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ACUERDOS SECTORIALES SOBRE SERVICIOS 
EN EL HEMISFERIO OCCIDENTAL

SG/TU/WG.SERV/DOC.2/97/Rev.2
25 Febrero 1998
Original: Inglés


(Continuación)

PARTE II: RESUMEN DE DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ACUERDOS
SECTORIALES SOBRE SERVICIOS EN EL HEMISFERIO OCCIDENTAL

4. SERVICIOS PROFESIONALES

B. Acuerdos Sectoriales Bilaterales

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1. Acuerdo mediante intercambio de notas sobre el Reconocimiento Mutuo de Estudios a Nivel Primario y Secundario

FECHA:
14 de octubre de 1994

MIEMBROS: Argentina y Uruguay

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Objetivo:
Ambos gobiernos reconocerán los estudios cursados en Educación Primaria y Media, y otorgarán validez a los Certificados que los acrediten, otorgados por las instituciones reconocidas por los sistemas educativos oficiales de ambos Estados, en las mismas condiciones que cada país establece para los cursantes o egresados de dichas instituciones.

Dicho reconocimiento se realizará a los efectos de la prosecución de estudios, de acuerdo a la Tabla de Equivalencias que figura como Anexo y que se considera parte integrante de la presente nota.

Comisión Técnica:
Con el objeto de elaborar dicha tabla adicional, establecer las denominaciones equivalenes de los niveles de educación, considerar la compatibilización de las currículas, armonizar los mecanismos administrativos que faciliten el desarrollo de lo establecido, crear las condiciones que favorezcan la adaptación de los estudiantes en el país receptor, resolver aquellas situaciones que no fuesen contempladas por las Tablas de Equivalencias y velar por el cumplimiento del presente Acuerdo, se constituirá una Comisión Bilateral Técnica que estará constituida por las delegaciones que los respectivos Ministerios de Educación designen, quedando la coordinación de la misma a cargo de las áreas competentes de cada Cancillería, que podrá reunirse cada vez que las Partes coincidan en la necesidad.

Transparencia:
Las Partes deberán informar a la otra sobre cualquier clase de cambio en su sistema educativo.

Vigencia:
El presente Acuerdo tendrá vigencia mientras esté en vigor el Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay del 30 de diciembre de 1975.

Denuncia:
Ambos Gobiernos podrán denunciar el presente Acuerdo por vía diplomática, mediante comunicación escrita, lo que producirá efectos noventa (90) días después de la fecha de la notificación.

 

2. Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior

FECHA:
18 de febrero de 1994

MIEMBROS: Argentina y Ecuador

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Objetivo:
Artículo I: Las Partes reconocerán y concederán validez a los certificados de estudios, títulos y grados académicos de educación superior otorgados por universidades e instituciones reconocidas oficialmente por los sistemas educativos de ambos Estados, a través de los respectivos organismos oficiales, siendo en el caso de Argentina el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y para Ecuador las universidades y escuelas politécnicas, siendo el Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas (CONUEP) quien certificará la existencia legal de la mismas.

Definición:
Artículo II: Para los efectos de este Convenio se entenderá como reconocimiento la validez oficial otorgada por una de las partes a los estudios superiores realizados en instituciones del sistema educativo nacional del otro Estado, acreditados por: certificados de estudios, títulos y grados académicos.

Comisión Técnica:
Artículo I (cont.): ... Para tal fin se consittuirá una Comisión Bilateral Técnica destinada a elaborar una tabla de equivalencias, que se reunirá cuantas veces lo considere necesario para cumplir el objetivo previsto.

Las acciones necesarias para el cumplimiento de lo acordado mediante este instrumento será coordinado, en el caso de Ecuador por el CONUEP, y en el caso de Argentina por el Ministerio de Cultura y Educación.

Artículo VI: La Comisión Bilateral Técnica prevista en el artículo I se reunirá por primera vez dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha correspondiente al canje de instrumentos de ratificación.

Ejercicio Profesional:
Artículo IV: Las Partes promoverán, por medio de los organismos pertinentes de cada país, la obtención del derecho al ejercicio profesional a quien acredite un título reconocido, sin perjuicio de la aplicación e las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales, de acuerdo con las normas legales vigentes para cada profesión.

Transparencia:
Artículo VII: Las Partes deberán informarse mutamente sobre cualquier clase de cambio en el sistema educativo, en especial sobre el otorgamiento de certificados de estudios, títulos y grados académicos. En el caso que las Partes lo consideren necesario será convocada la Comisión Bilateral Técnica.

