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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de Solución de Controversias Comerciales

GUATEMALA - LEY DE ARBITRAJE 


LEY DE ARBITRAJE

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1
ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente ley se aplicará al arbitraje nacional y al internacional, cuando el lugar del arbitraje se encuentre en el territorio nacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente del cual Guatemala sea parte. 

Las normas contenidas en los artículos 11, 12, 45, 46, 47 y 48 de la presente ley, se aplicarán aún cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del territorio nacional; 

Artículo 2
ARBITRAJE INTERNACIONAL

Un arbitraje es internacional, cuando: 


a. Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de su celebración, sus domicilios en estados diferentes, o 

b. Uno de los lugares siguientes está situado fuera del estado en el que las partes tienen sus domicilios: 

i. El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo de acuerdo de arbitraje.
 
ii. El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha; o

c. Las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado. 


Para los efectos del numeral 1) de este artículo, se entenderá que: 

a. Si alguna de las partes tiene más de un domicilio, el domicilio será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje. 

b. Si una parte no tiene ningún domicilio o residencia habitual, se considerará domiciliada en el lugar donde se encuentre. 

Artículo 3
MATERIA OBJETO DEL ARBITRAJE

1. La presente ley se aplicará en todos aquellos casos en que la controversia verse sobre materias en que las partes tengan libre disposición conforme a derecho. 

2. También se aplicará la presente ley a todos aquellos otros casos en que, por disposición de otras leyes, se permita el procedimiento arbitral, siempre que el acuerdo arbitral sea válido conforme esta ley. 

3. No podrían ser objeto de arbitraje: 

a. Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme, salvo los aspectos derivados de su ejecución. 

b. Las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan libre disposición. 

c. Cuando la ley lo prohiba expresamente o señale un procedimiento especial para determinados casos. 


4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley los arbitrajes laborales. 


Artículo 4
 DEFINICIONES

A los efectos de la presente ley: 

1. "Acuerdo de Arbitraje", o simplemente "Acuerdo", es aquél "que" por virtud del cual las partes deciden someter a arbitraje todas o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. 

2. "Arbitraje" significa cualquier procedimiento arbitral, con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente ante la que se lleve a cabo. 

3. "Institución Arbitral Permanente" o simplemente "Institución", significa cualquier entidad o institución legalmente reconocida, a la cual las partes pueden libremente encargar, de conformidad con sus reglamentos o normas pertinentes, la administración del arbitraje y la designación de los árbitros. 

4. "Tribunal Arbitral" significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros. 

5. "Tribunal" significa un órgano del sistema judicial de este país, ya sea unipersonal o colegiado.

 
Artículo 5
 REGLAS DE INTERPRETACIÓN

1. Cuando una disposición de la presente ley, excepto del artículo 36, deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión. 

2. Cuando una disposición de la presente ley se refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje que en él se pudiera mencionar o incorporar. 

3. Cuando una disposición de la presente ley, excepto el inciso a) del artículo 32 y el inciso a) del párrafo 2) del artículo 41, se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención, y cuando se refiera a una contestación, se unicación escrito que haya sido enviada al último domicilio, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario, por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega. 

b. La comunicación o notificación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega. 

2. Las disposiciones de este artículo no se aplican a las comunicaciones habidas en un procedimiento ante un tribunal. 

3. Para los fines del cómputo de plazos establecidos con la presente ley, dichos plazos comenzaran a correr desde el día siguiente a aquél en que se reciba una notificación, nota, comunicación o propuesta. Si el último día de este plazo es día de asueto o no laborable en el lugar de residencia o establecimiento del destinatario, dicho plazo se prorrogará hasta el día hábil siguiente inmediato. 

Artículo 7
RENUNCIA AL DERECHO A IMPUGNAR

1. Si una parte prosigue el arbitraje sabiendo que no se ha cumplido alguna disposición de la presente ley de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje, y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora justificada o, si se prevé un plazo para hacerlo y no lo hace dentro de ese plazo, se entenderá renunciado su derecho a impugnar. 

