Arbitraje y Otros
Procedimientos Alternativos de
Solución de Controversias Comerciales
BOLIVIA - LEY DE ARBITRAJE Y
CONCILIACION
Ley Nº 1770 de 10 de marzo
de 1997
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional,
ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DE ARBITRAJE
Y CONCILIACION
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO UNICO : DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO lo.- (Ambito
normativo)
Esta Ley establece la normativa jurídica
del arbitraje y la conciliación como medios alternativos de solución de
controversias, que facultativamente pueden adoptar los sujetos jurídicos
antes de someter sus litigios a los tribunales ordinarios e inclusive
durante su tramitación judicial.
ARTICULO 2o.- (Principios)
Los siguientes principios regirán al
arbitraje y la conciliación como medios alternativos de solución de
controversias:
- PRINCIPIO DE LIBERTAD, que consiste en
el reconocimiento de facultades potestativas a las partes para adoptar
medios alternativos al proceso judicial para la resolución de
controversias.
- PRINCIPIO DE FLEXIBILIDAD, que consiste
en el establecimiento de actuaciones informales, adaptables y simples.
- PRINCIPIO DE PRIVACIDAD, que consiste en
el mantenimiento obligatorio de la necesaria reserva y
confidencialidad.
- PRINCIPIO DE IDONEIDAD, que consiste en
la capacidad para desempeñarse como árbitro o conciliador.
- PRINCIPIO DE CELERIDAD, que consiste en
la continuidad de los procedimientos para la solución de las
controversias.
- PRINCIPIO DE IGUALDAD, que consiste en
dar a cada parte las mismas oportunidades de hacer valer sus derechos.
- PRINCIPIO DE AUDIENCIA, que consiste en
la oralidad de los procedimientos alternativos.
- PRINCIPIO DE CONTRADICCION, que consiste
en la oportunidad de confrontación entre las partes.
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TITULO I : DEL
ARBITRAJE
CAPITULO I : DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 3o.- (Derechos
sujetos a arbitraje)
Pueden someterse a arbitraje las
controversias surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas
contractuales o extracontractuales de las partes, mediante el ejercicio de
su libre arbitrio sobre derechos disponibles y que no afecten al orden público,
antes, en el transcurso o después de intentado un proceso judicial,
cualquiera fuere el estado de éste, extinguiéndolo o evitando el que
podría promoverse.
ARTICULO 4o.- (Capacidad
estatal)
- Podrán someterse a arbitraje, las
controversias en las que el Estado y las personas jurídicas de
Derecho Público son partes interesadas, siempre que versen sobre
derechos disponibles y deriven de una relación jurídica patrimonial
de derecho privado o de naturaleza contractual.
- Conforme a lo establecido en el parágrafo
anterior, el Estado y las personas jurídicas de Derecho Público
tienen plena capacidad para someter sus controversias a arbitraje
nacional o internacional, dentro o fuera del territorio nacional, sin
necesidad de autorización previa.
ARTICULO 5o.- (Arbitraje
Testamentario).
- Salvando las limitaciones establecidas
por el orden público sucesorio, el arbitraje instituido por la sola
voluntad del testador será válido, a efectos de resolver
controversias que puedan surgir entre sus herederos y legatarios, con
referencia a las siguientes materias:
- Interpretación de la última
voluntad del testador.
- Partición de los bienes de la
herencia.
- Institución de sucesores y
condiciones de participación.
- Distribución y administración de
la herencia.
- Cuando la disposición testamentaria no
contemple la designación del tribunal arbitral o de la institución
encargada del arbitraje, se procederá a la designación del tribunal
arbitral con auxilio jurisdiccional de conformidad a lo dispuesto por
la presente ley.
- A falta de disposiciones expresas en el
testamento, se aplicarán a esta modalidad de arbitraje las
disposiciones contenidas en la presente ley.
ARTICULO 6o.- (Materias
excluidas de arbitraje)
- No podrán ser objeto de arbitraje:
- Las cuestiones sobre las que haya
recaído resolución judicial firme y definitiva, salvo los
aspectos derivados de su ejecución.
