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ACUERDOS SECTORIALES SOBRE SERVICIOS EN EL HEMISFERIO OCCIDENTAL

SG/TU/WG.SERV/DOC.2/97/Rev.2
25 Febrero 1998
Original: Inglés


(Continuación)

PARTE II: RESUMEN DE DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ACUERDOS 
SECTORIALES SOBRE SERVICIOS EN EL HEMISFERIO OCCIDENTAL

3. TRANSPORTE

3.1 TRANSPORTE AÉREO

A. Acuerdos Sectoriales Subregionales

1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6

 

1. Convenio Constitutivo de la Corporación Centroamericana de Servicios de Navegación Aérea

FECHA: Firmado el 26 de febrero de 1960, y publicado el 13 de septiembre de 1961

MIEMBROS: Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Objetivo:
Artículo 1: Créase un Organismo de Servicio Público que se denominará “Corporación Centroamericana de Servicios de Navegación Aérea”, en los sucesivo denominada “La Corporación”.

Atribuciones:
Artículo 2:
 
1) La Corporación tendrá derechos exclusivos sobre la prestación de los servicios de tránsito aéreo, telecomunicaciones aeronáuticas y de radioayudas para la navegación aérea en los territorios de las Partes Contratantes:

  1. Proporcionará los servicios y ayudas antedichos, previstos en el plan regional de la Organización de Aviación Civil Internacional, en los territorios de las Partes Contratantes y en aquellas otras áreas que se les hayan confiado en virtud de un Acuerdo Internacional;

  2. Podrá proporcionar a otros Estados, mediante convenio, los antedichos servicios;

  3. Podrá proporcionar dentro de los territorios de las Partes Contratantes, por medio de contratos con entidades públicas o privadas, los servicios y ayudas antedichos que no estén previstos en el plan regional de la Organización de Aviación Civil Internacional..
3) La Corporación tendrá las atribuciones siguientes:
  1. Estudiar y proponer a las Partes Contratantes, en base de las Normas y Métodos Recomendados de la Organización de Aviación Civil Internacional, la uniformidad de las normas nacionales que regulan el tránsito aéreo y de las medidas que adopten los servicios encargados de organizarlo y de lograr su seguridad;

  2. Tomar todas las medidas necesarias para la capacitación adecuada del personal;

  3. Fomentar y coordinar los estudios concernientes a los servicios e instalaciones de navegación aérea, teniendo en cuenta la evolución técnica y, dado el caso, proponer a las Partes Contratantes las enmiendas al plan regional de navegación aérea que hayan de someterse ala Organización de Aviación Civil Internacional. 
Artículo 9: Para la realización de las funciones previstas en el párrafo 1) del artículo 2, la Corporación aplicará, en el control del tránsito aéreo, los reglamentos vigentes en los territorios se las Partes Contratantes y en todo el espacio aéreo donde los servicios de tránsito aéreo les hayan sido confiados..

Si surge alguna dificultad en la aplicación de las disposiciones de este Artículo, la Corporación de conformidad con el Artículo 2, párrafo 3) Incisos a) y c), propondrá a las Partes Contratantes las medidas que estime oportunas..

Articulo 13: En el ejercicio de sus funciones, la Corporación respetará las leyes y reglamentos nacionales y los acuerdos internacionales relativos al acceso, sobrevuelo y seguridad de los territorios de las Partes Contratantes.

Administración:
Artículo 4: La Corporación estará administrada por un Consejo Directivo integrado por un miembro representante de cada Parte Contratante.
Para que el Consejo se considere válidamente reunido, se requerirá la presencia de todos sus miembros y sus decisiones se adoptarán por mayoría de votos. El Consejo establecerá, por decisión unánime de sus miembros, su reglamento interno y aquellos otros que sean necesarios para el funcionamiento de la Corporación.

Concesión de Facilidades y Privilegios:
Artículo 6:  Las Partes contratantes concederán a la Corporación, respecto a las obras que efectúe y servicios que establezca en sus correspondientes territorios, las facilidades y privilegios necesarios para el desempeño de sus funciones, otorgados a organismos internacionales, autónomos y entidades oficiales.