2. La parte que no haya ejercido su derecho de impugnar conforme al párrafo anterior, no podrá solicitar posteriormente la anulación del laudo fundado en ese motivo. 

Artículo 8
ALCANCE DE LA INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL

En los asuntos que se rigen por la presente ley, no intervendrá ningún tribunal, salvo en los casos en que esta ley así lo disponga. 

Artículo 9
TRIBUNAL COMPETENTE PARA EJERCER FUNCIONES
DE ASISTENCIA Y SUPERVISIÓN DURANTE EL ARBITRAJE

En defecto de acuerdo entre las partes, las funciones a que se refieren los artículos 15 (3) y (4); 18 (1); 21 (3); 22 (2) y 34 serán ejercidas a elección de actor, por el Juez de Primera Instancia de lo Civil o Mercantil del lugar donde se lleve a cabo el arbitraje, o el del lugar de celebración del acuerdo de arbitraje, el del lugar donde deba dictarse el laudo, el del domicilio de cualquiera de los demandados o, en cualquiera de los anteriores lugares si coinciden todas o algunas de las circunstancias anteriores.

CAPÍTULO II
ACUERDO DE ARBITRAJE

Artículo 10
FORMA DE ACUERDO DE ARBITRAJE

1. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito y podrá adoptar la fórmula de un "compromiso" o de una "cláusula compromisoria", sin que dicha distinción tenga consecuencia alguna con respecto a los efectos jurídicos del acuerdo de arbitraje. Se entenderá que el acuerdo consta por escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, telex, telegramas, telefax, u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula arbitral constituye acuerdo de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato. 

2. El acuerdo arbitral podrá constar tanto en una cláusula incluida in un contrato, o en la forma de un acuerdo independiente. 

3. Si el acuerdo de arbitraje ha sido incorporado a contratos mediante formularios o mediante pólizas, dichos contratos deberán incorporar en caracteres destacados, claros y precisos, la siguiente advertencia: " ESTE CONTRATO INCLUYE UN ACUERDO DE ARBITRAJE". 

Artículo 11
EXCEPCIÓN DE IMCOMPETENCIA
 FUNDADA EN EL ACUERDO DE ARBITRAJE

1. El acuerdo arbitral obliga a las partes a respetar y cumplir lo estipulado. El acuerdo arbitral impedirá a los jueces y tribunales conocer de las acciones originadas por controversias sometidas al proceso arbitral, siempre que la parte interesada lo invoque mediante la excepción de incompetencia. 

Se entenderá que las partes renuncian al arbitraje y se tendrá por prorrogada la competencia de los tribunales cuando el demandado omita interponer la excepción de incompetencia. 

2. Si se ha entablado la acción a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo, habiéndose hecho valer la excepción de incompetencia, se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el tribunal. 

Artículo 12
ACUERDO DE ARBITRAJE Y ADOPCIÓN DE 
MEDIDAS PROVISIONALES POR EL TRIBUNAL

Salvo lo establecido en el artículo 22, cualquiera de 1as partes podrá solicitar de tribunal competente las providencias cautelares que estime adecuadas para asegurar su derecho. 
No se entenderá como renuncia del acuerdo de arbitraje el hecho de que una de las partes, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su tramitación, solicite de un tribunal la adopción de providencias cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas providencias. 


CAPÍTULO III
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 13
NÚMERO DE ÁRBITROS

1. Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros. 

2. A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres, salvo que el monto en controversia no exceda de cincuenta mil quetzales (Q. 50,000.00), en cuyo caso, a falta de acuerdo, el árbitro será uno. 

Artículo 14
CALIDADES PARA SER ÁRBITROS

1. Pueden ser árbitros las personas individuales que se encuentren, al momento de su aceptación, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. 

2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actúe como árbitro. 

3. No podrán ser nombrados árbitros los miembros del Organismo Judicial. Tampoco podrán serlo quienes tengan con las partes o con la controversia que se les somete, alguna de las relaciones que establecen la posibilidad de abstención, excusa y recusación de un juez. 
No obstante, si las partes, conociendo dicha circunstancia, la dispensan expresamente, el laudo no podrá ser impugnado por tal motivo. 