- Las cuestiones que versen sobre el
estado civil y la capacidad de las personas.
- Las cuestiones referidas a bienes o
derechos de incapaces, sin previa autorización judicial.
- Las cuestiones concernientes a las
funciones del Estado como persona de derecho público.
- Las cuestiones laborales quedan
expresamente excluidas del campo de aplicación de la presente ley,
por estar sometidas a las disposiciones legales que les son propias.
ARTICULO 7o.- (Reglas de
interpretación)
- Cuando una disposición de la presente
ley otorgue a las partes la facultad de decidir libremente sobre una
cuestión determinada, dicha facultad implicará la de autorizar a una
tercera persona, natural o jurídica, a que adopte esa decisión.
- Cuando una disposición de la presente
ley se refiera a un acuerdo de partes celebrado o por celebrar, se
entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del
reglamento de arbitraje que las partes hayan decidido adoptar.
- Las normas referidas a la conformación
del tribunal arbitral y al procedimiento arbitral, son de carácter
supletorio en relación a la voluntad de las partes. Estas, por mutuo
acuerdo podrán proponer al Tribunal la modificación parcial o la
complementación de las normas del procedimiento previstas en esta
ley, siempre que no alteren los principios del arbitraje y las
materias excluidas del mismo.
ARTICULO 8o.- (Notificaciones
y comunicaciones escritas)
- Para efectos anteriores al inicio del
procedimiento arbitral, se considerará válidamente recibida toda
notificación y cualquier otra comunicación escrita que sea entregada
personalmente al destinatario, o en su domicilio especial constituido,
o en el establecimiento donde ejerza su actividad principal o en su
residencia habitual.
- Cuando no se logre determinar ninguno de
los lugares señalados en el parágrafo anterior, se considerará
recibida toda notificación o comunicación escrita que haya sido
remitida por carta certificada o cualquier otro medio que deje
constancia del hecho, al último domicilio o residencia habitual
conocidos.
- En los casos anteriores, se considerará
recibida la notificación o comunicación en la fecha en que se haya
realizado la entrega.
- Las notificaciones, serán válidas
cuando se hicieren por correo, telex, facsímil u otro medio de
comunicación que deje constancia documental escrita.
ARTICULO 9o.- (Competencia y
auxilio judicial)
- En las controversias que se resuelvan
con sujeción a la presente ley, solo tendrá competencia el tribunal
arbitral correspondiente. Ningún otro tribunal o instancia podrá
intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial.
- La autoridad judicial competente para
prestar auxilio, en los casos establecidos será la calificada por ley
para conocer la causa o controversia en materia civil o comercial, en
ausencia del arbitraje. En defecto de ella, será la del lugar donde
debe realizarse el arbitraje si se hubiere previsto, a falta de ello y
a elección del demandante, el del lugar de celebración del convenio
arbitral o el del domicilio del demandado, o el de cualquiera de
ellos, si son varios.
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CAPITULO II : CONVENIO
ARBITRAL
ARTICULO l0o.- (Formalización)
- El convenio arbitral se instrumenta por
escrito, sea como cláusula de un contrato principal o por acuerdo
separado del mismo. Su existencia deriva de la suscripción de un
contrato principal o de un convenio arbitral específico o del
intercambio de cartas, telex, facsímiles o de cualquier otro medio de
comunicación, que deje constancia documental de la voluntad de ambas
partes de someterse al arbitraje.
- La referencia hecha en un contrato
diferente a un documento que contenga el convenio arbitral constituye
constancia del mismo, siempre que dicho contrato conste por escrito y
que la referencia implique que el convenio arbitral forma parte del
contrato.
ARTICULO 11o.- (Autonomía
del convenio arbitral)
Todo convenio arbitral que forme parte de
un contrato principal se considera como un acuerdo independiente de las
demás estipulaciones del mismo.
ARTICULO 12o.- (Excepción de
arbitraje)
- El convenio arbitral importa la renuncia
de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o
controversias sometidas al arbitraje.
