Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de Solución de Controversias Comerciales
PANAMÁ
ASAMBLEA NACIONAL
LEY N° 15
(De 22 de mayo de 2006)
Que modifica, adiciona y restituye artículos del Decreto Ley 5 de 1999,
que establece el régimen general de arbitraje
de la conciliación y de la mediación
LEY N° 15
(De 22 de mayo de 2006)
Que modifica, adiciona y restituye artículos del Decreto Ley 5 de 1999,
que establece el régimen general de arbitraje de la conciliación y de la
mediación
LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:
Artículo 1. El artículo 7 del Decreto Ley 5 de 1999 queda así:
Artículo 7. El convenio arbitral
es el medio mediante el cual las partes deciden someter a arbitraje las
controversias que surjan o que puedan surgir entre ellas, de una
relación jurídica, sea contractual o no.
En los casos en que no se haya pactado
convenio arbitral y surja una controversia y no se haya entablado un
litigio, este podrá convenirse por el acuerdo de las partes. Para estos
efectos, cualquiera de ellas remitirá notificación escrita a la otra
expresándole su voluntad de someter a arbitraje el conflicto. La parte
requerida tendrá siete días hábiles para responder la solicitud. De
aceptar la propuesta de arbitraje, las partes dispondrán de un plazo
común máximo de siete días hábiles para designar a sus árbitros.
Artículo 2. Se adiciona el
artículo 7-A al Decreto Ley 5 de 1999, así:
Artículo 7-A. Es válida la
sumisión a arbitraje acordada por el Estado, por las entidades autónomas
y semiautónomas, así como por la Autoridad del Canal de Panamá, respecto
de los contratos que suscriban en el presente o en lo sucesivo. El
convenio arbitral así establecido tendrá eficacia por sí mismo.
Igualmente, podrán acudir al arbitraje
internacional cuando la capacidad del Estado y demás personas públicas
resulte establecida por tratado o convención internacional.
En los casos en que no se haya pactado el
convenio arbitral en los contratos suscritos por el Estado y surja
litigio o pleito sometido a tribunal, para someterlo a arbitraje se
requerirá la aprobación del Consejo de Gabinete y el concepto
favorable del Procurador General de la Nación.
Artículo 3. Se restituye la
vigencia del artículo 17 del Decreto Ley 5 de 1999, así:
Artículo 17. El tribunal arbitral
deberá decidir, de oficio o a petición de parte, acerca de su propia
competencia y del ámbito a que esta se extienda, incluso pronunciándose
sobre la invalidez, inexistencia o ineficacia del convenio arbitral.
La excepción de incompetencia deberá ser
promovida a más tardar en el escrito de contestación a a la demanda, en
su caso. El tribunal arbitral
decidirá las cuestiones sobre su competencia en una decisión de carácter
previo, que se hará en el plazo máximo de un mes, contado a partir de su
constitución, sin perjuicio de su reproducción en el laudo. La decisión
sobre la competencia podrá ser impugnada por las partes, con motivo del
recurso de anulación, o en el trámite de reconocimiento y ejecución del
laudo arbitral, según proceda.
Artículo 4. La presente Ley
modifica el artículo 7, adiciona el artículo 7-A y restituye la vigencia
del artículo 17 del Decreto Ley 5 de 8 de julio de 1999.
Artículo 5. Esta ley comenzará a
regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el palacio
Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 4 días del mes de abril del año
dos mil seis.
El
Secretario General,
Carlos
José Smith S.
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El
Presidente,
Elías A. Castillo G. |
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