Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

 
Declaraciones
Ministeriales
Comité de
Negociaciones
Comerciales
Grupos de
Negociación
Comités
Especiales
Facilitación de
Negocios
Sociedad
Civil
Base de Datos
Hemisférica
Programa de
Cooperación
Hemisférica

Inicio Países Mapa del sitio Lista A-Z  Contactos gubernamentales       

 

 

Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de Solución de Controversias Comerciales

Costa Rica
Ley No 7727
Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social


(Continuación)  

Artículo 40 - Lugar para la celebración del arbitraje

A falta de acuerdo entre las partes sobre el lugar donde ha de celebrarse el arbitraje, este será determinado por el tribunal arbitral, tomando en cuenta las circunstancias propias de la controversia y la conveniencia de las partes.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior y salvo acuerdo en contrario el tribunal arbitral podrá reunirse en cualquier sede que estime apropiada para celebrar deliberaciones entre sus miembros, recibir declaraciones de testigos, peritos o partes, examinar documentos, lugares mercancías u otros bienes o, simplemente, para determinar el estado de las cosas. Las partes serán notificadas con suficiente antelación, para permitirles asistir a las inspecciones respectivas.

El laudo se dictará en el lugar del arbitraje.

Artículo 41 - Idioma

El idioma del arbitraje será el español. Cualquier escrito o prueba documental que se presente en otro idioma durante las actuaciones, irá acompañado de la traducción.

Artículo 42 - Entrega de documentos

Para los fines de la presente ley, se considerará que toda notificación, comunicación o propuesta ha sido recibida, si se entrega personalmente al destinatario, se entrega en su residencia habitual o en el lugar donde lleva a cabo sus actividades habituales, sean estas de carácter laboral, empresarial, comercial, industrial o de cualquier otra naturaleza, o si se envía a las partes, por facsímil o cualquier otro medio de comunicación similar del que razonablemente puedan determinarse, con certeza, la recepción de la comunicación y su fecha. La comunicación, el requerimiento o la notificación se considerará recibida el día en que haya sido recibida en alguna de las formas mencionadas.

En lo relativo a plazos o términos y su cómputo, regirán las normas del Código Procesal Civil, salvo si las partes o el propio tribunal disponen lo contrario.

Artículo 43 - Inicio del procedimiento arbitral

La parte que requiera someter a arbitraje una controversia deberá informar tal circunstancia a la otra parte, por cualquier medio escrito.

Se considerará que el procedimiento arbitral se inicia en la fecha en que una parte comunica a la otra, mediante un requerimiento, la solicitud de someter la controversia a arbitraje.

El requerimiento de someter una controversia a arbitraje contendrá:

a) La petición de que la controversia se someta a arbitraje. 

b) El nombre y la dirección de las partes.

c) Copia auténtica del acuerdo arbitral invocado. 

d) Una referencia al contrato base a la controversia o del contrato con el cual está relacionada, si fuere procedente.

e) Descripción general de la controversia que se desea someter al arbitraje. 

f) Una propuesta sobre el número de árbitros, cuando las partes no hayan convenido antes en ello. 

g) Señalamiento de oficina para atender notificaciones, en el lugar del arbitraje. 

h) Las propuestas relativas al nombramiento del tribunal arbitral unipersonal, de acuerdo con el artículo 26. 

i) La notificación relativa al nombramiento del árbitro, según el artículo 28.

Artículo 44 - Prescripción de derecho a reclamo

Comunicado el requerimiento, se interrumpe la prescripción de cualquier derecho a reclamo sobre el asunto que se pretende someter a arbitraje.

Artículo 45 - Representación o asesoramiento a las partes

Las partes deberán estar representadas o asesoradas por abogados, a quienes podrá otorgárseles un poder especial, en los mismos términos y condiciones que rigen para un poder especial judicial.

Artículo 46 - Contenido del escrito de pretensiones

La parte deberá presentar, por escrito, sus pretensiones dentro del término que corresponda, según lo hayan convenido las partes, lo disponga el tribunal arbitral o lo establezcan las reglas sobre procedimiento aplicables. El escrito deberá contener los siguientes datos:

a) El nombre completo, la razón o denominación social de las partes, la dirección y las demás calidades. 

b) Una relación de los hechos en que se basa la demanda. 

c) Los puntos de la controversia sometida al arbitraje. 

d) Las pretensiones. 

e) Prueba por medio de la cual intenta probar los hechos o fundar sus pretensiones. La prueba documental deberá acompañarse del escrito inicial e incluir la que pueda obtenerse de registros u oficinas, públicas o privadas, solamente quedará relevado de esta obligación si son documentos que le resulten de obtención difícil o imposible.