- La autoridad judicial que tome
conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral debe
inhibirse de conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente
demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de
arbitraje en forma documentada y antes de la contestación. La excepción
será resuelta sin mayor trámite, mediante resolución expresa.
- Constatada la existencia del convenio
arbitral y sin lugar a recurso alguno, la autoridad judicial
competente declarará probada la excepción de arbitraje o, pronunciándose
únicamente sobre la nulidad o ejecución imposible del convenio
arbitral desestimará la excepción de arbitraje.
- No obstante haberse entablado acción
judicial, se podrá iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y
dictar laudo mientras la excepción esté en trámite ante el juez.
ARTICULO 13o.- (Renuncia al
arbitraje)
- La renuncia al arbitraje será válida
únicamente cuando concurra la voluntad de las partes. Será expresa o
tácita.
- Las partes pueden renunciar expresamente
al arbitraje mediante comunicación escrita cursada al Tribunal
Arbitral en forma conjunta, separada o sucesiva, en cuyo caso podrán
recurrir a la vía jurisdiccional o a otros medios alternativos de
solución de controversias que consideren convenientes.
- Se considera que existe renuncia tácita
cuando una de las partes sea demandada judicialmente por la otra y no
oponga una excepción de arbitraje, conforme a lo establecido en la
presente ley.
- No se considera renuncia tácita al
arbitraje, el hecho que cualquiera de las partes, antes o durante el
procedimiento arbitral, solicite de una autoridad judicial competente
la adopción de medidas precautorias o que dicha autoridad judicial
conceda el cumplimiento de las mismas.
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CAPITULO III : TRIBUNAL
ARBITRAL
SECCION I : NORMAS
GENERALES
ARTICULO 14o.- (Requisitos e
incompatibilidad)
- La designación de árbitro podrá
recaer en toda persona natural que al momento de su aceptación cumpla
los siguientes requisitos:
- Se encuentre en pleno ejercicio de
su capacidad de obrar, conforme a la ley civil.
- Reúna los requisitos convenidos por
las partes o exigidos por la institución administradora del
arbitraje.
- Los funcionarios judiciales, miembros
del Poder Legislativo, servidores públicos, funcionarios del
Ministerio Público y operadores de bolsa, se encuentran impedidos de
actuar como árbitros, bajo pena de nulidad del laudo, sin perjuicio
de la responsabilidad que les pueda corresponder por aceptar una
designación arbitral.
ARTICULO l5o.- (Imparcialidad
y responsabilidades)
- Los árbitros no representan los
intereses de ninguna de las partes y ejercerán sus funciones con
absoluta imparcialidad e independencia.
- Las personas que acepten el cargo de árbitro
quedarán obligadas a cumplir su función conforme a lo pactado por
las partes, lo establecido en el reglamento institucional adoptado o
lo prescrito por la presente ley. Los árbitros serán responsables
civil y penalmente por el ejercicio desleal o fraudulento de su función,
por los daños ocasionados y por los delitos cometidos en el
arbitraje.
- El árbitro que se niegue a la firma del
laudo será sancionado con la pérdida de sus honorarios. Igual
penalidad se aplicará al árbitro disidente que no fundamente por
escrito las razones de su discrepancia o voto particular.
- La aceptación de arbitraje hecha por
una institución especializada la obliga a administrar el
procedimiento con sujeción a lo pactado por las partes, lo
establecido en su reglamento institucional o lo prescrito por la
presente ley. En caso de incumplimiento la parte perjudicada tendrá
acción contra la institución en la medida que resulte imputable, sin
perjuicio de las que ésta a su vez pueda seguir contra los árbitros.
ARTICULO 16o.- (Anticipos de
gastos y honorarios)
Salvo pacto en contrario, la aceptación
del cargo conferirá a los árbitros y a la institución encargada de
administrar el arbitraje, el derecho de pedir a las partes un anticipo de
los fondos que estimen necesarios para satisfacer los honorarios. de los
árbitros y los costos y gastos de la administración del arbitraje.