Infracciones:
Artículo 12: La Corporación comunicará a las autoridades nacionales competentes, las infracciones de las normas que regulan el tránsito aéreo, cometidas dentro de la jurisdicción que se les haya confiado.

Transparencia:
Artículo 14: Para que las Partes Contratantes puedan velar por la aplicación de las leyes y reglamentos nacionales , la Corporación les suministrará la información que soliciten relativa a las aeronaves y toda aquella de la que tenga conocimiento en relación con el caso consultado, aunque no hubiese sido solicitada.

Solución de Controversias:
Artículo 25: Toda controversia entre las Partes Contratantes o entre una o varias Partes contratantes y la Corporación, relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no pueda resolverse mediante negociaciones directas , se resolverá por un Tribunal Arbitral, integrado de la siguiente manera: cada una de las Partes Contratantes establecerá y tendrá al día una lista de tres Magistrados pertenecientes a su propia Corte Suprema de Justicia. En un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio, dicha lista se notificará al Secretario General de la Organización de Estados Centroamericanos.

El Secretario General de la Organización de Estados Centroamericanos sorteará para cada litigio, mediante insaculación de la lista completa de candidatos, los árbitros respectivos de diferente nacionalidad que compondrán el Tribunal.

La sentencia se pronunciará por mayoría y tendrá fuerza de cosa juzgada para todas las Partes en litigio.

Modificaciones:
Artículo 27: Toda modificación del presente Convenio estará subordinada al acuerdo unánime de las Partes Contratantes.

Duración:
Artículo 28: El presente Convenio tendrá una duración de quince años. Se prorrogará automáticamente por períodos sucesivos de cinco años.

Entrada en Vigor:
Artículo 32: El presente Convenio será ratificado y entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de depósito del Instrumento de ratificación de las cuarta Parte Contratante que cumpla esta formalidad.

Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Organización de Aviación Civil Internacional, la cual notificará a las Partes interesadas.

 

2. Acuerdo sobre Servicios Aéreos Subregionales entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay

FECHA: Diciembre de 1996

MIEMBROS: Países de MERCOSUR, Bolivia y Chile

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Objetivo:
Artículo 1: El presente Acuerdo tiene por objeto permitir la realización de nuevos servicios aéreos subregionales regulares, en rutas diferentes a las regionales efectivamente operadas en el marco de los Acuerdos Bilaterales, a fin de promover y desarrollar nuevos mercados y atender debidamente a la demanda de los usuarios.

Definiciones:
Artículo 2: Se establecen las siguientes definiciones: “Estado Parte”, “Autoridades Aeronáuticas”, “Servicios Subregionales”, “Consejo”, “Empresa Designada”, “País de Origen”, “Acuerdos Bilaterales”.

“Servicios Subregionales” significa los servicios aéreos regulares de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación, realizados dentro de la Subregión que comprende los territorios de los Estados Partes, conforme a los criterios establecidos específicamente para ello, en rutas diferentes a las regionales efectivamente operadas en el marco de los Acuerdos Bilaterales.

Concesión de Derechos:
Artículo 4: Con la finalidad de operar los Servicios Subregionales, las Empresas designadas gozarán:

  1. del derecho de sobrevolar los territorios de los Estados Partes;
  2. del derecho de aterrizar e los referidos territorios, para fines no comerciales;
  3. del derecho de embarcar y desembarcar pasajeros, carga o correo en vuelos regulares que se realicen exclusivamente dentro de la Subregión.
Designación y Autorización:
Artículo 5: Cada Estado Parte tendrá el derecho de designar una o más empresas para operar los Servicios Subregionales.

Las Autoridades Aeronáuticas de cada Estado Parte, en conformidad con sus leyes y reglamentos, otorgarán a la empresa o empresas designadas por los otros Estados Partes, las autorizaciones necesarias a la explotación de los servicios acordados..

