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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de Solución de Controversias Comerciales

Costa Rica
Decreto No 27166-J

REGLAMENTO AL CAPITULO IV DE LA LEY DE RESOLUCIÓN ALTERNA DE CONFLICTOS Y PROMOCIÓN DE LA PAZ SOCIAL


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA

Con fundamento en los incisos 3 y 18 del Artículo 140 de la Constitución Política, el artículo 3, inciso c), de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, No.6739 del 28 de abril de 1982, y los artículos 71 a 73, y el Transitorio I de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, No.7727 del 9 de diciembre de 1997, y

CONSIDERANDO:

I - Que el Gobierno de la República considera de vital importancia para del desarrollo del país, que este cuente con un clima de seguridad jurídica y paz social, que garanticen la inversión privada, el fortalecimiento de la sociedad civil, y la pacífica convivencia.

II - Que la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, autoriza la constitución y organización de entidades privadas, dedicadas a la administración institucional de procesos de mediación, conciliación o arbitraje, y confiere al Ministerio de Justicia la potestad de controlar el funcionamiento de dichos centros.

III - Que el transitorio I de la citada Ley, dispone que el Ministerio de Justicia debe reglamentar el capítulo IV de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigencia.

Por tanto:

DECRETAN:

 

REGLAMENTO AL CAPITULO IV DE LA LEY DE RESOLUCIÓN ALTERNA DE CONFLICTOS Y PROMOCIÓN DE LA PAZ SOCIAL

 

CAPITULO I
De las entidades

Articulo 1 - Definiciones:

Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:

a) Ley: La Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, No.7727 del 9 de diciembre de 1997.

b) Reglamento: El presente reglamento al Capítulo IV de la Ley.

c) Entidad: Persona jurídica dedicada en forma habitual, y no ad hoc, a la administración institucional de procesos o técnicas de resolución de conflictos, tales como la mediación, la conciliación o el arbitraje.

d) Centro: Dependencia u oficina, perteneciente a una persona jurídica debidamente constituida, dedicada a la administración institucional de procesos o técnicas de resolución de conflictos, tales como la mediación, la conciliación o el arbitraje.

e) Ministerio: el Ministerio de Justicia y Gracia.

f) Proceso: Desarrollo de los distintos pasos y etapas técnicas tendientes a la solución de un conflicto, aplicando métodos alternos tales como el arbitraje, la mediación, o la conciliación.

g) RAC: Conjunto de métodos, técnicas o mecanismos tendientes a la resolución alterna de conflictos.

h) Neutral: Es la persona imparcial que conduce, dirige o resuelve, según el método aplicado, el proceso tendiente a la solución de un conflicto determinado.

Artículo 2 - Entidades y centros dedicados a la administración de métodos RAC

Podrán constituirse y organizarse entidades y centros dedicados a la administración institucional de procesos de mediación, conciliación, arbitraje y otras técnicas similares para la solución de controversias de naturaleza disponible.

Artículo 3 - Entidades RAC

Se entenderá que una entidad administra institucionalmente procesos de resolución de controversias, cuando se dedica habitualmente, y no en forma ad hoc, a desarrollar en favor de sus usuarios, procesos de mediación, conciliación, arbitraje y otras técnicas similares, a título gratuito u oneroso, cumpliendo con los requisitos establecidos por la Ley y el Reglamento.

Artículo 4 - Centros RAC

Se entenderá que un centro administra institucionalmente procesos de resolución de controversias, cuando se dedica habitualmente, y no en forma ad hoc, a desarrollar en favor de sus usuarios, procesos de mediación, conciliación, arbitraje y otras técnicas similares, a título gratuito u oneroso, cumpliendo con los requisitos establecidos por la Ley y el Reglamento. 

Los centros deben formar parte o pertenecer a personas jurídicas a las cuales se atribuya la responsabilidad sobre su funcionamiento y el cumplimiento de los mandatos de la ley y su reglamento.

CAPITULO II
Procedimiento de Autorización

Artículo 5 - Administración de métodos RAC

Para poder administrar institucionalmente métodos RAC, las entidades y centros deberán contar con una autorización previa del Ministerio de Justicia, salvo que estuvieren expresamente autorizadas por una ley especial.