SECCION II : CONFORMACION DEL TRIBUNAL
ARBITRAL
ARTICULO 17o.- (Número de árbitros)
- Las partes podrán determinar libremente
el número de árbitros que necesariamente será impar. A falta de
acuerdo, los árbitros serán tres.
- En el arbitraje con árbitro único,
cuando las partes no logren ponerse de acuerdo sobre la designación
del árbitro, éste será nombrado por la autoridad judicial a petición
de cualquiera de las partes.
- A falta de acuerdo en el arbitraje con
tres árbitros, cada parte nombrará uno y los dos árbitros así
designados nombrarán al tercero. La autoridad judicial competente
designará los árbitros en los siguientes casos:
- Cuando una de las partes no designe
su árbitro dentro de los ocho (8) días del requerimiento escrito
de la otra para que lo haga.
- Cuando los dos árbitros designados
por las partes no logren ponerse de acuerdo sobre el tercer
arbitro, dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de su
nombramiento.
- Los árbitros que conforman el tribunal
arbitral podrán designar un Secretario del Tribunal de conformidad
con las partes. E1 Secretario tendrá el expediente bajo su
responsabilidad y coadyuvará al Tribunal en los actuados propios del
procedimiento.
ARTICULO 18o.- (Elección de
presidente)
En el arbitraje con tres árbitros, los
miembros del Tribunal Arbitral designarán por mayoría a uno de ellos en
calidad de Presidente. Si no llegaran a un acuerdo el árbitro de mayor
edad ejercerá las funciones de Presidente.
ARTICULO 19o.- (Designación
por tercero)
- Las partes podrán facultar a un tercero
la designación de uno o todos los miembros del Tribunal Arbitral.
- Las partes podrán también encomendar
la administración del arbitraje y la designación de los árbitros a
entidades o asociaciones especializadas a través de centros de
arbitraje, de acuerdo con los reglamentos de dichas instituciones.
ARTICULO 20o.- (Falta o
imposibilidad de ejercicio)
- En caso de falta de ejercicio, muerte,
incapacidad definitiva, incapacidad temporal mayor a veinte (20) días,
renuncia, incompatibilidad legal o concurrencia de causal de recusación
que imposibiliten el ejercicio de la función arbitral, se nombrará
un sustituto, conforme a lo previsto en el siguiente artículo.
- Si existiere desacuerdo respecto de una
causal para la separación del árbitro, cualquiera de las partes podrá
solicitarla de la autoridad judicial competente.
- La renuncia de un árbitro o la aceptación
de la interrupción de su mandato por ambas partes, no implicará la
presunción de evidencia de los motivos o causales que pudieren dar
lugar a dicha renuncia o separación.
ARTICULO 21o.- (Nombramiento
de árbitro sustituto)
Cuando un árbitro haya cesado en su cargo
por haberse dado uno de los casos previstos por el artículo 20 parágrafo
I, se procederá al nombramiento de un árbitro sustituto observando el
mismo procedimiento por el que se designó a quien se ha de sustituir.
Concretada la sustitución, el Tribunal Arbitral podrá ordenar la
reproducción de la prueba oral ya realizada, salvo que el árbitro
sustituto considere suficiente la lectura de las actuaciones.
ARTICULO 22o.- (Competencia
de la autoridad judicial)
- Cualquiera de las partes podrá
solicitar a la autoridad judicial competente la conformación del
Tribunal Arbitral, en los siguientes casos:
- Cuando una de las partes no actúe
conforme al procedimiento pactado para el nombramiento de árbitros;
- Cuando las partes o un número par
de árbitros no puedan llegar a un acuerdo;
- Cuando un tercero, incluida la
institución administradora del arbitraje, no cumpla la función
que se le confiera con relación al procedimiento adoptado.
- Será autoridad judicial competente
aquella a la que las partes decidan someterse, o la del lugar donde
deba dictarse el laudo o, a elección de la parte demandante, la del
domicilio, establecimiento principal o residencia habitual de
cualquiera de las partes demandadas, en ese orden de prelación.
- El interesado presentará su solicitud
escrita ante la autoridad judicial competente, acompañando los
documentos probatorios del convenio arbitral y señalará las razones
que justifiquen el auxilio jurisdiccional para conformar el Tribunal
Arbitral.