Aplicación de Disposiciones Bilaterales y Multilaterales:
Artículo 7: Se aplicarán subsidiariamente a este Acuerdo todas las disposiciones de los Acuerdos de Servicios Aéreos suscritos entre los Estados Partes involucrados, que resulten compatibles con el presente.

Las disposiciones de este Acuerdo no deberán constituir, bajo ninguna circunstancia, restricciones a lo establecido en los Acuerdos de Servicios Aéreos que los Estados Partes hayan concluido entre si.

En la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo ningún Estado Parte otorgará tratamiento más favorable a sus empresas que a las de los demás Estados Partes.

(Tratamiento Nacional)
En caso de que un Convenio Multilateral incluya en sus disposiciones el tratamiento de Transporte Aéreo en la Subregión, las Autoridades Aeronáuticas de los Estados Partes realizarán consultas con el objeto de determinar el grado en que este Acuerdo pudiese ser afectado por las disposiciones del Convenio y resolver sobre las modificaciones que resultaren necesarias en este Acuerdo.

Intercambio de Disposiciones Nacionales:
Artículo 8: Cada Estado Parte, por sus Autoridades Aeronáuticas, comunicará en forma oportuna a las Autoridades Aeronáuticas de los otros Estados Partes las disposiciones vigentes en sus respectivos países para el otorgamiento de autorizaciones a empresas aéreas para ejercer actividades comerciales y operacionales, y las normas para la autorización de rutas, frecuencias y horarios para los vuelos regulares.

Tarifas:
Artículo 9: Las tarifas a ser aplicadas para el transporte en los Servicios Subregionales quedarán sometidas a las normas del País de Origen.

Facilitación y Seguridad:
Artículo 10: Cada Estado Parte impulsará todos los esfuerzos con miras a la máxima simplificación y compatibilización de sus normas y procedimientos relativos a la facilitación del Transporte Aéreo Internacional en las operaciones subregionales, sin perjuicio del cumplimiento de las Normas de Seguridad de la Aviación Civil, en armonía con los Anexos 9 y 17 del Convenio de Aviación Civil Internacional.

Consejo de Autoridades Aeronáuticas:
Artículo 12: Se crea el Consejo de Autoridades Aeronáuticas con el objetivo de velar por el cumplimiento y aplicación de este Acuerdo. Las normas que regularán la composición, las atribuciones y demás detalles de funcionamiento del Consejo constituyen el Anexo II al presente Acuerdo.

Oportunidades Comerciales:
Artículo 13: Cada Estado Parte adoptará las medidas apropiadas dentro de su jurisdicción para eliminar todas las formas de discriminación y prácticas de competencia desleal, en el ejercicio de las oportunidades comerciales.

Adhesión:
Artículo 15: Este Acuerdo estará abierto a la adhesión de otros Estados de la América del Sur, cuyas solicitudes serán examinadas por los Estados Partes.

Denuncia:
Artículo 16: El Estado Parte que deseare desvincularse del presente Acuerdo deberá comunicar esa intención a los demás Estados Partes en forma expresa y formal, efectuando en el plazo de sesenta días la entrega del documento de denuncia al Ministerio de Relaciones Exteriores de País Depositario, que lo distribuirá a los demás Estados Partes.

Solución de Controversias:
Artículo 17: Para solución de las controversias que surjan entre los Estados Partes acerca de la interpretación y/o ejecución de las disposiciones del presente Acuerdo, serán observados los procedimientos previstos en el Anexo III al presente Acuerdo.

Revisión:
Artículo 18:  El presente Acuerdo será objeto de revisión periódica, y por lo menos cada tres años. En estas revisiones los Estados Partes procurarán eliminar gradualmente las restricciones existentes en este Acuerdo.

Entrada en Vigor:
Artículo 20: El presente Acuerdo entrará en vigor 30 días después de la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Federativa del Brasil, que comunicará la fecha del depósito a los Gobiernos de los demás Estados Partes.