Artículo 15
NOMBRAMIENTO DE LOS ÁRBITROS

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4) y 5) del presente artículo, las partes podrán acordar libremente o someter al reglamento de la entidad encargada de administrar el arbitraje, el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros. 

2. A falta de tal acuerdo, se deberá proceder de la siguiente manera: 

a. En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero; luego, entre los tres árbitros, designarán a quien fungirá como presidente del Tribunal Arbitral, y si no logran ponerse de acuerdo, ejercerá como Presidente el de mayor edad. Si una parte no nombra al árbitro dentro de un plazo de quince días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los quince días siguientes contados desde su nombramiento, la designación será hecha, a petición de una de las partes, por el tribunal competente conforme al artículo 9. 

b. En el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro luego de transcurridos quince días desde que se hizo el primer requerimiento para ello, éste será nombrado a petición de cualquiera de las partes, por el tribunal competente conforme al artículo 9. 

c. Una vez designado un árbitro, éste deberá manifestar por escrito su aceptación dentro de las dos semanas siguientes a su designación. Vencido dicho plazo, a falta de manifestación expresa, se tendrá como aceptada tácitamente la designación. Una vez recaída la aceptación del árbitro único o la del último árbitro, si el tribunal arbitral estuviere compuesto por más de un árbitro, dicho tribunal arbitral considerará legalmente constituido. 

3. Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes, ya sea: 

a. una parte no actúa conforme a lo estipulado en dicho procedimiento. 

b. las partes, o los árbitros, no puedan llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento. 

c. un tercero, incluida una institución, no cumpla una función que se le confiera en dicho procedimiento, entonces, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal competente conforme al artículo 9 que adopte las medida necesarias, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo. 

4. Toda decisión sobre las cuestiones encomendadas en los párrafos 2) ó 3) del presente artículo, al tribunal competente conforme al artículo 9, será definitiva, y por consiguiente no cabrá recurso, remedio procesal o impugnación alguna en contra de dicha decisión. Al nombrar un árbitro, el tribunal tendrá debidamente en cuenta las condiciones requeridas para un árbitro por el acuerdo entre las partes y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer árbitro, tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes, si el arbitraje fuera internacional. 

5. Los árbitros no representarán los intereses de ninguna de las partes, ejercerán el cargo con absoluta imparcialidad e independencia. 


Artículo 16
MOTIVOS DE RECUSACIÓN

1. La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les hubiera i a otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre la procedencia de la recusación, sin la participación del recusado, y por mayoría absoluta. Toda decisión que tenga que tomar el tribunal arbitral en este sentido, deberá estar resuelto a más tardar dentro de un plazo de quince días contados a partir de la fecha en que se presente la recusación. 

Cuando se designe un solo árbitro, la recusación se formulará ante el tribunal competente conforme el artículo 9. 

3. Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o en los términos del párrafo 2) del presente artículo, La parte recusante podrá pedir, dentro de los quince días siguientes al recibo de la notificación de la decisión por la que se rechaza la recusación, al tribunal competente conforme el artículo 9, que decida sobre la procedencia de la recusación. La decisión a que arribe dicho tribunal será definitiva, y por ende, no susceptible de recurso, remedio procesal o impugnación alguna. Mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral, incluido cl árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo. 

Artículo 18
FALTA O IMPOSIBILIDAD DE EJERCICIO DE LAS FUNCIONES

1. Cuando un árbitro se vea impedido de hecho o por disposición legal, para ejercer sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. Si existe desacuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal competente de conformidad con el artículo 9, que dé por terminado el encargo, decisión que será definitiva, y por ende, no susceptible de recurso, remedio procesal o impugnación alguna. 

2. Si, conforme a lo dispuesto en el presente artículo o en el párrafo 2) del artículo 17, un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del mandato de un árbitro, ello no se considerará como una aceptación de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados en el presente artículo o en el párrafo 2) del artículo 16. 


Artículo 19
NOMBRAMIENTO DE UN ÁRBITRO SUSTITUTO

Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 ó 18, o en los casos de renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las partes o de expiración de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir. 