- La autoridad judicial admitirá o
rechazará la solicitud y en su caso, convocará a las partes a una
audiencia, a realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes. Si
la parte solicitante no compareciere, la autoridad judicial dará por
terminado el procedimiento, con archivo de obrados e imposición de
costas a la parte solicitante. La resolución judicial que pone fin al
procedimiento no afecta la cláusula compromisoria.
- La ausencia de la parte o su
representante, contra la cual se presenta la solicitud, no afectará
la celebración de la audiencia.
La parte solicitante podrá desistir del procedimiento judicial
iniciado para la conformación de] Tribunal Arbitral, y pasar a la
esfera jurisdiccional, para la consideración de la controversia de
fondo.
ARTICULO 23o.- (Audiencia
judicial)
- En la audiencia, la autoridad judicial
competente exhortará a los comparecientes a llegar a un acuerdo sobre
la integración del tribunal arbitral. Si las partes no se pusieren de
acuerdo y no existiere otro medio para proveer el nombramiento, la
autoridad judicial efectuará la designación.
- La autoridad judicial adoptará las
medidas más aconsejables para la designación de árbitros. En el
nombramiento, la autoridad judicial considerará las condiciones
requeridas por el convenio arbitral para la función arbitral y tomará
las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de árbitros
independientes e imparciales.
- La decisión que tome la autoridad
judicial competente con referencia a la conformación del Tribunal
Arbitral, no admitirá recurso alguno.
ARTICULO 24o.- (Notificación
y aceptación del cargo)
- La designación de los miembros del
Tribunal Arbitral efectuada por las partes, un tercero, una institución
especializada o una autoridad judicial competente, será notificada a
cada uno de los árbitros designados.
- Si dentro de ocho (8) días computables
a partir de la fecha de su notificación la persona designada como árbitro
no aceptare por escrito la designación, se entenderá que renuncia a
su nombramiento y se procederá a nombrar uno nuevo.
SECCION III : RECUSACION DE ARBITROS
ARTICULO 25o.-. (Obligaciones
de informar)
- La persona que fuere consultada para ser
designada árbitro, tendrá la obligación de informar por escrito a
las partes o a la institución administradora del arbitraje, sobre
posibles causales de recusación u otras circunstancias que pudieren
comprometer su imparcialidad.
- Asimismo, el árbitro desde el momento
de su nombramiento y durante el procedimiento arbitral tendrá la
obligación de revelar sin demora acerca de tales causales, salvo que
ya hubiere informado a las partes sobre el particular con anterioridad
a su designación.
- Las partes podrán dispensar expresa o tácitamente
las causales de recusación que fueren de su conocimiento. En este
caso, el laudo no podrá ser impugnado invocando dicha causal. Se
considerará, que existe dispensación tácita de una causal de
recusación, cuando se omita plantearla dentro del término fijado al
efecto.
ARTICULO 26o.- (Causales de
recusación)
- Un árbitro podrá ser recusado sólo en
los siguientes casos:
- Por cualquiera de las causales
establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
- Por inexistencia de los requisitos
personales y profesionales convenidos por las partes o
establecidos por la institución encargada de administrar el
arbitraje.
- Una parte sólo podrá recusar al árbitro
nombrado por ella o en cuyo nombramiento haya participado, por
causales conocidas después de haberse efectuado la designación.
ARTICULO 27o.- (Procedimiento
de recusación)
- Las partes podrán acordar libremente el
procedimiento de recusación de los árbitros o remitirse al
reglamento de la institución que administra el arbitraje.
- En ausencia de acuerdo o de determinación
del reglamento, la parte recusante podrá acudir ante la autoridad
judicial competente en. la forma establecida en el artículo 29.
- Tratándose de un solo árbitro, el
procedimiento arbitral se paralizará mientras se sustancie la
recusación o si la misma alcanzare a la mayoría de los miembros del
Tribunal.