Artículo 6 - Requisitos:

a) Para que una entidad o centro administre institucionalmente métodos RAC, deberá demostrar ante el Ministerio, que cumple con los siguientes requisitos:

b) Personería jurídica vigente de la entidad a la que pertenece el Centro, o de la entidad misma si ella administra directamente los métodos RAC.

c) Dirección exacta de la entidad o centro, así como dirección exacta y calidades de sus representantes legales.

d) Reglamento de funcionamiento, debidamente aprobado por el órgano jerárquico superior del Centro o Entidad, en el cual se demuestre que cumple con todos los requisitos de la ley y este Reglamento.

e) Organigrama del centro o entidad

f) Uno o varios reglamentos que regulen conforme a la ley los diversos métodos RAC que administra el centro o entidad. Debe haber una regulación expresa para cada uno de los métodos RAC que administra el centro o entidad.

g) Código de Ética de los neutrales y personal administrativo del centro o entidad.

h) Sistema de tarifas, honorarios de neutrales y costos administrativos vigentes en el centro o entidad, cuando los servicios se presten a título oneroso, o indicación expresa de que el servicio que se presta es a título gratuito.

i) Sistemas de rendimiento de garantías, y su monto o porcentaje, para el pago de tarifas, honorarios y costos administrativos, cuando aquellas sean exigidas por el centro o entidad de previo a asumir el caso o solicitud.

j) Plano de la infraestructura utilizada para el desarrollo de los procesos de solución de conflictos, con indicación expresa de su distribución y áreas a utilizar a fin de garantizar a los usuarios los principios de confidencialidad y secreto profesional, así como su comodidad durante el desarrollo de los procesos y audiencias.

k) Lista de neutrales que en forma permanente o ad hoc ejercen labores en el centro o entidad, con indicación expresa de su formación y experiencia en el área de la resolución alterna de conflictos. Deberán aportarse copia certificada de los documentos que acrediten su formación o experiencia, o bien declaración jurada autenticada por notario público.

Artículo 7 - Procedimiento de autorización:

La entidad o centro deberá presentar todos los requisitos establecidos en el artículo anterior, ante el Ministerio, el que tendrá un plazo de sesenta días naturales para resolver sobre la solicitud. Los funcionarios del Ministerio, debidamente acreditados, podrán visitar las instalaciones ofrecidas por el centro o entidad y verificar por todos los medios legales correspondientes la veracidad de la información suministrada.

En el caso de existir duda fundada sobre la falsedad o alteración de datos o documentos, el Ministerio remitirá las diligencias al Ministerio Público para el trámite correspondiente.

Artículo 8 - De la aprobación o rechazo de la solicitud:

En caso de que la solicitud sea aprobada, el Ministerio dictará una resolución razonada de aprobación y otorgará el certificado correspondiente, el cual deberá ser expuesto en lugar visible en el centro o entidad. 

Si la solicitud fuere rechazada, se dictará una resolución razonada, que tendrá recurso de reposición ante la Ministra de Justicia y Gracia, la cual resolverá en forma definitiva dando por agotada la vía administrativa. 

Artículo 9 - Vigencia de la autorización

La autorización que conceda el Ministerio, tendrá un plazo de vigencia de tres años y para su renovación, la entidad o centro deberá acreditar nuevamente todos los requisitos establecidos en este Reglamento.

Artículo 10 - Deber de información

La entidad o centro autorizados, deberán informar al Ministerio de cualquier modificación que afecte los aspectos enumerados en el artículo 6 de este reglamento, así como la inclusión o exclusión de neutrales de la lista aprobada. 

Artículo 11 - Inclusión de nuevos neutrales

No podrán incluirse nuevos nombres en la lista de neutrales sin previa autorización del Ministerio de Justicia.

CAPITULO III
Regulación de las entidades autorizadas

Artículo 12 - Fiscalización de las entidades y centros

El Ministerio de Justicia tiene la potestad de controlar y fiscalizar el funcionamiento de las entidades y centros, para lo cual sus funcionarios estarán facultados para recibir y tramitar administrativamente, y con el seguimiento del debido proceso, todas las quejas relativas al funcionamiento de las entidades y centros RAC.

Artículo 13 - Transparencia en la información

Será publica y de libre acceso a los usuarios del servicio, toda la información relacionada con los reglamentos de funcionamiento de los centros, reglamentos de procedimientos, organigramas, listas de neutrales sus currícula y antecedentes profesionales, sus estadísticas y su historial de quejas presentadas, las tarifas vigentes, y demás aspectos sobre el funcionamiento ordinario de los centros y entidades incluidos en el artículo 6 del Reglamento.

El Ministerio de Justicia podrá divulgar además dicha información, utilizando para ello los diarios de circulación nacional, conferencias de prensa, medios electrónicos tales como el Internet, y cualquier otra vía de comunicación.

