-Presidente o el Vocal, en dicho orden.

Los autos interlocutorios y el laudo serán suscriptos por el Tribunal en pleno, salvo las excepciones contempladas en este Libro.

Art. 788 - Responsabilidad. Compatibilidad. Los árbitros son civilmente responsables ante las partes en los términos del artículo 16. La función arbitral es compatible con el ejercicio de la profesión de abogado.

CAPITULO IV
DE LAS FUNCIONES DEL SECRETARIO Y OTROS AUXILIARES

Sección I
De la designación de secretario y otros auxiliares

Art. 789 - Nombramiento. Si otra cosa no hubiere sido prevista en el contrato, corresponderá al Tribunal la designación del secretario, nombramiento que en cualquiera de los casos deberá recaer en un abogado.

Podrá igualmente el Tribunal designar otros funcionarios auxiliares en la medida que la tramitación del juicio lo requiera.

Sección II
De las funciones del secretario. Separación

Art. 790 - Funciones. El secretario deberá autorizar con su firma las actuaciones y resoluciones. Tiene, además, funciones de notificador.

Art. 791 - Separación. El secretario no es recusable, pero el Tribunal deberá apartarlo y designar otro, cuando a su juicio existan motivos razonables que aconsejen la sustitución de aquel.

TITULO II

DE LA INTERVENCIÓN, REPRESENTACIÓN Y FALLECIMIENTO DE LAS PARTES

Art. 792 - Intervención y representación. En cuanto sea congruente con estas disposiciones, se estará a lo previsto en los artículos 46 al 49, 52, 57, 58, 59, 61, 63, 64, a, b, c y d, 66 y 67 de este Código.

Art. 793 - Fallecimiento. Si falleciere una de las partes antes de que se hubiere dictado el laudo, el Tribunal dispondrá la clausura del procedimiento arbitral.

Las partes, o sus sucesores, quedarán en libertad de ocurrir ante el juez ordinario que corresponda. Lo actuado podrá ser invocado en el ulterior proceso.

TITULO III

DE LOS ACTOS PROCESALES

CAPITULO I
DE LAS NOTIFICACIONES

Art. 794 - Régimen. La notificación del traslado de la aeman(la o reconvención, y del laudo, se practicará en el domicilio que corresponda, por cédula, telegrama colacionado o por telex, según lo determine en cada caso el Tribunal, o su Presidente.

El Tribunal podrá mandar que en otros casos también se proceda del mismo modo, las demás notificaciones se practicarán automáticamente conforme a las reglas de este Código.

Art. 795 - Eficacia. Las notificaciones que deban practicarse en el domicilio constituido en el contrato surtirán todos sus efectos, aunque el notificado no estuviera presente o, habiendo cambiado de domicilio no hubiere notificado oportunamente a la otra parte dicha circunstancia.

Si el domicilio fijado no existiera o fuere falso, probado el hecho, todas las notificaciones se practicarán válidamente en secretaría.

CAPITULO II
DE LOS PLAZOS PROCESALES

Art. 796 - Determinación y naturaleza. En ausencia de convención y salvo lo prevenido en el artículo siguiente, el término y naturaleza de los plazos serán establecidos en cada caso por el Tribunal. No obstante, los plazos para deducir recursos serán siempre perentorios e improrrogables.

Art. 797 - Excepciones. El plazo para contestar demandas o reconvenciones no podrá ser convenido por las partes o fijados por el Tribunal en tiempo inferior a quince días perentorios e improrrogables. El plazo de prueba podrá ser prorrogado sin otro trámite y de oficio por el Tribunal, siempre que exista justa causa para ello. El plazo para dictar el laudo será de sesenta días perentorios e improrrogables, a partir de la última notificación de la providencia de "autos": pero si durante su transcurso, el Tribunal dispusiera medidas para mejor proveer, el tiempo que duren las diligencias, computado desde la providencia que las ordenó, se descontará del plazo para laudar.

TITULO IV

DE LOS INCIDENTES

Art. 798 - Plazo, procedimiento y resolución. El plazo para deducir incidentes será de tres días perentorios e improrrogables, salvo los que se promuevan en las audiencias. El Tribunal podrá resolverlos sin más trámite, o correr previamente traslado a la otra parte. Podrá también recibirlos a prueba en caso de evidente necesidad. El Tribunal declarará, en cada caso, si el incidente tiene o no efecto suspensivo.

Los incidentes que se deduzcan con motivo de diligenciamiento de los medios de prueba, se resolverán previo traslado.