ARTICULO 28o.- (Trámite ante
el tribunal arbitral)
- La parte recusante que opte por plantear
la recusación ante el Tribunal Arbitral, presentará el pertinente
memorial con exposición de las causales de recusación, dentro de los
diez (10) días siguientes que tome conocimiento de la conformación
del Tribunal Arbitral o de cualquiera de las causales mencionadas en
el artículo 26.
- El Tribunal Arbitral sin la participación
del árbitro recusado, decidirá por mayoría absoluta sobre la
procedencia de la recusación, salvo que se produjere previamente
renuncia o conformidad con la recusación. En caso de empate, decidirá
el Presidente del Tribunal y, en defecto de éste por ser el recusado,
el árbitro de mayor edad.
- Contra la decisión adoptada, no
corresponderá recurso alguno y la parte recusante no podrá hacer
valer la recusación desestimada como causal al solicitar la anulación
del laudo.
ARTICULO 29o.- (Auxilio
judicial en la recusación)
- En ausencia de acuerdo de partes o de
regulación en los reglamentos de la institución que administra el
arbitraje, la parte recusante, podrá solicitar el auxilio
jurisdiccional, en cuyo caso formalizará la recusación ante la
autoridad judicial competente dentro de los diez (10) días siguientes
de que tome conocimiento de la conformación del Tribunal Arbitral o
de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el artículo 26.
- Presentada la recusación y previa
notificación de partes, la autoridad judicial competente tramitará y
resolverá el incidente conforme a lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Civil.
SECCION IV : COMPETENCIA Y FACULTADES
ARBITRALES
ARTICULO 30o.- (Resoluciones)
- Las decisiones, acuerdos y laudos del
Tribunal Arbitral cuando se tenga más de un árbitro, se resolverán
por mayoría de votos de la totalidad de sus miembros.
- Salvo disposición en contrario del
Tribunal Arbitral, las providencias de mero trámite serán dictadas
por su Presidente.
- La recepción de las pruebas sólo podrá
realizarse con la presencia de la totalidad de árbitros.
ARTICULO 31o.- (Facultades)
Son facultades de los árbitros :
- Impulsar el procedimiento, disponiendo
de oficio las medidas que sean necesarias a tal efecto.
- Disponer en cualquier estado del
procedimiento las diligencias convenientes para esclarecer la verdad
de los hechos controvertidos, pudiendo a tal fin solicitar
aclaraciones, informaciones complementarias y las explicaciones que
estimen necesarias, respetando el derecho de defensa de las partes.
- Intentar en todo momento una conciliación
entre las partes con referencia a la materia arbitrada, aplicando el
procedimiento establecido en el Título III si las partes no acordasen
otro.
- Resolver las cuestiones accesorias que
surjan en el curso del procedimiento.
ARTICULO 32o.- (Competencia
en casos especiales)
- El Tribunal Arbitral tendrá facultad
para decidir acerca de su propia competencia y de las excepciones
relativas a la existencia, validez y eficacia del convenio arbitral.
- La decisión arbitral que declare la
nulidad de un contrato, no determinará de modo necesario la nulidad
del convenio arbitral.
ARTICULO 33o.- (Excepciones)
- La excepción de incompetencia del
tribunal podrá fundarse en la inexistencia de materia arbitrable o en
la inexistencia, nulidad o caducidad del convenio arbitral. Podrá ser
opuesta hasta el momento de presentar la contestación de la demanda,
aunque el excepcionista haya designado árbitro o participado en su
designación.
- La excepción referida a un eventual
exceso del mandato del Tribunal Arbitral, deberá oponerse dentro de
los cinco días siguientes al conocimiento del acto y durante las
actuaciones arbitrales, concretando la materia que supuestamente
exceda dicho mandato.
- En cualquiera de los casos referidos en
los parágrafos anteriores, el Tribunal Arbitral podrá considerar una
excepción presentada más tarde, cuando considere justificada la
demora u omisión.
ARTICULO 34o.- (Tramitación
y recurso judicial)
- El Tribunal Arbitral podrá decidir la
excepción de incompetencia, como cuestión previa o a tiempo de
dictarse el laudo.