Articulo 14 - Información confidencial

Conforme a la ley, será confidencial, salvo para las partes legitimadas en el proceso, sus asesores y neutrales:

a) El contenido de las actividades preparatorias, discusiones, conversaciones y demás aspectos que ocurrieren durante el proceso de conciliación o mediación.

b) El contenido de los borradores de los acuerdos de conciliación o mediación

c) Los convenios parciales en tanto no haya concluido el proceso de conciliación y mediación.

d) Los tramites procesales propios del arbitraje, salvo que las partes haya pactado expresamente su publicidad.

e) El contenido del laudo, o del acuerdo conciliatorio, cuando las partes hayan pactado su confidencialidad.

Artículo 15 - Responsabilidad

Las entidades y centros, serán responsables, conforme a la ley y al Código Civil, de las actuaciones culposas o dolosas de sus neutrales, así como su personal administrativo y dependientes, en la administración institucional de métodos RAC.

Artículo 16 - Amonestación y Suspensión.

De conformidad con el artículo 72 de la Ley, el Ministerio, previo cumplimiento del debido proceso, podrá imponer una amonestación o bien suspender el centro o entidad hasta por un mes si:

a) No envía puntualmente la información estadística y cualquier otro informe requerido por el Ministerio.

b) No informa dentro del octavo día, sobre cualquier cambio ocurrido en los aspectos regulados por el artículo 6.

c) Ocultare, negare el acceso o alterare información al Ministerio y sus funcionarios competentes.

d) Se incurriere en violaciones a los principios éticos y obligaciones establecidas por la Ley al centro, entidad y sus neutrales.

Artículo 17 - Revocación de la autorización:

De conformidad con el artículo 72 de la Ley, el Ministerio, previo cumplimiento del debido proceso, podrá revocar la autorización concedida, cuando se diere alguna de las siguientes causas:

a) Los neutrales violen el principio de confidencialidad.

b) El personal administrativo viole el principio de confidencialidad.

c) Se incurriere en forma reiterada en violaciones que ameriten suspensión.

d) Si fuere condenado por delito o contravención ocurrida con motivo del ejercicio de la resolución alterna de conflictos.

e) Si no subsanare en un plazo de treinta días los defectos u omisiones que hayan motivado la suspensión del centro o entidad.

CAPITULO IV
Facultades del Ministerio de Justicia

Artículo 18 - Funciones del Despacho de la Ministra de Justicia

Corresponderá al Despacho de la Ministra de Justicia:

a) Velar por el estricto cumplimiento de la Ley RAC y este reglamento.

b) Autorizar a los entes y centros RAC, salvo si estuvieren autorizados expresamente por ley especial, previa verificación de los requisitos legales y reglamentarios establecidos.

c) Fiscalizar el ejercicio de la actividad de los entes y centros RAC, respetando su autonomía funcional y los principios de confidencialidad establecidos en la Ley RAC.

d) Recibir y dar tramite a las quejas y denuncias presentadas en relación con el funcionamiento de los centros y entidades RAC, y resolver conforme corresponda, haciendo uso de las atribuciones conferidas por la Ley RAC.

e) Las otras funciones y atribuciones derivadas del cumplimiento de la Ley RAC y este reglamento.

Artículo 19 - De las estadísticas 

Las entidades y centros deberán remitir al Despacho de la Ministra, la información estadística que solicite, de acuerdo al formulario elaborado para esos efectos.

Las estadísticas nacionales serán almacenadas en una base de datos, de acceso público, y serán publicadas anualmente.

Artículo 20 - De la comisión de ética y fiscalización:

Habrá una Comisión de ética y fiscalización del ejercicio de la resolución alterna de conflictos, integrada por:

a) Un representante de la Ministra de Justicia.

b) Un representante del Poder Judicial.

c) Un representante del Colegio de Abogados.

d) Un representante de las entidades autorizadas.

El Presidente de la Asociación Nacional de Profesionales en Solución y Manejo de Conflictos (PROSOC).

La Comisión apoyará la labor del Ministerio, recomendado las normas éticas y de comportamiento necesarias para garantizar la transparencia, imparcialidad, confidencialidad y demás principios del ejercicio de los neutrales y los centros y entidades autorizados.

Asimismo, la Comisión podrá, a solicitud del Ministerio, instruir las quejas y reclamos que se presenten, recomendando a la Ministra la imposición o no de sanciones administrativas.

Los miembros no devengarán dietas por su labor.

Artículo 21 - Facultades de la Ministra de Justicia

En tanto no se promulgue un nuevo reglamento que establezca un Sistema Nacional de Resolución Alterna de Conflictos, se entederá que todas las facultades atribuidas por la Ley y el Reglamento al Mnisterio, serán ejercidas a través del Despacho de la Ministra de Justicia.

Artículo 22 - Vigencia:

Rige a partir de su publicación. 



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

MONICA NAGEL BERGER 
MINISTRA DE JUSTICIA

 


 
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