Artículo VIII: En el caso de modificaciones de las leyes que reglamentan los sistemas de educación, tanto en la República Argentina como en la República del Ecuador, en relación con los títulos o grados académicos reconocidos por cada Estado, se informará al respecto por la vía diplomática.

Artículo IX: Las disposiciones de este Convenio prevalecerán sobre todo otro Convenio vigente entre las Partes a la fecha de su entrada en vigor.

Entrada en Vigencia:
Artículo XI: El presente Convenio será sometido a la aprobación que establece el régimen legal de cada país y entrará en vigor en la fecha del correspondiente canje de instrumentos de ratificación.

Duración y Denuncia:
Artículo XII: El presente Convenio tendrá una duración de cinco (5) años y se rorrogará automáticamente por períodos iguales.

Podrá ser denunciado por alguna de las Partes, mediante notificación escrita por vía diplomática que surtirá efecto un año después de la notificación respectiva.

 

3. Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados, Títulos y Grados Académicos de Educación Primaria, Media y Superior

FECHA:
3 de diciembre de 1992

MIEMBROS: Argentina y Colombia

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Objetivo:
Artículo I: Las Partes reconocerán y concederán validez a los certificados de estudios de educación primaria y media, y a los títulos y grados académicos de educación superior otorgados por universidades e instituciones reconocidas oficialmente por los sistemas educativos de ambos Estados, a través de los respectivos organismos oficiales, siendo para Argentina el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y para el caso de Colombia en educación primaria y media: el Ministerio de Educación Nacional, y en educación superior: el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES).

Definición:
Artículo II: Para los efectos de este Convenio se entenderá por reconocimiento la validez oficial otorgada por una de las partes a los estudios realizados en instituciones del sistema educativo nacional del otro Estado, acreditados por: certificados de estudios, títulos o grados académicos.

Comisión Técnica:
Artículo I (cont.): ... Para tal fin se constituirá una Comisión Bilateral Técnica destinada a elaborar una tabla de equivalencias y acreditaciones que se reunirá cuantas veces lo considere necesario para cumplir el objetivo previsto.

Dicha Comisión se reunirá dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha correspondiente al canje de instrumentos de ratificación.

Ejercicio Profesional:
Artículo III: ... Las Partes promoverán, por medio de los organismos pertinenes de cada país, la obtención del derecho al ejercicio profesional a quienes acrediten un título reconocido, sin perjuicio de la aplicación de las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales, de acuerdo con las normas legales vigentes para cada profesión.

Transparencia:
Artículo V: Las Partes deberán informarse mutuamente sobre cualquier clase de cambio en el sistema educativo, en especial sobre el otorgamiento de certificados de enseñanza, títulos y grados académicos. En el caso de que las Partes lo consideren necesario será convocada la Comisión Bilateral Técnica.

Artículo VI: En caso de modificaciones en las leyes que reglamentan los sistemas de educación, tanto en la República Argentina como en la República de Colombia, en relación con los títulos o grados académicos reconocidos por cada Estado, se informará al respecto por la vía diplomática.

Artículo VII: Las disposiciones de este Convenio prevalecerán sobre todo otro Convenio vigente entre las Partes a la fecha de su entrada en vigor.

Entrada en Vigencia:
Artículo IX: El presente Convenio será sometido a la aprobación que establece el régimen legal de cada país y entrará en vigor en la fecha del correspondiente canje de instrumentos de ratificación.

Duración y Denuncia:
Artículo X: El presente Convenio tendrá una duración de cinco (5) años y se prorrogará automáticamente por períodos iguales.

Podrá ser denunciado por alguna de las Partes, mediante notificación escrita por vía diplomática que surtirá efecto un año después de la notificación respectiva.

 

4. Protocolo Adicional sobre Reconocimiento de Estudios

FECHA:
30 de octubre de 1992

MIEMBROS: Argentina y Paraguay

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Objetivo:
Ambas Partes Contratantes reconocerán y otorgarán validez a los estudios cursados en Educación Primaria o Básica y Media y a los Certificados que los acrediten, otorgados por las instituciones reconocidas por los sistemas educativos oficiales e ambos Estados, en las mismas condiciones que cada país establece para los cursantes o egresados de dichas Instituciones. Dicho reconocimiento se realizará de acuerdo a la tabla de equivalencias.

Comisión de Expertos:
Artículo IV: Con referencia a los estudios de educación superior, universitarios y no universitarios, las Partes convienen en crear una Comisión Bilateral de Expertos con el objeto de dar inicio a los estudios conducentes a la elaboración de un sistema de reconocimiento de los mismos, teniendo en cuenta los convenios y las disposiciones legales vigentes entre los dos países hasta la fecha.

