ALCA - GRUPO DE NEGOCIACION SOBRE SOLUCION DE CONTROVERSIAS
CUESTIONARIO
COSTA RICA
1. Acuerdos Internacionales
a. Mencione si es Parte de la de la Convención sobre el
Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras,
celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958 (Convención de Nueva York).
Si es así, mencionar si incorporó reservas. Mencione, si existe, ley
nacional que implemente dichos compromisos .
Costa Rica es Parte de Convención sobre el
reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras (Convención
de Nueva York). Dicho convenio fue ratificado mediante la Ley No. 6157 del
15 de noviembre de 1977. Costa Rica no incorporó reservas.
b. Mencione si forma parte del Convenio sobre Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados,
celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965 (Convenio de CIADI), ¿existe
alguna ley nacional que lo implemente?, y mencione si es parte de algún
acuerdo bilateral de inversión que contemple mecanismos para la solución
de controversias en materia de inversión entre el Estado y un nacional de
otro Estado.
Costa Rica forma parte de la Convención sobre el
arreglo de Diferencias relativas a la inversión entre Estados y
nacionales de otros Estados, mediante la cual se estableció el CIADI.
Dicha convención fue ratificada mediante la Ley No. 7332 del 30 de marzo
de 1993.
Por otra parte, Costa Rica tiene vigente actualmente
tratados bilaterales sobre promoción y protección recíproca de inversiones
con los siguientes países: Alemania (Ley N° 7695 de 5 de noviembre de
1997); Canadá (Ley N° 7870 de 25 de mayo de 1999); Chile (Ley N° 7748 de
23 de marzo de 1998); España (Ley No. 7869 del 13 de abril de 1999);
Francia (Ley N° 7691 de 4 de noviembre de 1997); el Reino Unido(Ley No.
7715 del 31 de octubre de 1997); Suiza (Ley N° 3725 de 12 de agosto de
1966); y el Taipei Chino (Ley N° 7994 de 21 de febrero de 2000). Se
encuentran también en trámite de aprobación un nuevo convenio con Suiza,
así como convenios con los siguientes países: Argentina (proyecto de Ley
N° 13119 de 11 de junio de 1998); los Países Bajos (proyecto de ley No.
13713 del 29 de septiembre de 1999); Paraguay (proyecto de Ley N° 13138 de
17 de junio de 1998); la República Checa (proyecto de Ley No. 13503 del 23
de marzo de 1999); la República de Corea (proyecto de Ley No. 14238); y
Venezuela (proyecto de Ley N° 3004 de 10 de noviembre de 1997).
c. Señale si es Parte de la Convención
Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, firmada en Panamá
el 30 de enero de 1975 (Convención de Panamá). Mencione, si existe, ley
nacional que la implemente.
Costa Rica es Parte de la Convención Interamericana
sobre Arbitraje Comercial Internacional. Dicho convenio fue ratificado
mediante Ley No. 6165 del 30 de enero de 1977.
El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de
Comercio de Costa Rica es la Sección Nacional de la Comisión
Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC)
d. Mencione si es Parte de algún otro acuerdo internacional relacionado
con el arbitraje comercial internacional.
No, Costa Rica no forma parte de otros acuerdos
internacionales relacionados con el arbitraje comercial internacional.
2. Arbitraje
a. Señale la fuente del derecho para el arbitraje
comercial internacional en su país.
La fuente del derecho para el arbitraje comercial
internacional estaría compuesta por la Convención de Nueva York, la
Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, de las
cuales Costa Rica es Parte, así como las disposiciones pertinentes de la
legislación interna establecidas en la Ley sobre Resolución Alterna de
Conflictos y Promoción de la Paz Social (en adelante Ley No. 7727).
b. Señale si existen diferencias significativas entre
la ley que regula el arbitraje interno y el internacional.
No existen diferencias de consideración entre la ley
que regula el arbitraje interno y el internacional.
c. Señale si existen limitaciones sobre el tipo de controversias que
pueden recurrirse mediante arbitraje.
La Ley No. 7727 establece que únicamente podrán
someterse a arbitraje las controversias de índole patrimonial, presentes o
futuras, pendientes o no ante los tribunales comunes, fundadas en derechos
respecto de los cuales las partes tengan plena disposición y sea posible
excluir la jurisdicción de los tribunales comunes.
d. Señale si su legislación nacional especifica las reglas que deben ser
utilizadas en un arbitraje o si las partes cuentan con autonomía para
establecer sus propias reglas.