TITULO V

DE LAS COSTAS Y MULTAS

Art. 799 - Costas. Las costas comprenden:

a) honorarios de los miembros del Tribunal arbitral, del secretario, de la autoridad nominadora y los respectivos gastos administrativos;

b) honorarios de los profesionales intervinientes; y

c) honorarios de peritos y oficiales de justicia. así como los gastos que demanden las operaciones y diligencias.

Art. 800 - Imposición. Las costas serán impuestas de oficio. El perdedor cargará con las mismas, salvo que el Tribunal encuentre mérito para distribuirlas entre las partes, expresando los motivos que tuviere.

En los incidentes no habrá pronunciamiento sobre costas, sin perjuicio de que sean tenidos en cuenta si revelan una conducta obstruccionista, para agravar el monto de la condena o modificar los Porcentajes de distribución.

Si el laudo fuese parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas serán impuestas proporcionalmente.

Art. 801 - Monto de las costas. Los apartados del artículo 799 que estuvieron reglamentados en ley, serán fijados conforme a ella, se liquidarán los gastos y los demás honorarios serán regulados de acuerdo con el prudente arbitrio del tribunal, dentro de los siguientes límites, con relación al monto del litigio:

a) para el Tribunal unipersonal, hasta el siete por ciento;

b) para los miembros del Tribunal pluripersonal, hasta el cuatro por ciento para cada uno de ellos;

c) para la autoridad nominadora, hasta el dos por ciento; y

d) para el secretario, hasta el dos y medio por ciento del monto del litigio.

Se tomarán en cuenta los valores reales de los bienes involucrados en la contienda.

Art. 802 - Oportunidad. En el laudo se incluirá la condena en costas o la distribución, en su caso.

En la misma fecha, pero por auto interlocutorio se regularán los honorarios, se liquidarán los gastos, especificándose quien deberá pagarlos, en qué proporción, y quiénes son los respectivos beneficiarios.

En el mismo auto, el Tribunal se pronunciará, cuando corresponda, sobre todo lo relativo a multas, reembolsos o repetición de adelantos o depósitos.

Art. 803 - Multas. En el contrato podrán las partes convenir sobre las multas que serán imponibles a la que fuese remisa en el cumplimiento de los actos a su cargo para la integración del tribunal arbitral o no cumpla o desacate sus órdenes durante la sustanciación de la causa.

Art. 804 - Depósito. Una vez constituido, el Tribunal podrá requerir a cada una de las partes, las veces que juzgue conveniente, que deposite una suma igual en concepto de anticipo de las costas Previstas en los incisos a) y c) del artículo 799, fijando un plazo prudencial para el efecto.

Si vencido el plazo, cualquiera de las partes no hubiere satisfecho total o parcialmente el depósito a su cargo, el Tribunal notificará el hecho a la otra, a fin de que manifieste si acepta o no cubrir la diferencia. En caso negativo, el Tribunal disporiurá, sin otro trámite, la clausura del procedimiento arbitral.

Art. 805 - Consecuencia de la clausura. Clausurado el procedimiento, se estará a lo dispuesto en la segunda parte del artículo 793.

El Tribunal devolverá a la parte respectiva el remanente de la suma que ella hubiere depositado, deducidos los gastos efectuados y honorarios del Tribunal y autoridad nominadora, causados hasta la fecha. La liquidación se hará por auto interlocutorio. El emplazado que hubiere omitido el depósito ordenado por el Tribunal, pagará a la otra que cumplió con el requerimiento original, dos veces el monto del valor depositado.

Las constancias del expediente arbitral constituirán suficiente título ejecutivo civil para reclamar su cobro.

TITULO VI

DEL LAUDO

Art. 806 - Formas. El laudo será dictado por mayoría. En los tribunales de árbitros juris, con las formas de la sentencia definitiva. En el de arbitradores, amigables componedores, se observarán, en lo pertinente, formas similares, pero sin perjuicio de su facultad de resolver en equidad.

Art. 807 - Renuencia e imposibilidad. Si algún miembro se mostrare renuente a emitir opinión o suscribir el laudo, y el plazo estuviera próximo a vencer, los demás miembros lo intimarán para que lo haga dentro de dos días: de no hacerlo, será válido el laudo con cualquier número de firmas y podrá ser suscrito hasta dentro de los diez días siguientes al del vencimiento del plazo establecido en el artículo 797. También será válido cuando algún miembro estuviera impedido de firmar o quedase acreditada en autos esta circunstancia.

