Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

 
Declaraciones
Ministeriales
Comité de
Negociaciones
Comerciales
Grupos de
Negociación
Comités
Especiales
Facilitación de
Negocios
Sociedad
Civil
Base de Datos
Hemisférica
Programa de
Cooperación
Hemisférica

Inicio Países Mapa del sitio Lista A-Z  Contactos gubernamentales       

 

 

Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de Solución de Controversias Comerciales

Costa Rica
Reglamento de Conciliación


ÍNDICE


Definiciones

Aplicación del Reglamento

De los Conciliadores

Inicio del Procedimiento de Conciliación

Número de Conciliadores

Designación de los Conciliadores

Deberes del Conciliador

Representación y Asesoramiento

Audiencias

Acuerdo Conciliatorio

Conclusión del Procedimiento Conciliatorio

Gastos

Asistencia Administrativa

Colaboración de las Partes con el Conciliador

Confidencialidad

Recurso a Procedimientos Arbitrales o judiciales

Función del Conciliador en Otros Procedimientos

Admisibilidad de Pruebas en Otros Procedimientos

Responsabilidad

 

Aprobado en sesión #11 de Consejo Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Costa Rica, el 
29 de abril de 1998.

REGLAMENTO DE CONCILIACIÓN

DEFINICIONES

A efectos de aplicación del presente Reglamento, se entenderá:

1. Centro: Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica.

2. Dirección: La Dirección del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica.

3. Ley: Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, número 7727 del 12 de diciembre de 1997.

4. Reglamento: Reglamento de Conciliación del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica.

APLICACIÓN DEL REGLAMENTO

Artículo 1.

1. Cuando las partes, miembros o no de la Cámara de Comercio, entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras- hayan acordado que las controversias o diferencias surgidas entre ellas sean resueltas por medio de una conciliación de acuerdo con el Reglamento de Conciliación del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, tales disputas se resolverán de conformidad con el presente Reglamento, con sujeción a las modificaciones que las partes pudieran acordar previamente por escrito.

2. Cuando alguna de estas reglas entre en conflicto con una disposición de derecho que las partes no puedan derogar, prevalecerá esa disposición.

DE LOS CONCILIADORES

Artículo 2.

Los requisitos para ser incluido en la lista de conciliadores que lleva la Dirección, son los siguientes:

1. Presentar la solicitud correspondiente a la Dirección.

2. Presentar su hoja de vida en la cual se acredite su idoneidad moral y profesional.

3. Tener conocimientos sólidos en conciliación, los cuales podrán ser acreditados por el solicitante por cualquier medio objetivo.

4. Cumplir con los requisitos que para tal efecto establece la Ley.

5. Contar con la respectiva aprobación del Consejo Directivo del Centro.
Artículo 3.

Además de la potestad discrecional con la que cuenta el Consejo Directivo del Centro, las siguientes son causales que justifican que se excluya a un conciliador de la lista:

1. No aplicar las tarifas vigentes sobre honorarios de conciliador y gastos administrativos.

2. Haber sido sancionado penalmente, salvo que se trate de delitos culposos que no tengan relación con su actividad profesional o con sus actuaciones vinculadas al Centro.

3. Haber sido sancionado por el Colegio respectivo por motivos, que a juicio del Consejo Directivo del Centro, puedan incidir en su labor.

4. No prestar, sin motivo justificado a juicio del Consejo Directivo, sus servicios cuando sea designado para atender un caso tramitado por el Centro.

5. Incurrir en conductas contrarias a la ética. En este caso particular, la Corte Institucional será el órgano encargado de valorar si procede o no la exclusión, para lo cual escuchará previamente al afectado.

La exclusión de la lista la realizará el Consejo Directivo de oficio o a solicitud de parte. El Consejo, previo a decretar la exclusión del conciliador, le hará saber a éste la posible falta y le otorgará un plazo de cinco días para que presente la prueba de descargo. 

Una vez en firme la exclusión, ésta le será comunicada al Ministerio de Justicia a fin de que su nombre sea excluido de la lista de conciliadores del Centro registrada ante dicho Ministerio.