Artículo 47 - Escrito de respuesta de la otra parte

Dentro del término convenido por las partes o, en ausencia de ellas, dentro del que determine el tribunal arbitral, que en ningún caso podrá ser menos de quince días, el demandado deberá contestar por escrito, aceptando o negando cada uno de los hechos, aceptando o rechazando las pretensiones formuladas por la otra parte y refiriéndose a las disposiciones legales que sirven de fundamento. Además, deberá indicar la prueba en que basa su contestación y adjuntar la documental, en los mismos términos y condiciones que rigen para quien interpuso el arbitraje.

La contestación se referirá a los extremos b), c) y d) del escrito de interposición del arbitraje.

Artículo 48 - Contenido de la contestación

En su contestación o en una etapa posterior, si el tribunal arbitral decidiere que las circunstancias lo justifican, la parte también podrá formular, en el mismo acuerdo arbitral, pretensiones fundadas, a las cuales se aplicarán los mismos requisitos que rigen para la presentación de las iniciales. Si el tribunal considerare oportunas las contrapretensiones, conferirá a la otra parte un plazo no menor de quince días, para que se refiera a ella en los mismos términos y las condiciones establecidos en el artículo 47.

Artículo 49 - Otros escritos

El tribunal decidirá si es necesario o pertinente que las partes presenten otros escritos, además de los indicados, y pondrá en conocimiento de las partes la existencia de tales documentos.

Artículo 50 - Pruebas

Corresponde a cada parte la carga de la prueba de los hechos en que fundamente sus pretensiones o defensas.

En cualquier momento, el tribunal podrá exigir, dentro del plazo que determine, que las partes presenten documentos u otras pruebas.

Artículo 51 - Audiencias orales

De celebrarse una audiencia oral, el tribunal arbitral dará aviso a las partes. al menos con quince días de antelación, sobre la fecha, el lugar y la hora.

En caso de que el tribunal arbitral lo estime conveniente o si las partes así lo hubieren acordado y pedido al tribunal por lo menos cinco días antes de la audiencia, el tribunal arbitral gestionará los arreglos necesarios para traducir las declaraciones de los testigos que no dominen el español.

Las audiencias serán privadas, excepto que las partes acuerden lo contrario. El tribunal podrá exigir el retiro de cualquier testigo durante la declaración de otros. El tribunal es libre de decidir la forma de interrogar a los testigos.

El tribunal determinará la admisibilidad, pertinencia e importancia de las pruebas presentadas y grabará toda audiencia que realice o utilizará cualquier medio que reproduzca razonablemente, el contenido de la audiencia, para transcribirlos, posteriormente, al expediente respectivo.

Artículo 52 - Medidas cautelares

En cualquier etapa del proceso, las partes pueden solicitar a la autoridad judicial competente medidas cautelares. Además, de oficio o a instancia de parte, el tribunal arbitral podrá pedir, a la autoridad competente, las medidas cautelares que considere necesarias.

La solicitud de adopción de medidas cautelares dirigida a una autoridad judicial, por cualquiera de las partes, no será considerada incompatible con el proceso arbitral, ni como renuncia o revocación del acuerdo arbitral.

Artículo 53 - Nombramiento de peritos

El tribunal podrá nombrar a uno o más peritos para que le informen, por escrito, sobre las materias concretas que determine. El tribunal fijará las atribuciones y los honorarios del perito y lo notificará a las partes.

Una vez depositados los honorarios del perito ante el tribunal arbitral, las partes suministrarán a aquel toda la información necesaria y le presentarán, para su inspección, todos los documentos u objetos pertinentes que el perito les solicite. Cualquier diferencia entre una parte y el perito, acerca de la pertinencia de la información o presentación requeridas, se remitirá a la decisión del tribunal.

Recibido el dictamen del perito, el tribunal entregará una copia a las partes, a quienes ofrecerá la oportunidad de expresar, por escrito, su opinión sobre el dictamen. Las partes tendrán el derecho de examinar cualquier documento que el perito haya invocado en su dictamen.

Después de la entrega del dictamen y a solicitud de cualquiera de las partes, podrá interrogarse al perito en una audiencia oral, donde las partes tendrán la oportunidad de estar presentes y de interrogarlo. En esa audiencia, cualquiera de las partes podrá presentar testigos peritos para que, bajo juramento, presten declaración sobre los puntos controversiales. A dichos procedimientos se les aplicarán las disposiciones del artículo 50.