Transparencia:
Artículo V: Las dos Partes Contratantes deberán informarse mutuamente sobre cualquier clase de cambio en el sistema educativo, especialmente en el otorgamiento de certificados de enseñanza, títulos y grados académicos. En el caso de que las Partes lo estimen necesario será convocada una Comisión Bilateral Técnica para considerar cuestiones que sean de interés común en el ámbito educativo.

Entrada en Vigencia y Denuncia:
Artículo VI: Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha e la última notificación en que las Partes Contratantes se comuniquen recíprocamente haber cumplido todos los requerimientos internos para la aprobación de los tratados internacionales y regirá mientras esté vigente el Convenio Cultural Paraguayo-Argentino de 1967, a menos que una de las Partes lo denuncie medinate comunicación escrita dirigida a la otra por vía diplomática. La denuncia producirá sus efectos 90 días después de la fecha de su notificación.

 

5. Entendimiento sobre el reconocimiento y homologación de certificados de estudio y de egreso de instituciones educacionales de nivel primario o básico y secundario o medio

FECHA:
31 de julio de 1992

MIEMBROS: Argentina y Chile

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Objetivo:
Ambos gobiernos reconocerán y otorgarán validez a los estudios cursados en educación primaria o básica y media y a los certificados que los acrediten, otorgados por las instituciones reconocidas por los sistemas educativos oficiales de ambos Estados, en las mismas condiciones que cada país establece para los cursante so egresados de dichas instituciones. Dicho reconocimiento se realizará a los efectos de la prosecución de estudios, de acuerdo a la tabla de equivalencias que figura como anexo y que se considera parte integrante del presente Acuerdo.

Comisión Técnica:
... (S)e constituirá una Comisión Bilateral Técnica, a fin de considerar la compatibilización en la currícula, en los perfiles y en las competencias en el ámbito técnico-profesional dentro de esos niveles.

Los cursos de los niveles primario o básico y medio realizados en forma incompleta en uno de los dos países, serán reconocidos en el otro a fin de permitir la prosecución de los mismos. Este reconocimiento se efectuará sobre la base de la tabla de equivalencias en anexo, complementada por una tabla adicional que elaborará la Comisión Bilateral Técnica. La misma permitirá regularizar las distintas situaciones académicas originadas por la aplicación de los regímenes de evaluación y promoción de ambos Gobiernos.

Las situaciones que no pudieren resolverse de acuerdo con dichas tablas de equivalencias, se solucionarán, en ambos países, conforme a criterios técnico-pedagógicos. En caso de no lograrse solución por este medio se recurrirá a la Comisión Bilateral Técnica y, en última instancia, a la vía diplomática.

Comisión de Expertos:
Con referencia a los estudios de educación superior -universitarios y no universitarios- ambos gobiernos convienen en crear una Comisión Bilateral de Expertos con el objeto de dar inicio a los trabajos conducentes a la elaboración de un sistema de reconocimiento de los mismos.

Transparencia:
Ambos Gobiernos deberán informarse mutuamente, por vía diplomática, sobre cualquier clase de cambio en el sistema educativo, especialmente en el otorgamiento de certificados de enseñanza, títulos y grados académicos. En el caso de que los Gobiernos lo consideren necesario, será convocada una nueva Comisión Bilateral Técnica.

Entrada en Vigencia y Denuncia:
Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación en que los Gobiernos se comuniquen recíprocamente haber cumplido todos los trámites internos para la aprobación de los tratados internacionales y regirá mientras esté vigente el Convenio Cultural Chileno-Argentino de 1975, a menos que uno de los Gobiernos lo denuncie mediante comunicación escrita dirigida al otro por vía diplomática. La denuncia producirá sus efectos 90 días después de la fecha de su notificación.

La presente Nota de la República de Argentina con una Nota de la República de Chile, aceptando los términos propuestos, constituirán un Acuerdo entre ambos Gobiernos.

 

6. Convenio sobre Mutuo Reconocimiento de Exámenes y de Profesionales

FECHA: 17 diciembre 1917; complementado por Notas Reversales de 6 y 8 mayo 1987

MIEMBROS: Chile y Ecuador

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Objetivo:
Artículo I: Serán válidos en Chile los exámenes rendidos y los grados que se obtengan legalmente, por chilenos o ecuatorianos, en los Colegios, Universidades o Corporaciones científicas del Ecuador; así como también serán válidos en el Ecuador, los exámenes rendidos y los grados que se obtengan por chilenos o ecuatorianos en Chile.