 

3. Decision 297: Integración del Transporte Aéreo en la Subregión Andina

FECHA: 16 de mayo de 1991

MIEMBROS: Comunidad Andina (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela)

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Definiciones:
Artículo 1: Para los efectos de la presente Decisión se entiende por: “Primera Libertad”: El derecho de volar a través del territorio de otro país sin aterrizar; “Segunda Libertad”: El derecho de aterrizar en otro país para fines no comerciales; “Tercera Libertad”: El derecho de desembarcar en un país pasajeros, carga y correo, embarcados en el territorio cuya nacionalidad posee el transportista; “Cuarta Libertad”: El derecho de embarcar pasajeros, carga y correo, destinados al territorio del país cuya nacionalidad posee el transportista; “Quinta Libertad”: El derecho de embarcar en un país pasajeros, carga y correo en un país distinto del de la nacionalidad del transportista, con destino a otro país de la Subregión o de fuera de ella, también distinto del de la nacionalidad del transportista. 

Otras definiciones son: “País de Origen”; “Vuelos Regulares y No Regulares”; “Series de Vuelos”; “Paquete todo incluido”; “Certificado de Explotación”; Multiple Designación”: La designación por un país de dos o más líneas aéreas para realizar servicios de transporte aéreo internacional; “País Miembro”; “Junta” del acuerdo de Cartagena;“Comisión” del Acuerdo de Cartagena; “Organismos Nacionales Competentes”: Las autoridades Aeronáuticas Civiles de los Países Miembros. 

Ambito de Aplicación:
 Artículo 2: Los países Miembros aplicarán la presente Decisión en la realización de los servicios de transporte aéreo internacional regulares y no regulares de pasajeros, carga y correo, entre sus respectivos territorios y entre éstos y países extra-subregionales. 

Artículo 3: La presente Decisión no significará, bajo ninguna circunstancia restricciones a las facilidades que los Países Miembros se hayan otorgado o pudieran otorgarse entre sí, mediante acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales. 

Artículo 4: Sin perjuicio de las libertades que se otorgan en la presente Decisión, los Países Miembros se conceden también los derechos de la primera y segunda libertades del aire. 

De las condiciones para la realización de los vuelos regulares y no regulares dentro de la subregión 
Artículo 5: Los Países Miembros se conceden el libre ejercicio de los derechos de terceras, cuartas y quintas libertades del aire, en vuelos regulares de pasajeros, carga y de correo, que se realicen dentro de la Subregión. 

Artículo 9: Los Países Miembros aceptan el principio de múltiple designación en la realización de los servicios regulares de pasajeros, carga y correo. El Comité andino de Autoridades Aeronáutica adoptará, en el plazo de noventa (90) días de aprobada la presente Decisión, la reglamentación uniforme necesaria para la aplicación de este principio, garantizando en todo caso el libre acceso al mercado. 

De las condiciones para la realización de vuelos extra-subregionales 
Artículo 11: Los Países Miembros se concederán, antes del 31 de diciembre de 1992, sujeto a negociaciones bilaterales o multilaterales, manteniendo el principio de equidad, y bajo fórmulas adecuadas de compensación, derechos de tráfico aéreo de quinta libertad en vuelos regulares y establecerán las condiciones para la realización de vuelos no regulares de pasajeros, que se realicen entre países de la Subregión y terceros países. 
Artículo 12: Los Países Miembros adoptan un régimen de libertad para los vuelos no regulares de carga de sus empresas, que se realicen entre países de la Subregión y terceros países. 

Del Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas
Artículo 13: El Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas, creado por Resolución V.104 de la V Reunión de Ministros de Transportes, Comunicaciones y Obras Públicas de los Países Miembros, será el encargado de velar por el cumplimiento y aplicación integral de la presente Decisión. 
Artículo 14: El Comité Andino de Autoridades estará integrado por la autoridad responsable de la aeronáutica civil de cada País Miembro y por su subrogante, quienes actuarán como Representantes Titular y Alterno de dicho país, respectivamente, y se acreditarán ante la junta. 