Las partes tienen plena libertad de establecer las
reglas de procedimiento que regirán el proceso de arbitraje, y someterse a
las disposiciones contenidas por los reglamentos de las instituciones
dedicadas a la administración de procesos arbitrales. La Ley 7727 regiría
sólo si las partes no han acordado normas específicas de procedimiento.
¿Cuál es el papel de los tribunales durante el arbitraje? ¿Pueden los
tribunales intervenir antes o durante el proceso del arbitraje?
Los Tribunales sí pueden intervenir en el proceso de
arbitraje en los siguientes supuestos:
1. Dictado de medidas cautelares, previas al proceso
o durante el mismo, sin que ello implique una renuncia al proceso
arbitral (ver artículo 52 de la Ley No. 7727).
2. Competencia del Tribunal: en Costa Rica el
Tribunal Arbitral tiene competencia exclusiva para decidir sobre las
objeciones referentes a su propia competencia y sobre las objeciones
respecto de la existencia o validez del acuerdo arbitral (ver artículo
37 de la Ley No. 7727).
Sobre lo resuelto por el Tribunal Arbitral cabrá
recurso de revocatoria. Además, la parte disconforme podrá interponer
directamente ante el Tribunal arbitral, dentro de los tres días siguientes
a la notificación y en forma fundada, un recurso de apelación que deberá
ser resuelto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ver
artículo 38 de la Ley 7727.
Por otra parte, la Secretaría General de la Corte
Suprema de Justicia, el Colegio de Abogados y las instituciones dedicadas
a la administración de arbitrajes, pueden nombrar árbitros a solicitud de
partes (ver artículos 26, 27, 29 de la Ley No. 7727)
Finalmente, es necesario aclarar que existe una
prohibición expresa en el artículo 25 de la Ley No. 7727 en el sentido que
los órganos jurisdiccionales no podrán ser investidos como árbitros de
equidad ni de derecho.
f. Señale si sus tribunales pueden otorgar medidas precautorias antes de
que se emita un laudo arbitral.
En cualquier etapa del proceso, las autoridades
judiciales competentes podrán otorgar medidas precautorias a solicitud de
las partes o del tribunal arbitral. La medida cautelar no será considerada
incompatible con el proceso arbitral, ni como renuncia o revocación del
acuerdo arbitral.
g. Señale si su legislación nacional establece requisitos de nacionalidad
o de pertenencia a una barra nacional de abogados para participar en un
procedimiento arbitral ya sea como arbitro o como representante de una
parte.
De conformidad con el artículo 19 de la Ley No. 7727,
los arbitrajes podrán ser de derecho o de equidad.
Podrán ser árbitros todas las personas físicas que se
encuentren en pleno ejercicio de sus derechos civiles y no tengan nexo
alguno con las partes o sus apoderados y abogados. Tratándose de
arbitrajes de derecho, los árbitros deberán ser siempre abogados y tener
como mínimo cinco años de incorporados al Colegio de Abogados. Si se
tratare de un arbitraje de equidad, cualquier persona podrá integrar el
tribunal sin requerimiento alguno de oficio o profesión, excepto los que
las partes dispongan para este efecto.
Con respecto a la representación o asesoramiento de las
partes, la Ley No. 7727 no establece restricciones con respecto a la
nacionalidad de los abogados o representantes de las mismas.
h. Señale si su legislación establece algún requisito en relación con el
idioma en que se debe de llevar a cabo un arbitraje.
El idioma del arbitraje será el español. Cualquier
escrito o prueba documental que se presente en otro idioma durante las
actuaciones, irá acompañado de la traducción.
i. ¿Su legislación contiene disposiciones que le obliguen a elegir
determinado tipo de reglas para el arbitraje?
No. No existen disposiciones que obliguen a elegir
determinado tipo de reglas para el arbitraje.
j. Señale si la legislación establece reglas sustantivas para que los
árbitros resuelvan el fondo de la controversia, así como reglas sobre el
contenido del laudo.