Artículo II: En consecuencia, los alumnos de dichos Colegios, Universidades o Corporaciones no estarán sujetos a más requisitos que los de comprobar su nacionalidad e identidad personal y la autenticidad de los documentos correspondientes, para que los exámenes o grados rendidos en uno de los dos países contratantes surtan efecto legal en el otro.

Artículo III: Los abogados, médicos, cirujanos, farmacéuticos, químicos, ingenieros y agrimensores, arquitectos y pedagogos, ciudadanos de cualesquiera de los dos países contratantes, poseedores de títulos adquiridos en forma legal en Chile, serán admitidos al libre ejercicio de su profesión en el territorio de la República del Ecuador; y respectivamente los ciudadanos chilenos o ecuatorianos poseedores de títulos adquiridos en forma legal en el Ecuador, podrán hacerlos valer en Chile sin otro requisito que el comprobar su nacionalidad, la autenticidad del título, su legalidad, y la identidad de la persona, de conformidad con las leyes y reglamentos respectivos.

Artículo IV: La nacionalidad deberá comprobarse con el respectivo pasaporte, carta de origen o por un certificado expedido por la Legación o Consulado de la República a que perteneciere el interesado; la identidad por un certificado de la misma Legación o Consulado; la autenticidad de los documentos en la forma acostumbrada de legalización.

Artículo V: Llenadas estas formalidase concederá al interesado los derechos y privilegios inherentes a los exámenes o grados que se trata de hacer valer; o bien se le concederá la autorización para el ejercicio de su profesión por las corporaciones, funcionarios o Tribunales a quienes las leyes de cada país asignan la facultad de expedir los títulos respectivos, caso de que se trate de alguno de los títulos profesionales enumerados en el artículo III de la presente Convención.

Entrada en Vigencia:
Artículo VI: Este Convenio comenzará a regir desde el día del canje de ratificaciones, quedando derogados, a partir de él, los precitados Convenios de 9 de abril de 1897 y 16 agosto 1902, sobre mutuo reconocimiento de títulos profesionales.

Duración y Terminación:
Artículo VII: La vigencia del presente Convenio será indefinida, salvo siempre el derecho de cualquiera de las partes para notificar a la otra, con un año de anticipación, su voluntad de que termine.

 

7. Convención sobre Ejercicio de Profesiones Liberales

FECHA:
23 de junio de 1921

MIEMBROS: Chile y Colombia

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Objetivo:
Esta Convención está referida al reconocimiento automático para el ejercicio profesional de cualesquier título colombiano en Chile y de cualesquier título chileno en Colombia.

Artículo 1: Los chilenos en Colombia y los colombianos en Chile podrán ejercer libremente la profesión para la cual estuvieren habilitados por título o diploma, legalmente expedido por la autoridad nacional competente.

Artículo 2: Los certificados de estudios secundarios, preparatorios o superiores, expedidos a los nacionales por establecimientos oficiales de enseñanza, en cualquiera de los dos países, producirán en el otro los mismos efectos que les reconocen las leyes de la República de donde provienen.

Artículo 5: El diploma o certificado de estudios, visado por el Ministerio o Cónsul del país que lo hubiere expedido, producirá los efectos estipulados en la presente Convención, después de hacerlo registrar en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

8. Convención sobre Ejercicio de Profesiones Liberales

FECHA:
17 de noviembre de 1916

MIEMBROS: Chile y Uruguay

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Objetivo:
Esta Convención está referida al ejercicio automático de cualquier título uruguayo en Chile, o chileno en Uruguay, por nacionales de ambos Estados, siempre que para ese ejercicio no sea exigida por la ley la calidad de ciudadano uruguayo o chileno.

Artículo 1: Los ciudadanos de cualquiera de las dos Repúblicas Contratantes podrán ejercer libremente en el territorio de la otra la profesión para la cual estuvieren habilitados, por diploma o título expedido por la autoridad nacional cometente, siempre que para ese ejercicio no sea exigida por la ley la calidad de ciudadno uruguayo o chileno.

Los certificados de estudios secundarios, preparatorios o superiores en cualuiera de los dos países, expedidos por centros oficiales de enseñanza, en favor de nacionales de uno de los Estados Contratantes, producirán en el otro los mismos efectos que les atribuye la Ley de la República de donde emanen.

Artículo 4: El diploma o certificado autenticado y el certificado de identidad de personas pasado por el agente diplomático o consular de la Nación que hubiere expedido el diploma o certificado, producirán los efectos pactados en la presente Convención, después de registrados en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

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