Artículo 54 - Conclusión del procedimiento

Si, dentro del plazo que corresponda, el interesado no presentare sus pretensiones, de acuerdo con el requisito establecido en el artículo 41 de esta ley, el tribunal arbitral ordenará la conclusión del procedimiento.

Si, dentro del plazo que corresponda, una parte no hubiere dado respuesta a las pretensiones de la otra sin invocar justificación razonable el tribunal arbitral ordenará continuar con el procedimiento.

Si alguna de las partes hubiere sido requerida para presentar documentos, pero no lo hace dentro del plazo establecido, sin justificarlo razonablemente, el tribunal deberá dictar el laudo con base en las pruebas de que disponga.

Artículo 55 - Conclusión de etapa probatoria

Recibida la prueba y concluidas las audiencias, el tribunal declarará concluida la etapa probatoria y conferirá a las partes un término común para que formulen sus conclusiones por escrito o fijará una audiencia para que lo hagan oralmente. En ambos casos, el tribunal podrá formular las preguntas que estime oportunas o pedir las aclaraciones que considere pertinentes.

Si lo considerare necesario en razón de circunstancias excepcionales, el tribunal arbitral podrá decidir, de oficio o a petición de parte, que se reabran las audiencias, en cualquier momento antes de dictar el laudo.

Artículo 56 - Renuncia al derecho de objetar

Considérase que renuncia al derecho de objetar la parte que sigue adelante con el arbitraje, a sabiendas de que no se ha cumplido alguna disposición convenida o algún requisito de la presente ley, sin expresar su objeción a tal incumplimiento dentro del término de diez días, contados a partir del momento en que sepa de ese incumplimiento.

Sección V
Laudo

Artículo 57 - Votación del tribunal

Todo laudo o decisión del tribunal se dictará por mayoría de votos. Cuando, por cualquier razón, no se contare con mayoría, decidirá el presidente del tribunal arbitral con su doble voto.

En lo referente a cuestiones de procedimiento, corresponderá al presidente resolver, con amplia libertad, en única instancia y sin recurso alguno.

Artículo 58 - Contenido del laudo

El laudo se dictará por escrito; será definitivo, vinculante para las partes e inapelable, salvo el recurso de revisión. Una vez que el laudo se haya dictado, producirá los efectos de cosa juzgada material y las partes deberán cumplirlo sin demora.

El laudo contendrá la siguiente información:

a) Identificación de las partes. 

b) Fecha y lugar en que fue dictado. 

c) Descripción de la controversia sometida a arbitraje. 

d) Relación de los hechos, que indique los demostrados y los no demostrados que, a criterio del tribunal, resulten relevantes para lo resuelto. 

e) Pretensiones de las partes. 

f) Lo resuelto por el tribunal respecto de las pretensiones y las defensas aducidas por las partes. 

g) Pronunciamiento sobre ambas costas del proceso. 

h) Aunque las partes no lo hayan solicitado, el laudo debe contener las pautas o normas necesarias y pertinentes para delimitar, facilitar y orientar la ejecución.

El tribunal expondrá las razones en que se basa el laudo, salvo si las partes han convenido, expresamente, en que este no sea motivado Los laudos arbitrales dictados en arbitrajes de derecho siempre deberán ser motivados.

Artículo 59 - Firmas

El laudo será firmado por los árbitros. Cuando se trate de un tribunal arbitral colegiado y alguno de los miembros no pueda firmar, se indicará en el laudo el motivo de la ausencia de la firma, sin que ello sea necesariamente, causa de nulidad del laudo.

Si un árbitro decide salvar su voto, deberá consignarlo expresamente, e indicar las razones en que lo fundamenta, en forma simultánea con la suscripción del laudo de mayoría. El voto salvado debe motivarse. El incumplimiento de este requisito no será motivo de nulidad y el laudo de mayoría surtirá todos los efectos.

Artículo 60 - Laudo público

Una vez firme, el laudo será público excepto si las partes han convenido lo contrario.

El tribunal arbitral notificará el laudo a las partes.

Artículo 61 - Protocolización del laudo

El tribunal o cualquiera de las partes podrá requerir la protocolización del laudo, si lo considerare necesario.