Artículo 15: El Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas tiene las siguientes funciones:

  1. Velar por y evaluar la aplicación de las Decisiones de la Comisión en materia de transporte aéreo; 
  2. Recomendar soluciones a los problemas que se presenten en esa materia en la Subregión y fuera de ella; 
  3. Las que señalen las Decisiones de la Comisión; 
  4. Recomendar objetivos, políticas, programas y acciones que desarrollen y faciliten los servicios aéreos; 
  5. Promover la armonización y actualización de las normas, técnicas y disposiciones legales vigentes en los Países Miembros en materia aeronáutica; 
  6. Poner en conocimiento de la Junta o de los organismos nacionales competentes, los documentos de trabajo y orientaciones previamente analizados en las reuniones del Comité para concretar resoluciones y acuerdos relacionados con el sector aeronáutico; 
  7. Solicitar a la Junta o por intermedio de ella a los organismos nacionales competentes y a los organismos internacionales, el apoyo necesario para realizar estudios, seminarios, programas de trabajo y demás acciones encaminadas a efectivizar y modernizar los servicios para el transporte aéreo; 
  8. Registrar y difundir en forma permanente la información sobre las empresas aéreas que operan en la Subregión Andina, las estadísticas sobre movimientos de pasajeros y mercancías, y las normas y disposiciones aplicables en cada País Miembro en materia de transporte aéreo;
  9. Constituir grupos de trabajo destinados a elaborar estudios o realizar acciones que complementen las resoluciones emanadas del Comité; 
  10. concertar posiciones conjuntas para las negociaciones frente a terceros que permita obtener los máximos beneficios para la Subregión; 
  11. Dictar su propio reglamento.
Disposiciones Generales
Artículo 18: Cada País Miembro comunicará en forma oportuna a los restantes Países Miembros y a la Junta, las disposiciones nacionales vigentes en sus respectivos países para otorgar las autorizaciones de rutas, frecuencias, itinerarios y horarios para los vuelos regulares, así como para las autorizaciones de los vuelos no regulares. 

Artículo 19: La comisión, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, adoptará y pondrá en vigor una normativa orientada a prevenir o corregir las distorsiones generadas por competencias desleales en los servicios de transporte aéreo. 

Artículo 20: Tarifas: En materia de tarifas intra-subregionales se aplicará el principio de país de origen.

Artículo 21: Entrada en Vigor: La presente decisión entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

4. Decision 320: Múltiple Designación en el Transporte Aéreo de la Subregión Andina

FECHA: 15-17 de junio de 1992

MIEMBROS: Comunidad Andina (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela)

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Objetivo:
Artículo 1: Los Países Miembros podrán designar a una o más empresas nacionales de transporte aéreo con permiso de operación para la realización de servicios de transporte aéreo internacional regular de pasajeros, carga y correo, en cualquiera de las rutas dentro de la Subregión, garantizando el libre acceso al mercado y sin ningún género de discriminación.

Para los efectos de la presente Decisión, se entiende por empresa nacional de transporte aéreo susceptible de ser designada, aquella legalmente constituida en el País Miembro designante.

Artículo 2: Corresponde al Organismo Nacional Competente, conocer y resolver las peticiones de las empresas de transporte aéreo de su país que pretendan ser designadas para explotar servicios aéreos, de modo regular, dentro de los Países de la Subregión.

Artículo 3: Recibida la solicitud para ser empresa de transporte aéreo designada, el Organismo nacional Competente decidirá sobre la misma, así como sobre los pormenores de operación, dentro del plazo máximo de treinta días.

Artículo 4: El Organismo Nacional Competente, una vez definida la designación, la notificará directamente por escrito, a cada uno de los Organismos Nacionales Competentes de los Países Miembros en los que el solicitante vaya a ejercer derechos aéreo-comerciales, indicándole la denominación social, las rutas, frecuencias y equipos con los cuales operará.

Artículo 5: El Organismo Nacional Competente que sea notificado por otro País Miembro con la designación realizada a una empresa de transporte aéreo, permitirá en forma inmediata la realización de los servicios en las rutas y frecuencias ya autorizadas por el país designante, dentro de un plazo máximo de treinta días de recibida la notificación.

Asimismo, éste coordinará con la empresa designada cualquier modificación del horario solicitado que por razones técnicas sea necesario efectuar.