Artículo 4.

Los conciliadores designados en la lista del Centro, están obligados a respetar los principios y normas éticas establecidos en el Código de Ética de Conciliadores de esta institución. En el caso de que el conciliador designado no forme parte de la lista, la aceptación del cargo implicará su sometimiento a los principios y normas éticas dichas.

INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN

Artículo 5.

1. El procedimiento de conciliación se iniciará: 

a) Por solicitud escrita de la parte interesada, en cuyo caso el Centro procederá a convocar a la otra parte al proceso de conciliación con sujeción a las reglas establecidas en el presente Reglamento. Se procurará que la parte convocada confirme por escrito su participación en la audiencia. Ante la ausencia de dicha aceptación, no habrá procedimiento conciliatorio.

b) Por solicitud escrita hecha en forma conjunta por las partes en conflicto en donde conste el acuerdo de someterse a un proceso de conciliación bajo las reglas del presente Reglamento.

1. [sic] Una vez recibida la presentación de una solicitud de conciliación en los términos descritos en el inciso 1, la Dirección procederá a designar el o los conciliadores y fijará hora y fecha para la audiencia inicial de conciliación, lo cual se le comunicará a ambas partes.

NÚMERO DE CONCILIADORES

Artículo 6.

Habrá un conciliador, a menos que las partes acuerden expresamente que la conciliación se realice con dos o más conciliadores, o que la Dirección lo considere pertinente.

DESIGNACIÓN DE LOS CONCILIADORES

Artículo 7.

1. En el nombramiento de conciliadores, la Dirección designará al que por turno corresponda de la lista que lleva al efecto.

2. Si las partes hubiesen incluido en su solicitud conjunta de conciliación el nombre de la persona que desean como conciliador, la Dirección procederá a confirmar el nombramiento, siempre que el conciliador seleccionado cumpla con los requisitos establecidos en la Ley. 

3. Si la solicitud fue presentada por una sola de las partes, el Centro procederá a comunicarse con la otra para obtener su aprobación con respecto al conciliador propuesto. En caso de no obtenerla, la Dirección designará al que por turno corresponda de la lista que lleva al efecto.

4. En todo caso, ambas partes tendrán el derecho, previo a la audiencia y en el transcurso de la misma, de solicitar que se designe un nuevo conciliador. Con este fin, la parte deberá dirigir una comunicación dirigida a la Dirección del Centro, en la cual se establezcan claramente las razones que motivan la petición.

DEBERES DEL CONCILIADOR

Artículo 8.

1. El conciliador ayudará a las partes de manera independiente e imparcial en sus esfuerzos por lograr un arreglo amistoso del conflicto.

2. El conciliador deberá de excusarse de intervenir, en los casos que le representen conflicto de intereses.

3. El conciliador podrá conducir el procedimiento conciliatorio en la forma que estime adecuada, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, las peticiones de las partes y el deseo de éstas de lograr un acuerdo satisfactorio.

4. El conciliador podrá, en cualquier etapa del procedimiento conciliatorio, formular propuestas tendientes a obtener un acuerdo. El conciliador siempre deberá promover el principio de autodeterminación de las partes dentro del proceso.

5. El conciliador tiene el deber de informar a las partes sobre el procedimiento de conciliación, así como las implicaciones legales de los acuerdos conciliatorios.

6. El conciliador tiene el deber de mantener la confidencialidad sobre lo actuado por las partes en el transcurso del proceso y sobre los actos preparatorios del acuerdo conciliatorio; para este efecto, se entiende que le asiste el secreto profesional.

7. El conciliador tiene el deber de excusarse cuando el conflicto no sea conciliable.

8. El conciliador tiene el deber de aplicar el principio de decisión informada, el cual implica que el conciliador debe promover que las decisiones que tomen las partes estén basadas en una evaluación adecuada de la información relevante para éstas.

REPRESENTACIÓN Y ASESORAMIENTO

Artículo 9.

1. Las partes podrán estar representadas y/o asesoradas por personas de su elección. Los nombres y las direcciones de esas personas se comunicarán a la Dirección; esa comunicación deberá precisar si la designación se hace a efectos de representación o de asesoramiento.