Artículo 62 - Adiciones y correcciones

Las partes podrán pedir, dentro de los tres días siguientes a la notificación, adiciones o aclaraciones al laudo o la corrección de errores en el texto. Si procediere, los árbitros deberán adicionar, aclarar o corregir los errores, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud. La falta de pronunciamiento del tribunal dentro del plazo indicado, hará presumir la improcedencia de lo que se solicita. 

Artículo 63 - Procesos de solución de conflictos

Si, antes de dictarse el laudo, las partes decidieren acudir a una mediación, conciliación, transacción u otro proceso de solución de conflictos, el tribunal dictará una resolución que suspenda el procedimiento. Si de la mediación, conciliación, transacción u otro proceso de solución de conflictos resultare un acuerdo total o parcial, el tribunal lo registrará en forma de laudo, en los términos convenidos por las partes. Si de este no resultare acuerdo alguno, las partes entregarán al tribunal constancia de haber acudido a otra instancia, para que dicte una resolución de continuación del procedimiento.

Si, en cualquier etapa del proceso, se hiciere innecesaria o imposible continuar el procedimiento, por cualquier razón no mencionada en el primer párrafo del presente artículo, el tribunal comunicará a las partes su propósito de dictar una resolución que concluya el procedimiento. El tribunal arbitral estará facultado para dictar esa resolución, excepto que alguna de las partes se oponga a ello, con razones fundadas a criterio del tribunal.

El tribunal arbitral notificará a las partes la resolución que concluye el procedimiento o el laudo arbitral, según los términos convenidos por las partes en la mediación, conciliación o transacción. En ambos casos, la resolución que ponga fin al procedimiento arbitral será firmada por los árbitros.

Sección VI
Recursos contra el Laudo

Artículo 64 - Recursos

Contra el laudo dictado en un proceso arbitral, solamente podrán interponerse recursos de nulidad y de revisión. El derecho de interponer los recursos es irrenunciable.

El recurso de nulidad se aplicará según los artículos 65, siguientes y concordantes de la presente ley. El recurso de revisión se aplicará de acuerdo con el Código Procesal Civil.

Artículo 65 - Recurso de nulidad

El recurso de nulidad deberá interponerse ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, por las causales establecidas en el artículo 67 de la presente ley, dentro de los quince días siguientes a la notificación del laudo o la resolución que aclare o adicione la resolución. Este recurso no estará sujeto a formalidad alguna, pero deberá indicar la causa de nulidad en que se funda.

Artículo 66 - Requisición del expediente

Interpuesto el recurso, la Sala requerirá el expediente al Presidente del tribunal arbitral si fuere colegiado, o al árbitro que dictó el laudo en caso de que sea unipersonal. Una vez recibido el expediente, la Sala procederá a resolverlo en cuanto a su admisibilidad y al fondo, sin dilación ni trámite alguno.

La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento del laudo.

Artículo 67 - Nulidad del laudo

Únicamente podrá ser declarado nulo el laudo cuando:

a) Haya sido dictado fuera del plazo, salvo si las partes lo han ampliado. 

b) Se haya omitido pronunciamiento sobre asuntos sometidos al arbitraje, sin cuya resolución resulte imposible la eficacia y validez de lo resuelto. 

c) Se haya resuelto sobre asuntos no sometidos a arbitraje; la nulidad se decretará en cuanto a los puntos resueltos que no habían sido sometidos al arbitraje y se preservará lo resuelto, si fuere posible. 

d) La controversia resuelta no era susceptible de someterse a arbitraje. 

e) Se haya violado el principio del debido proceso. 

f) Se haya resuelto en contra de normas imperativas o de orden público. 

g) El tribunal carecía de competencia para resolver la controversia.

Sección VII
Honorarios

Artículo 68 - Remuneración

Salvo si los árbitros aceptan hacerlo en forma gratuita o si las reglas que rigen para el proceso arbitral contienen disposiciones específicas, se remunerará a los árbitros de la siguiente manera:

a) Si el tribunal fuere unipersonal, se remunerará con un porcentaje del monto estimado de la controversia equivalente a un diez por ciento (10%) sobre el primer millón de colones; un cinco por ciento (5%) sobre el exceso de un millón y hasta cinco millones de colones; un dos y medio por ciento (2,5%) sobre el exceso de cinco millones y hasta diez millones de colones; un uno por ciento (1%) sobre el exceso de diez millones de colones y hasta cien millones de colones; un cuarto por ciento (0,25%) sobre el exceso de cien millones de colones.

b) Si el tribunal fuere pluripersonal, los honorarios de los árbitros equivaldrán al doble de los indicados en el inciso anterior y se repartirán entre los jueces por partes iguales.