- Cuando, el Tribunal Arbitral declare
como cuestión previa que carece de competencia, se darán por
concluidas las actuaciones arbitrales debiendo restituirse la
documentación a las partes que la presentaron.
- Si el Tribunal Arbitral se declara
competente, cualquiera de las partes dentro de los treinta días
siguientes de notificada la decisión, podrá solicitar de la
autoridad judicial competente que resuelva la cuestión, y su resolución
será inapelable; mientras esté pendiente la solicitud, el Tribunal
Arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar laudo.
ARTICULO 35o.- (Disposición
de medidas precautorias)
- Salvo acuerdo en contrario de partes y a
petición de una de ellas, el Tribunal Arbitral podrá ordenar las
medidas precautorias que estime necesarias, respecto del objeto de la
controversia.
- El Tribunal Arbitral podrá exigir a la
parte que solicite la medida precautoria una contracautela adecuada, a
fin de asegurar la indemnización de daños y perjuicios en favor de
la parte contraria para el caso que la pretensión se declare
infundada.
ARTICULO 36o.- (Auxilio
judicial para ejecución de medidas)
- Para la ejecución de medidas
precautorias, producción de pruebas o cumplimiento de medidas
compulsorias, el Tribunal Arbitral o cualquiera de las partes podrá
disponer o pedir, respectivamente', el auxilio de la autoridad
judicial competente del lugar donde deba ejecutarse la medida o
practicarse una diligencia dispuesta por el Tribunal Arbitral.
- Al efecto anterior, el Tribunal Arbitral
oficiará a la autoridad judicial competente y acompañará una copia
auténtica del convenio arbitral y de la resolución que dispone la
medida precautoria o compulsoria.
ARTICULO 37o.- (Prestación
de auxilio judicial)
- En el ámbito de su competencia y de
conformidad con las disposiciones legales pertinentes, la autoridad
judicial cuyo auxilio se solicitare, deferirá a la solicitud sin
sustanciación en un plazo máximo de cinco (5) días de recibida.
- Salvo que la medida solicitada sea
contraria al orden público, la autoridad judicial competente se
limitará ú cumplir la solicitud sin juzgar sobre su procedencia o
improcedencia ni admitir oposición o recursos.
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CAPITULO IV : PROCEDIMIENTO
ARBITRAL
SECCION I : NORMAS GENERALES
ARTICULO 38o.- (Representación
y patrocinio)
Las partes actuarán directamente o a través
de sus representantes. Igualmente, podrán obtener la asistencia y
patrocinio de abogados o ejercer la defensa de sus intereses por sí
mismas.
ARTICULO 39o.- (Determinación
del procedimiento)
- Las partes tendrán la facultad de
convenir el procedimiento al que deberá someterse el Tribunal
Arbitral o de adoptar reglas de arbitraje establecidas por la
institución administradora del mismo.
- A falta de acuerdo y con sujeción a los
principios generales del arbitraje, el Tribunal podrá desarrollar el
procedimiento del modo que considere más apropiado. Esta facultad
conferida al Tribunal Arbitral, incluirá la de determinar la
admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas.
ARTICULO 40o.- (Señalamiento
de domicilio)
- Las partes en su primer memorial deberán
señalar domicilio especial para recibir notificaciones y
comunicaciones escritas, dentro del radio urbano o localidad donde
funcione el Tribunal Arbitral, que se reputará subsistente para todos
los efectos legales mientras no se haya constituido otro.
- Cuando las partes no hubieren señalado
domicilio especial en la forma prevista por el parágrafo anterior,
tendrán la obligación de apersonarse los días martes y viernes de
cada semana para notificarse con las actuaciones correspondientes. Si
no lo hicieren, se las tendrá por notificadas, excepto cuando se
trate de notificaciones con el laudo arbitral y las que correspondan
en los casos regulados por el Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 41o.- (Prórroga de
Plazos)
Los plazos previstos en la presente ley
podrán ser prorrogados siempre que exista acuerdo de partes.
Continuación: SECCION
II : ACTUACIONES ARBITRALES
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