Art. 808 - Fallecimiento. En caso de fallecimiento o incapacidad sobreviniente de alguno de los árbitros, se procederá conforme con lo establecido en el artículo 783, para la integración del Tribunal pluripersonal. Si el fallecido fuere árbitro único, la autoridad nominadora nombrará al reemplazante; y si aquella no estuviera designada, los harán las partes o el juez, en su caso, según el procedimiento establecido en el Título X, de este Libro. Cuando el fallecimiento ocurra luego del llamamiento de "autos”, el plazo para laudar quedará interrumpido hasta la integración del Tribunal.

Art. 809 - Discordia. En caso de discordia, y en defecto de convención sobre el particular, un miembro será eliminado por sorteo. Seguidamente los otros miembros, si no pudieren ponerse de acuerdo para la elección, insacularán dos nombres y desinsacularán uno. El sorteado integrará el Tribunal y no podrá ser recusado.

Art. 810 - Actuación del Tribunal arbitral posterior al laudo. Dictado el laudo, concluirá la Jurisdicción del Tribunal, salvo para:

a) aclarar su resolución de conformidad con los artículos 387 y 388;

b) disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonio;

c) resolver sobre la admisibilidad de los recursos y rectificar la forma de su concesión, de oficio o a petición de parte;

d) regular y liquidar costas, disponiendo lo que corresponda en cuanto a multas. reembolsos o repetición de adelantos y depósitos, y

e) resolver toda cuestión incidental o conexa con las mencionadas precedentemente.

Art. 811 - Registro. Dictado el laudo, el Tribunal arbitral remitirá copia auténtica a la Corte Suprema de Justicia, al solo efecto de registrarlo.

Art. 812 - Ejecución. Competencia. Será competente para la ejecución del laudo y demás resoluciones que requiriesen ejecución, el juez de primera instancia en lo civil y comercial de turno de la circunscripción judicial que corresponda al de la sede arbitral.

TITULO VII

DE LOS RECURSOS

Art. 813 - Recurribilidad. Son irrecurribles las resoluciones interlocutorias. Contra las de mero trámite podrá deducirse, dentro de tercero día, recurso de reposición, que se tramitará con traslado.

El laudo dictado por un Tribunal arbitral unipersonal será siempre recurrible, para ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial respectivo.

El laudo dictado por un Tribunal arbitral pluripersonal será recurrible, salvo convención expresa en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 815.

No obstante lo establecido en la primera parte del artículo, el auto mencionado en el artículo 802 seguirá el régimen de la resolución principal, limitada la apelabilidad, cuando proceda. a los honorarios de los profesionales representantes y patrocinantes de las partes

Art. 814 - Apelación. Plazo. En los casos en que proceda la apelación. el recuso deberá interponerse en el plazo de cinco días y se estará a lo dispuesto en el artículo 397.

Art. 815 - Recurso de nulidad. En cuanto no contradiga lo dispuesto en este libro, se estará a lo previsto en los artículos 404 al 409.

El plazo para deducirlo es de cinco días.

La fotocopia de la Ley, expedida por la Secretaria de la Cámara de Diputados dice. Son recurribles.

Si la nulidad del laudo se fundare en la violación del artículo 786, última parte, el Tribunal dispondrá, por vía de mejor proveer, la renovación de los actos anulados o la producción de los que estimase pertinentes, y luego resolverá sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406. Procederá, asimismo, la nulidad, por haberse dictado el laudo fuera de los plazos previstos por el artículo 797

Art. 816 - Formas de concesión y efecto. Los recursos se concederán libremente v con efecto suspensivo, salvo que el recurrente pida que se concedan en relación.

Concedido un recurso para ante el superior, el Tribunal arbitral oficiará, con remisión de autos, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial que corresponda.

TITULO VIII

DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN

Art. 817 - Competencia. Será competente para entender en los recursos deducidos contra el laudo y el auto de regulación y liquidación de costas, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la circunscripción judicial que corresponda al de la sede del Tribunal arbitral.

Art. 818 - Procedimiento. Facultades. El Tribunal de Apelación sustanciará los recursos de acuerdo con lo previsto porel procedimiento de segunda instancia. En todo caso tendrá facultades para ordenar, y porvía de mejor proveer, el practicamento de todas las medidas y diligencias que juzgue convenientes o necesarias para dictar resolución sobre el fondo de la causa.

Si el Tribunal arbitral hubiese resuelto en equidad, el de Apelación resolverá del mismo modo.

TITULO IX

DEL ARBITRAJE OBLIGATORIO. SUPLETORIEDAD

Art. 819 - Arbitraje obligatorio legal. Se regirá por las disposiciones del presente Libro.