La legislación costarricense sobre arbitraje no
establece reglas sustantivas para resolver el fondo de la controversia. El
artículo 22 de la Ley No 7727 dice:
Artículo 22.- Aplicación de ley
El tribunal arbitral aplicará la ley sustantiva que
las partes hayan seleccionado. Si las partes no lo hubieren hecho, el
tribunal arbitral aplicará la ley costarricense, incluyendo las normas
sobre conflicto de leyes.
En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con
arreglo a las estipulaciones del acuerdo arbitral y tendrá en cuenta,
además, los usos y las costumbres aplicables al caso, aun sobre normas
escritas, si fuere procedente.
La Ley No. 7727 indica que las partes podrán establecer
los términos y las condiciones que regirán el arbitraje entre ellas si así
lo hicieren constar expresamente. En caso de que no se establezcan reglas
específicas, se entenderá que las partes se someterán a las que escoja el
tribunal arbitral, con sujeción a la ya mencionada ley. Estas
disposiciones tienen que ver más con el derecho procesal que el sustantivo.
k. Señalar si la ley nacional protege la confidencialidad del
procedimiento y del laudo arbitral.
Existe protección del procedimiento durante la etapa de
trámite del arbitraje. Sin embargo, existe la posibilidad de que el
procedimiento se haga público si se hace de conocimiento de la
jurisdicción común. Un ejemplo de esta situación sería en el caso de que
se interponga un recurso de nulidad en contra del laudo arbitral, en cuyo
caso le correspondería resolver a la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia. El artículo 60 de la Ley No. 7727 establece que una vez firme,
el laudo será público excepto si las partes han convenido lo contrario.
l. Señale los casos en que los tribunales locales pueden desechar o
negarse a la ejecución del laudo arbitral.
En casos que involucren el reconocimiento y ejecución
de laudos arbitrales extranjeros, aplicaría lo dispuesto en el artículo V
de la Convención de Nueva York y el artículo 5 de la Convención
Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional.
m. ¿Cuál es el procedimiento para la ejecución de un laudo arbitral?
El laudo arbitral es definitivo e inapelable. La ley
No. 7727 establece que el laudo será definitivo, vinculante para las
partes e inapelable. Unicamente podrán interponerse los recursos
extraordinarios de nulidad y revisión, por causales taxativas establecidas
en la ley. Una vez firme el laudo, le correspondería al respectivo órgano
jurisdiccional ejecutarlo, acorde con las disposiciones del artículo 12
del Código Procesal Civil.
n. Liste las instituciones, existentes dentro de su jurisdicción, que
presten servicios de administración de arbitraje comercial, y señale sus
direcciones de Internet en caso de que existan.
El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de
Comercio de Costa Rica y la Cámara de Comercio entre Estados Unidos y
Costa Rica (AMCHAM) son los únicos entes autorizados por el Ministerio de
Justicia para intervenir en arbitrajes comerciales internacionales.
www.amcham.co.cr
3. Medios Alternativos de Solución de Controversias (MASC)
a. Señale si existen otros medios alternativos de
solución de controversias comerciales (Vg. mediación, conciliación) dentro
de su jurisdicción.
La Ley No. 7727 regula otros mecanismos alternativos
para la solución de controversias comerciales como serían la mediación y
la conciliación.
b.
Señale si
existe alguna legislación o disposición de los tribunales nacionales que
promuevan u obliguen el uso de los MASC en la solución de controversias
comerciales. Señale si la ley establece limitaciones legales para el uso
de MASC para la solución de controversias comerciales.
Los mecanismos alternativos de solución de
controversias son opcionales dentro de la legislación costarricense. La
Ley No. 7727 promueve la utilización de estos mecanismos alternos al
reconocer el derecho de toda persona de recurrir a la utilización de los
mismos. Asimismo, se establece la facultad de los tribunales judiciales de
promover audiencias de conciliación o mediación en cualquier etapa del
proceso judicial.
Por otra parte, la Ley No. 7727 limita la utilización
de los mecanismos alternativos de solución de controversias a las
diferencias patrimoniales de naturaleza disponible.
c. Señale si los tribunales locales pueden ejecutar acuerdos para recurrir
a la mediación o para utilizar otras formas no jurisdiccionales para la
resolución de controversias comerciales.
No, los mecanismos de solución alternativa de
conflictos son de naturaleza voluntaria dentro de la legislación
costarricense.