Artículo 20
DERECHO A EXIGIR ANTICIPO DE GASTOS Y HONORARIOS

Salvo pacto en contrario, la aceptación del cargo confiere a los árbitros, así como a la institución encargada de la administración del arbitraje, el derecho a exigir de las partes un anticipo de los fondos que estimen necesarios para atender a las retribuciones de los árbitros y los gastos de la administración del arbitraje. Si el pago del anticipo no se efectúa dentro de los quince días siguientes al requerimiento correspondiente, el tribunal arbitral podrá ordenar la suspensión o la conclusión del procesamiento de arbitraje. 

CAPÍTULO IV
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 21
FACULTAD DEL TRIBUNAL ARBITRAL PARA
DECIDIR ACERCA DE SU COMPETENCIA

1. El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, un acuerdo que conste en una cláusula que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral declarando nulo un contrato, no entrañará por ese sólo hecho la nulidad de la cláusula en la que conste el acuerdo de arbitraje. 

2. La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación de la demanda, o de la reconvención, en su caso. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción de incompetencia por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido o se está excediendo de su mandato deberá oponerse, tanto pronto como se plantee, durante las actuaciones arbitrales, la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquier caso, estimar una excepción presentada más tarde de lo indicado en el primer párrafo, si considera justificada la demora. 

3. El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones ha que se hace referencia en los párrafos 1) y 2) del presente artículo como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo. Si, como cuestión previa el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentro del plazo de quince días a partir del recibo de la notificación de esa decisión, podrá solicitar del tribunal competente conforme al artículo 9, que resuelva la cuestión, y la resolución de este tribunal será definitiva y, por ende, no susceptible de ser revisada por recurso o remedio procesal alguno. Mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar un laudo. 

4. Tanto en los arbitrajes de derecho como en los de equidad, una vez constituido el tribunal, se entienden sometidas a él todas las cuestiones conexas con la principal que surjan en el curso del mismo. En este caso, dichas cuestiones se tramitarán por el procedimiento que las partes convengan y, en su defecto, por el señalado para los incidentes. 

No serán admitidas, sin embargo, las tercerías, la litisdependencia ni los incidentes de acumulación. 5i surgiere alguna cuestión de orden criminal, los árbitros lo pondrán en conocimiento del juez competente, a quien remitirán certificación de las constancias respectivas. 

Artículo 22
 FACULTAD DEL TRIBUNAL ARBITRAL
DE ORDENAR PROVIDENCIAS CAUTELARES

1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de una de ellas, ordenar a cualquiera de las partes que adopte las providencias cautelares que el tribunal arbitral estime necesarias respecto del objeto del litigio. El tribunal arbitral podrá exigir de cualquiera de las partes que haya solicitado la providencia, una garantía suficiente para caucionar su responsabilidad en conexión con tales medidas. 

2. Asimismo, salvo acuerdo en contrario de las partes, podrá éstas o los árbitros requerir al tribunal competente de conformidad con el artículo 9, que decrete o levante aquellas providencias cautelares que deban ser cumplidas por terceros, o bien, para que se obligue coactivamente a una de las partes a cumplir con una providencia cautelar decretada con base en el numeral 1 anterior.

CAPÍTULO V
SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES

Artículo 23
TRATO EQUITATIVO DE LAS PARTES

Deberá tratarse a las partes equitativamente y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos, conforme a los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes. 

Artículo 24
DETERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 23, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones. 

2. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 23, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas. 

Artículo 25
LUGAR DEL ARBITRAJE

1. Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje, teniendo en consideración las circunstancias del caso, inclusive la conveniencia de las partes. 

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos. 

Artículo 26
INICIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES

1. Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje. 

2. La presentación de la demanda en las actuaciones arbitrales interrumpe la prescripción. 

3. Si en el curso del proceso arbitral se transfiere derecho controvertido por acto entre vivos a título particular, el proceso prosigue entre las partes originarias. Si la transferencia a título particular ocurre por causa de muerte, el proceso se prosigue por el sucesor universal o en contra de él. 