Art. 820 - Carácter supletorio. En toda cuestión que no hubiese sido expresamente prevista por las partes o por las regulaciones de este Libro, serán aplicables supletoriamente las demás disposiciones de este Código, en cuanto fuesen congruentes con la letra y el espíritu de aquél.

TITULO X

DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES

CAPITULO I
DE LA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL


Art. 821 - Contienda. Suscitado un conflicto entre los contratantes, cualquiera de ellos podrá solicitar a la autoridad nominadora que proceda a la integración del Tribunal arbitral, de acuerdo con el procedimiento que aquella establezca.

Art. 822 - Requerimiento. Si no estuviera designada dicha autoridad, no se hubiere convenido el procedimiento, y tampoco se hubieren nombrado árbitros en el contrato respectivo, la parte interesada requerirá a la otra la integración del Tribunal, formulando las proposiciones pertinentes. El requerimiento se hará a los árbitros, cuando las partes hubiesen designado dos en el contrato y convenido que aquéllos nombrarían al tercero. Si no pudieren ponerse de acuerdo, cada árbitro propondrá un nombre y por sorteo se procederá a su designación. Las partes tendrán derecho a asistir al acto.

Art. 823 - Falta de integración. Competencia. En los casos del articulo anterior, si por cualquier motivo el Tribunal arbitral no quedare integrado dentro del plazo de diez días contados a partir del requerimiento se podrá recurrir al juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno, de la circunscripción judicial de la capital.

Art. 824 - Procedimiento. La demanda de integración del tribunal arbitral se deducirá conforme con los incisos a, b, c, d, o y f del artículo 215. Se acompañará el instrumento donde conste la cláusula compromisoria, así como la prueba de la intimación.

Art. 825 - Traslado. Del escrito de demanda y documentos acompañados, se dará traslado al demandado, por el plazo de tres días perentorios.

Art. 826 - Prueba. El juez recibirá la causa a prueba, por el plazo que estimare prudente, siempre que alguna de las partes hubiere alegado la falsedad de un instrumento esencial para resolver debidamente la cuestión. El plazo será prorrogable. Podrá también el juez dictar cualquier medida para mejor proveer.

Art. 827 - Designación judicial. Para la designación de árbitros, bastará la comprobación de haberse pactado el arbitraje y el vencimiento del plazo establecido en el artículo 823. El juez no estará obligado a nombrar a los propuestos por las partes, pero en tal caso expondrá los fundamentos que tuviere. Si los requeridos fuesen árbitros, en el caso del artículo 822 segunda parte, el juez designará otros.

Art. 828 - Aceptación. Las partes y el juez, en su caso, deberán contar con la previa aceptación escrita de las personas que sean propuestas o designadas árbitros.

Art. 829 - Recursos. Solamente será apelable, en relación, la sentencia que designa Tribunal arbitral.

Art. 830 - Del Tribunal de Apelación. A pedido de parte o de oficio, el Tribunal de Apelación ordenará, por vía de mejor proveer, cualquier diligencia que considere pertinente.

Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación no serán recurribles para ante la instancia superior.

Art. 831 - Recusación. Los árbitros designados por sentencia firme no serán recusables.

Art. 832 - Costas. Se estará a lo dispuesto en el artículo 192 de este Código. Si los demandados fueren árbitros, las costas se impondrán a aquél que hubiere sido remiso o negligente en la ejecución de los actos a su cargo, para la designación del tercer árbitro.

CAPITULO II
DE LA DEMANDA ARBITRAL

Art. 833 - De la demanda. Remisión. Sin perjuicio de las disposiciones de este Libro, se procederá conforme con lo establecido en los artículos 215 al 222, en lo pertinente.

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN. EXCEPCIONES

Art. 834 - Contestación. Reconvención. Remisión. La contestación y reconvención se regirán por los artículos 236 al 242, en lo pertinente, y en cuanto no contradigan las disposiciones de este Libro.

Art. 835 - Excepciones. Ninguna excepción tendrá carácter de previa, salvo la de incompetencia, pero en cualquier estado de la causa, antes del llamamiento de "autos", el Tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá disponer toda medida tendiente a subsanar deficiencias o cuestiones formales. Deducida la excepción de incompetencia, el Tribunal arbitral procederá y resolverá según lo establecido en el Capítulo IV, Título 1, del Libro 11, en lo pertinente. La resolución será apelable en relación

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Art. 836 - Aplicación supletoria de este Código. Las disposiciones de este Código serán aplicables supletoriamente en los procesos sustanciados en otros fueros.


 
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