Ahora bien, si existe un acuerdo arbitral, mediante la
interposición de la excepción de acuerdo arbitral, los tribunales deben
enviar a las partes a solucionar sus conflictos a la vía arbitral. No
pueden hacer lo mismo con la conciliación, pero sí con el arbitraje.
De acuerdo con la Ley No. 7727, artículo 9, los
acuerdos de conciliación /mediación (figuras que la Ley costarricense
equipara, ver artículo 4) tendrán autoridad y eficacia de cosa juzgada
material y serán ejecutorios en forma inmediata.
d. Señale, si existen instituciones, que no hayan sido
previamente mencionadas, que se especialicen en los MASC.
-
El Centro de Conciliación y Arbitraje de La Cámara de
Comercio de Costa Rica
-
la Cámara de Comercio entre Estados Unidos y Costa
Rica (AMCHAM)
-
el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos
-
el Ministerio de Trabajo
-
el Centro de mediación y manejo de conflictos,
enseñanza e investigación
-
las casas de justicia de la Universidad Latina,
ULACIT, Municipalidad de Puntarenas, Santa Cruz, Pérez Zeledón y la
Municipalidad de Mora
-
Centro de Conciliación y Arbitraje del Registro
Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos
e. Señale qué reglas se aplican, en otros
procedimientos, en materia de confidencialidad y admisión de pruebas o
evidencia.
Dentro de los deberes de los conciliadores y mediadores,
el artículo 13 de la Ley No. 7727 señala el deber de mantener la
confidencialidad sobre lo actuado por las partes en el procedimiento de
mediación o conciliación y sobre los actos reparatorios del acuerdo
conciliatorio. Asimismo, el artículo 14 de esa misma ley señala el
carácter absolutamente confidencial del contenido de las actividades
preparatorias, conversaciones y convenios parciales del acuerdo
conciliatorio. La legislación costarricense señala también que el mediador
o conciliador no podrá revelar el contenido de las discusiones ni los
acuerdos parciales de las partes y que en ese sentido se entiende que al
mediador o conciliador le asiste el secreto profesional. Se indica además,
que las partes no podrán relevar al mediador o al conciliador de ese deber,
y que no tendrá valor probatorio el testimonio o la confesión de las
partes ni de los mediadores sobre lo ocurrido o expresado en la audiencia
de mediación o conciliación..
4. Fuentes jurídicas y referencias.
Además de las referencias que haya mencionado
anteriormente, indique si existe una página autorizada u oficial de
Internet que contenga información actualizada sobre los recursos
existentes para la solución de controversias en su jurisdicción.
No existe información al respecto.
5. - Bibliografía
Enliste bibliografía de lecturas relacionadas con el
arbitraje y los MASC en su país.
Artavia Barrantes, Sergio. El Arbitraje en el Derecho
Costarricense. San José, Editorial Sapiencia, 2000, 584 pp.
Yglesias Mora, Roberto. Comentarios sobre el RAC.
Revista Ivstitia, No. 92, agosto de 1994, pp. 4-6
París, Hernando. Resolución Alternativa de Conflictos:
diseño y estrategias. Revista Ivstitia, No.100, abril de 1995, pp. 8-14
Morera Alfaro, Francisco. Costa Rica: del sistema de
justicia tradicional a la justicia accesoria. Revista de Ciencias
Jurídicas, No.77, ene-abr, 1994, pp. 9-18
Colegio de Abogados de Costa Rica. Justicia Alternativa
en Costa Rica, San José, 1995.
Garita, Victor. Arbitraje: un nuevo horizonte para la
búsqueda de una mejor justicia, San José, Costa Rica, AID, 1995
Baudrit, Diego. Bases teóricas y prácticas para un
sistema de resolución alternativa de conflictos de derecho privado en
Costa Rica, San José, AID, 1995
Artava, Sergio. Nueva ley de arbitraje de Costa Rica.
Aciertos y Desaciertos. Revista Ivstitia, No. 151-152, jul-ago,
1999, pp. 22-26
Gómez Rodas, Carlos. Apuntes sobre arbitraje comercial
internacional. Revista de Ciencias Jurídicas, No. 64, set-dic,
1989, pp.11-20
Bolaños Céspedes, Fernando. Arbitraje Comercial en
Costa Rica. Revista Judicial, No. 48, diciembre de 1989, pp.
71-111.
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