Artículo 6: El hecho de que una empresa de transporte aéreo haya sido designada para realizar vuelos regulares, en nada afecta su capacidad para realizar vuelos no regulares de pasajeros, carga y correo, cumpliendo los requisitos del artículo 10 de la Decisión 297.

Artículo 7: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando se presenten discrepancias u observaciones en relación con el cumplimiento de esta Decisión, los Organismos Nacionales Competentes podrán celebrar entre ellos consultas directas, encaminadas a resolver las diferencias planteadas.

Artículo 8: La presente Decisión entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

5. Decision 360: Modificación de la Decisión 297 “Integración del Transporte Aéreo en la Subregión Andina”

FECHA: 25-27 de mayo de 1994

MIEMBROS: Comunidad Andina (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela)

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Objetivo: 
Modificar el texto de la Decisión 297.

Definiciones:
Artículo 1: Sustituir las definiciones de “vuelos regulares” y “vuelos no regulares” contenidos en el artículo 1 de la Decisión 297, por los siguientes textos:

“Vuelos regulares”: los que se realizan con sujeción a itinerarios, horarios prefijados y que se ofrecen al público mediante una serie sistemática de vuelos. Tales condiciones deben cumplirse en su conjunto.

“Vuelos no regulares”: los que se realizan sin sujeción a la conjunción de los elementos que definen los vuelos regulares.

Acerca de las condiciones de Vuelos Regulares dentro de la Subregión
Artículo 2: Sustituir el artículo 5 de la Decisión 297, por el siguiente texto:

“Artículo 5: Los Países Miembros se conceden el libre ejercicio de los derechos de tercera, cuarta y quinta libertades del aire en vuelos regulares”.

Acerca de las condiciones de Vuelos fuera de la Subregión
Artículo 3: Sustituir el artículo 12 de la Decisión 297, por el siguiente texto:

“Artículo 12: Los Países Miembros adoptan un régimen de libertad para los vuelos no regulares de carga de sus empresas, que no constituyan un conjunto sistemático de vuelos entre un mismo origen y destino, que se realicen entre países de la Subregión y terceros países.”

 

6. Decision 361: Modificación de la Decisión 320 “ Múltiple Designación en el Transporte Aéreo en la Subregión Andina”

FECHA: 25-27 de mayo de 1994

MIEMBROS: Comunidad Andina (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela)

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Objetivo:
Modificar el texto de la Decisión 320.

Artículo 1: Sustituir el artículo 5 de la Decisión 320 por el siguiente texto: 

“Artículo 5: El organismo nacional competente que sea notificado por otro País Miembro, con la designación hecha a una empresa de transporte aéreo, permitirá la realización de los servicios en las rutas y frecuencias autorizadas por el país designante, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación, y previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Copia de Permiso de Operación otorgado por la autoridad designante, debidamente legalizada o autenticada, conforme a la legislación del país receptor; 

  2. Acreditar la representación legal y cumplir los requisitos sobre inscripción comercial o domicilio, todo ello de conformidad con el orden jurídico del País Miembro receptor; 

  3. Certificación de las pólizas de seguro, de acuerdo con las exigencias internacionales aceptadas para el transporte aéreo; 

  4. Acreditación del pago de los derechos por concepto de otorgamiento del permiso de operación que establezca el país receptor.

Los documentos descritos en los numerales anteriores, serán presentados por la empresa designada ante el organismo nacional competente del País Miembro receptor, quien coordinará con la empresa cualquier modificación del horario solicitado que por razones técnicas sea necesario efectuar.

Artículo 2: Incluir a continuación del Artículo 7 de la Decisión 320 el siguiente artículo: 

“Artículo.... Los Países Miembros que en sus legislaciones exijan la presentación de certificados sobre carencia de informes o procesos sobre narcotráfico y subversión, podrán requerir el cumplimiento de este requisito a las empresas aéreas designadas, mientras así lo establezca su legislación nacional”.

 

Continúa con Acuerdos Sectoriales Bilaterales


 
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