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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de Solución de Controversias Comerciales


PANAMÁ 
 

ASAMBLEA NACIONAL
LEY N° 15
(De 22 de mayo de 2006)

Que modifica, adiciona y restituye artículos del Decreto Ley 5 de 1999,
que establece el régimen general de arbitraje
de la conciliación y de la mediación


LEY N° 15
(De 22 de mayo de 2006) 

Que modifica, adiciona y restituye artículos del Decreto Ley 5 de 1999, que establece el régimen general de arbitraje de la conciliación y de la mediación 

LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

Artículo 1. El artículo 7 del Decreto Ley 5 de 1999 queda así:

Artículo 7. El convenio arbitral es el medio mediante el cual las partes deciden someter a arbitraje las controversias que surjan o que puedan surgir entre ellas, de una relación jurídica, sea contractual o no.

En los casos en que no se haya pactado convenio arbitral y surja una controversia y no se haya entablado un litigio, este podrá convenirse por el acuerdo de las partes. Para estos efectos, cualquiera de ellas remitirá notificación escrita a la otra expresándole su voluntad de someter a arbitraje el conflicto. La parte requerida tendrá siete días hábiles para responder la solicitud. De aceptar la propuesta de arbitraje, las partes dispondrán de un plazo común máximo de siete días hábiles para designar a sus árbitros.

Artículo 2. Se adiciona el artículo 7-A al Decreto Ley 5 de 1999, así:

Artículo 7-A. Es válida la sumisión a arbitraje acordada por el Estado, por las entidades autónomas y semiautónomas, así como por la Autoridad del Canal de Panamá, respecto de los contratos que suscriban en el presente o en lo sucesivo. El convenio arbitral así establecido tendrá eficacia por sí mismo.

Igualmente, podrán acudir al arbitraje internacional cuando la capacidad del Estado y demás personas públicas resulte establecida por tratado o convención internacional.

En los casos en que no se haya pactado el convenio arbitral en los contratos suscritos por el Estado y surja litigio o pleito sometido a tribunal, para someterlo a arbitraje se requerirá  la aprobación del Consejo de Gabinete y el concepto favorable del Procurador General de la Nación.

Artículo 3. Se restituye la vigencia del artículo 17 del Decreto Ley 5 de 1999, así:

Artículo 17. El tribunal arbitral deberá decidir, de oficio o a petición de parte, acerca de su propia competencia y del ámbito a que esta se extienda, incluso pronunciándose sobre la invalidez, inexistencia o ineficacia del convenio arbitral.

La excepción de incompetencia deberá ser promovida a más tardar en el escrito de contestación a a la demanda, en su caso.

El tribunal arbitral decidirá las cuestiones sobre su competencia en una decisión de carácter previo, que se hará en el plazo máximo de un mes, contado a partir de su constitución, sin perjuicio de su reproducción en el laudo. La decisión sobre la competencia podrá ser impugnada por las partes, con motivo del recurso de anulación, o en el trámite de reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, según proceda.

Artículo 4. La presente Ley modifica el artículo 7, adiciona el artículo 7-A y restituye la vigencia del artículo 17 del Decreto Ley 5 de 8 de julio de 1999.

Artículo 5. Esta ley comenzará a regir desde su promulgación.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobada en tercer debate en el palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 4 días del mes de abril del año dos mil seis.

 

El Secretario General,

 

Carlos José Smith S.

 

 

El Presidente,

 

Elías A. Castillo G.


 
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