2. Los representantes de las partes deben tener el poder suficiente para firmar el acuerdo conciliatorio.

3. Los asesores legales de las partes podrán acompañar a las partes durante las audiencias, pudiendo intervenir directamente en las deliberaciones que se lleven acabo. Sin embargo, los asesores deberán tener en cuenta que el papel protagónico le corresponde únicamente a las partes. El conciliador tiene amplias facultades para determinar la manera como intervendrán en las audiencias los asesores de las partes.

4. En todo caso, cuando se lograren acuerdos en ausencia de los asesores legales de las partes, el conciliador les recordará a las partes asesorarse legalmente sobre el contenido de los acuerdos antes de su firma. 

AUDIENCIAS

Artículo 10.

1. El conciliador, tiene libertad para diseñar el proceso de conciliación. Sin embargo, para ese efecto, siempre deberá tomar en cuenta las características particulares del conflicto y de las partes, de manera tal que el diseño responda a las necesidades específicas del caso. De cualquier manera, se le brindará a las partes la oportunidad para expresar sus puntos de vista y así negociar constructivamente la solución de sus conflictos.

2. En aquellos casos que el conciliador lo considere pertinente, y con el fin de recabar la mayor información sobre la disputa, éste podrá reunirse individualmente con las partes de previo a la audiencia de conciliación. En todo caso, el conciliador siempre informará a ambas partes su intención de celebrar una reunión previa con alguna de ellas.

3. Podrán celebrarse las audiencias que el conciliador o las partes consideren necesarias.

4. El conciliador podrá sostener sesiones privadas con cada una de las partes, sus representantes o sus asesores, de acuerdo con lo que él considere pertinente. En todo caso, con respecto a las sesiones privadas, aplica el principio de confidencialidad.

ACUERDO CONCILIATORIO

Artículo 11.

El conciliador redactará el acuerdo conciliatorio salvo que las partes, sus representantes o asesores, acuerden redactarlo ellas mismas, en cuyo caso el conciliador les brindará su apoyo. El acuerdo adoptado en un proceso de conciliación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Indicación de los nombres de las partes y sus calidades.

b) Mención clara del objeto del conflicto y de sus alcances.

c) Indicación del nombre de los conciliadores y del Centro de Conciliación y Arbitraje.

d) Relación puntual de los acuerdos adoptados.

e) Si hubiere proceso judicial o administrativo iniciado o pendiente, indicar expresamente la institución que lo conoce, el número de expediente, su estado actual y la mención de la voluntad de las partes de concluir, parcial o totalmente ese proceso.

f) El conciliador deberá hacer constar en el documento que ha informado a las partes de los derechos que les asisten y que les ha advertido que el acuerdo puede no satisfacer todos sus intereses. También deberá hacer constar que ha advertido a las partes sobre el derecho que las asiste de consultar el contenido del acuerdo con un abogado antes de firmarlo.

g) Las firmas de todas las partes involucradas, así como la del conciliador.

h) Indicación de la dirección exacta donde las partes recibirán notificaciones.

CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO

Artículo 12.

El procedimiento conciliatorio concluirá:

1. Por la firma de un acuerdo conciliatorio; o

2. Por una declaración escrita del conciliador hecha después de efectuar consultas con las partes en el sentido de que ya no se justifican ulteriores esfuerzos de conciliación; o

3. Por una comunicación razonada dirigida al conciliador y al Centro por las partes en el sentido de que el procedimiento conciliatorio queda concluido; o

4. Por una comunicación razonada dirigida por una de las partes a la otra parte, al conciliador y al Centro, en el sentido de que no desea continuar con el procedimiento.

Si el procedimiento de conciliación no concluyera en acuerdo, y las partes así lo hubiesen consentido expresamente, el conflicto será resuelto en la vía arbitral, de conformidad con el Reglamento de Arbitraje del Centro, a cuyas normas las partes se someten en forma incondicional. 

GASTOS

Artículo 13.