En cualquier caso, el sucesor a título particular puede intervenir o ser llamado al proceso en calidad de parte y, si las otras partes consienten en ello, el enajenante o el sucesor universal puede ser objeto de exclusión. 

El laudo dictado contra estos últimos produce efectos contra el sucesor a 
título particular. 

Artículo 27
IDIOMA EN EL ARBITRAJE INTERNACIONAL

1. Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales de carácter internacional. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo que en ellos mismos se haya especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias, y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral. 

2. El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción al idioma o los idiomas convenidos por las partes determinados por el tribunal arbitral. 

Artículo 28
DEMANDA Y CONTESTACIÓN

1. Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda, y el demandado deberá responder a los extremos alegados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y ' contestación deban necesariamente contener. Las partes deberán aportar, al formular sus alegaciones, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar. 

2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbitrales cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar la demanda, o la reconvención en su caso, antes de que haya sido contestada una u otra. 

Artículo 29
AUDIENCIAS Y ACTUACIONES POR ESCRITO

1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y de más pruebas. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebrarían audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de una de las partes. 

2. Deberá notificarse a las partes, con suficiente antelación, la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos. 

3. De todas las declaraciones, documentos o demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral, se dará traslado a la otra parte. 

Asimismo deberán ponerse a disposición de las partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión. 

Artículo 30
REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES

Las partes podrán actuar por sí mismas o valerse de representantes que pueden ser abogados. 

Artículo 31
NOTIFICACIONES

Las partes deberán designar un domicilio especial para recibir comunicaciones escritas. Si así no lo hicieren al momento de presentar su demanda y contestación, el tribunal arbitral podrá conminarlas para que lo hagan dentro de un plazo a ser fijado por el mismo tribunal. 


Artículo 32
REBELDÍA DE UNA DE LAS PARTES

1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando sin invocar causa suficiente: 

a. El demandante no presente su demanda con arreglo al párrafo 1) del artículo 28, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones, 

b. El demandado, estando debidamente notificado, no presente su contestación con arreglo al párrafo 1 del artículo 28, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de las alegaciones del demandante 

c. Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga. 

2. Una vez notificada debidamente la demanda, la inactividad de cualquiera de las partes no impedirá que se dicte el laudo ni lo privará de eficacia. 

Artículo 33
NOMBRAMIENTO DE PERITOS POR EL TRIBUNAL ARBITRAL

1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral estará facultado para: 

a. Nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas que determinará el tribunal arbitral. 

b. Solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente o que le presente para su inspección todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos. 

2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos. 

Artículo 34
ASISTENCIA DE LOS TRIBUNALES PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS

1. El tribunal arbitral o cualquiera de las partes, con la aprobación del tribunal arbitral, podrán pedir la asistencia de un tribunal competente para la práctica de pruebas. 

2. El tribunal practicará bajo su exclusiva dirección, si así se le requiere, la prueba solicitada, debiendo entregar copia certificada de las actuaciones al solicitante. De lo contrario, el tribunal se limitará a formular el apercibimiento de ley para que la prueba en cuestión sea conducida y tramitada ante el tribunal arbitral. 

Artículo 35
PROCEDIMIENTO PARA LA PRESTACIÓN DE AUXILIO JUDICIAL

1. Para los efectos a que se refieren los artículos 15 (2) (a) y (b); 15 (3); 17 (2) y (3); 18 (1); 21 (3); 22 (2) y 34 (1), el tribunal jurisdiccional competente al que el tribunal arbitral solicite asistencia judicial de conformidad con el artículo 9, resolverá dicha solicitud en un plazo máximo de siete días, sin formar artículo. Contra lo resuelto por el tribunal competente no cabe oposición ni recurso alguno.
 
2. A menos que la medida probatoria o ejecutoria solicitada sea manifiestamente contraria al orden público o a leyes prohibitivas expresas, el tribunal jurisdiccional competente se limitará a cumplir con la solicitud de asistencia pedida por el tribunal arbitral, sin entrar a juzgar acerca de su procedencia y sin admitir oposición o recurso alguno contra cualquier resolución que para el efecto emita. 

Continuación: Capítulo VI
 


 
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