Artículo 69 - Forma de pago

Excepto si se decreta especial condenatoria en costas, los honorarios de los árbitros serán pagados, en montos iguales, por las partes del proceso. Se pagarán una vez dictado el laudo arbitral.

Artículo 70 - Aceptación de nombramiento

Los árbitros designados podrán condicionar la aceptación de su nombramiento al otorgamiento de garantías de pago de los honorarios.

Capítulo IV
Mediación, conciliación y arbitraje institucionales

Artículo 71 - Constitución y organización de entidades

Podrán constituirse y organizarse entidades dedicadas a la administración institucional de procesos de mediación, conciliación o arbitraje, a título oneroso o gratuito.

Artículo 72 - Autorizaciones

Para poder dedicarse a la administración institucional de los mecanismos alternos de solución de conflictos, las entidades deberán contar con una autorización previa del Ministerio de Justicia, salvo si estuvieren autorizadas por una ley especial o si se tratare de la conciliación, mediación o arbitraje laboral que tiene, en la regulación nacional, normas especiales vigentes. El Ministerio tendrá la potestad de otorgar la autorización correspondiente, después de verificar la existencia de regulaciones apropiadas, recursos humanos e infraestructura adecuados, y demás elementos propios para el funcionamiento de un centro de esa naturaleza. Para tal efecto, el Ministerio establecerá, vía reglamento, las disposiciones de carácter general que regularán los requisitos, la autorización, así como su revocación, para las entidades interesadas en brindar el servicio de administración de mecanismos alternos de solución de conflictos.

El Ministerio tiene la potestad de controlar el funcionamiento de los centros. Además, podrá revocar la autorización, mediante resolución razonada y previo cumplimiento del debido proceso.

Artículo 73 - Regulación de los centros 

Las regulaciones de los centros deben estar a disposición del público y contener, por lo menos, la lista de mediadores, conciliadores, árbitros o facilitadores, así como las tarifas, los honorarios y gastos administrativos y las reglas propias del proceso.

Las entidades que operan con fines de lucro deben mantener a disposición del público, además de lo indicado, la información sobre otros rubros que se establezcan vía reglamento. Estas entidades podrán condicionar su servicio al otorgamiento de garantías razonables, las cuales serán establecidas en el reglamento de la presente ley.

Capítulo V
Disposiciones finales

Artículo 74 - Reformas del Código Procesal Civil

Refórmase el inciso 5) del artículo 298 y se adiciona al artículo 314 del Código Procesal Civil, un párrafo final. Los textos dirán:

"Artículo 298.- 
[...]
5°- El acuerdo arbitral.
[...]”
"Artículo 314.- 
[...]

Potestativamente, en cualquier etapa de un proceso judicial, el juez o tribunal puede proponer una audiencia de conciliación. El conciliador podrá ser el mismo juez o un juez conciliador nombrado para el caso concreto."

Artículo 75 - Derogación de artículos del Código Procesal Civil

Deróganse los artículos del 76 al 78 y del 507 al 529 del Código Procesal Civil, ambos inclusive.

Transitorio I - El Ministerio de Justicia deberá reglamentar lo correspondiente al capítulo IV de esta ley, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Transitorio II - Las entidades que provean el servicio de conciliación, mediación, arbitraje u otro mecanismo alternativo de solución de disputas a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán ajustar, sus regulaciones y procedimientos a los que establezca el Ministerio de Justicia, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del reglamento mencionado en el transitorio primero de esta ley.

Se exceptúan de lo dispuesto en el presente transitorio las oficinas de conciliación que sean parte del Poder Judicial y cuya regulación estará a cargo de la Corte Suprema de Justicia.

Rige desde su publicación.

Comisión Legislativa Plena Primera - Aprobado el anterior proyecto el día veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Edelberto Castilblanco Vargas, Presidente - Oscar Ureña Ureña, Secretario.

Comunícase al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa - San José, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete - Saúl Weisleder Weisleder, Presidente - Mario Álvarez González, Primer Secretario - José Luis Velásquez Acuña, Segundo Secretario.



Presidencia de la República - San José, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Ejecútese y publíquese

RODRIGO OREAMUNO BLANCO - El Ministro de Justicia y Gracia, Lic. Fabián Volio E.- 1 vez.- C-86850.- (76748).


 
países mapa del sitio lista a-z contactos gubernamentales