1. La parte que realice la solicitud de conciliación, deberá depositar en garantía de pago, el monto correspondiente a gastos administrativos y honorarios de conciliador equivalente a una audiencia ordinaria de tres horas, de acuerdo con las tarifas aprobadas por el Centro; caso contrario la audiencia de conciliación no tendrá lugar. En caso de fijarse nuevas audiencias, se deberá proceder de conformidad con lo anteriormente estipulado. Si la audiencia de conciliación requiriera de gastos especiales, las partes deberán hacer deposito en garantía de pago por el monto correspondiente.

2. En el caso de que la conciliación se inicie a gestión de una sola parte, los gastos que ocasione el proceso de conciliación serán cubiertos por la parte solicitante, salvo pacto en contrario. En el caso de que el proceso se inicie a petición de ambas partes en conflicto, las costas señaladas en el párrafo precedente se dividirán por igual entre las partes, salvo que el acuerdo disponga una distribución distinta. Todos los otros gastos en que incurra una parte serán por cuenta de ella.

3. En aquellos casos en los cuales se solicite la designación de un nuevo conciliador, de conformidad con lo establecido en el artículo sétimo, inciso cuarto de este Reglamento, la Dirección del Centro analizará las razones expuestas para su remoción con el fin de determinar si procede el pago de los honorarios del conciliador sustituido. 

ASISTENCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 14.

Con el fin de facilitar el desarrollo del procedimiento conciliatorio, las partes, o el conciliador, dispondrán de la prestación de asistencia administrativa de la Dirección del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica y del uso de sus instalaciones.

COLABORACIÓN DE LAS PARTES CON EL CONCILIADOR

Artículo 15.

Las partes colaborarán de buena fe con el conciliador, se esforzarán por cumplir sus solicitudes y asistirán a las reuniones a las que fueren convocadas.

CONFIDENCIALIDAD

Artículo 16.

El conciliador, las partes, sus representantes, asesores y los eventuales observadores, mantendrán el carácter confidencial de todas las cuestiones relativas al procedimiento conciliatorio. La confidencialidad se hará también extensiva a los acuerdos conciliatorios, salvo en los casos establecidos en la Ley.

RECURSO A PROCEDIMIENTOS ARBITRALES O JUDICIALES

Artículo 17.

Las partes se comprometerán durante el procedimiento de conciliación y hasta su conclusión, a no iniciar procedimientos arbitrales o judiciales relacionados total o parcialmente con el objeto del procedimiento conciliatorio. La parte que incumpla esta disposición, correrá con los gastos administrativos y honorarios del proceso conciliatorio.

FUNCIÓN DEL CONCILIADOR EN OTROS PROCEDIMIENTOS

Artículo 18.

Las partes y el conciliador se comprometen a que el conciliador no actúe como árbitro, representante, asesor ni testigo de una parte en ningún procedimiento arbitral o judicial relativo a una controversia que hubiera sido objeto del procedimiento conciliatorio, salvo en los casos expresamente autorizados por la Ley.

ADMISIBILIDAD DE PRUEBAS EN OTROS PROCEDIMIENTOS

Artículo 19.

Las partes se comprometen a no invocar ni proponer como pruebas en un procedimiento arbitral o judicial, los siguientes puntos:

a) Opiniones expresadas o sugerencias formuladas por la otra parte respecto de una posible solución a la disputa en cuestión;

b) Hechos que haya reconocido la otra parte en el curso del procedimiento conciliatorio;

c) Propuestas formuladas por el conciliador;

d) El hecho de que la otra parte haya indicado estar dispuesta a aceptar una propuesta de solución formulada por el conciliador. 

RESPONSABILIDAD

Artículo 20.

Los conciliadores serán responsables por los daños y perjuicios que le pudieren causar a las partes o al Centro por incumplimiento de sus funciones, incluida la inobservancia del presente Reglamento. La Cámara de Comercio de Costa Rica no asume ningún tipo de responsabilidad por los perjuicios que por acción u omisión y en ejercicio de sus funciones se ocasionen a las partes o a terceros por los conciliadores designados por ella o por terceros que los tomen de sus listas oficiales.


 
países mapa del sitio lista a-z contactos gubernamentales