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NOTA BIBLIOGRÁFICA SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS: CONCEPTOS Y PRINCIPIOS DE LIBERALIZACIÓN

Fuente: Comisión Económica para América Latina y el Caribe
            * Nota


(Continuación:)

III. PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA LIBERALIZACIÓN
2. DISCRIMINACIÓN

a) Reciprocidad

Aunque los artículos del GATT no definen la reciprocidad ni especifican como deben realizarse las negociaciones recíprocas, el preámbulo del GATT dice: "mediante la celebración de acuerdos encaminados a obtener, a base de reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducción sustancial de los aranceles aduaneros y de las demás barreras comerciales".

Sin embargo, la reciprocidad, es decir, la idea de que, a cambio de la concesión particular obtenida, el país extranjero deba otorgar una concesión identificable, específica y aproximadamente equivalente ... y, que llevado este principio al extremo, en la misma forma debe proceder cada país extranjero que obtiene ese beneficio, es un concepto antiguo y en torno al cual se han generado muchas polémicas. En su forma más precisa y extrema equivale prácticamente, en relación con el comercio de bienes, al tratamiento "condicional" de la NMF. Pero, en épocas diferentes, para diferentes países y en diversos contextos políticos el término "reciprocidad" ha tenido distintos significados.

Por esto, el concepto se usa en las negociaciones y no en ámbito económico. Messerlin (1990, p.142) define la reciprocidad como el límite mínimo de las concesiones recíprocas que los socios comerciales consideran suficientemente satisfactorio como para suscribir un acuerdo comercial. Desde un punto de vista puramente mercantilista, su significado, según dice Dell (1986), es oscuro y subjetivo, y a la postre, puede ser determinado por lo que se considere políticamente aceptable; dice asimismo que hay libre comercio y hay reciprocidad. Winters (1987, p.45) sostiene que la reciprocidad aparece en las negociaciones comerciales bajo distintas formas, que comprenden desde el simple canje bilateral de reducciones arancelarias, pasan por la reciprocidad multilateral y llegan hasta la reciprocidad cualitativa, que consiste en que las concesiones recíprocas se otorgan en relación con la elaboración de la agenda o con lo que se estila en la práctica.

En el caso de los servicios transfronterizos, el tratamiento nacional vincula la reciprocidad con los reglamentos del país anfitrión, igual como ocurre con el comercio de bienes. Sin embargo, el hecho de que los proveedores de servicios se rijan por la reglamentación del país anfitrión no conduce necesariamente a una situación aceptable, en aquellos casos en que los

 

 

Véase el concepto de reciprocidad en Grey, Concepts of Trade Diplomacy..., op. cit., capítulo 6, pp. 97 a 119; Patrick A. Messerlin, "The European Community", The Uruguay Round: Services..., op. cit., pp. 132 a 149; Murray Gibbs y Michiko Hayashi, "Las cuestiones sectoriales y el marco multilateral para el comercio de servicios: panorama general", Comercio de servicios: problemas..., op.cit.; Alan Winters, "Reciprocidad", La Ronda Uruguay. Manual para las negociaciones comerciales multilaterales, J. Michael Finger y Andrzej Olechowski (comps.), Washington, D.C., Banco Mundial, 1989; Edmund Dell, "Of free trade and reciprocity", The World Economy, No. 9, junio de 1986, pp. 125 a 140; William R. Cline, "Reciprocity: A new approach to world trade policy", Trade Policy in the 1980s, W. R. Cline (comp.), Washington, D.C., Institute for International Economics, 1983.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Patrick A. Messerlin, "The European Community", op. cit..

 

III. PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA LIBERALIZACIÓN
productores del país más liberal se verían desfavorecidos en comparación con sus homólogos en el país menos liberal. Así, el concepto de "oportunidades competitivas comparables" torna más compleja la evaluación de la reciprocidad, porque compara los reglamentos de los países anfitrión y de origen (Messerlin, 1990, p.142). En esta circunstancia podría aceptarse como norma internacional de reciprocidad, ya sean las normas del país de origen más reglamentado, las normas del país más liberal o unas normas intermedias entre ambos extremos. Esta amplia gama de opciones dificulta las negociaciones comerciales. Cabe señalar que, en relación con la reciprocidad, entran en conflicto los intereses, no sólo de ambos socios comerciales sino también los de cada industria nacional de ambos socios comerciales. En el comercio de servicios es más compleja la aplicación de la reciprocidad multilateral porque es difícil aplicar un mecanismo que afecte a todos los sectores de servicio, que es comparable a una reducción arancelaria general, y es necesario tener en cuenta los diferentes modos de suministro.

En las negociaciones ha surgido el término "reciprocidad relativa" como medio de equiparar las concesiones de los países en desarrollo con sus necesidades de desarrollo. Este criterio guarda cierta analogía con la disposición llamada de "no reciprocidad" que figura en el párrafo 8 del Artículo XXXVI de la parte IV del GATT, que dice "las partes contratantes desarrolladas no esperan reciprocidad por los compromisos contraídos por ellas en negociaciones comerciales de reducir o suprimir los derechos de aduana y otros obstáculos al comercio de las partes contratantes poco desarrolladas". La reciprocidad relativa parece significar que las concesiones otorgadas por los países en desarrollo deben tener como contrapartida una liberalización mucho más sustancial de parte de los países desarrollados. En contraposición con el caso de comercio de bienes, en que los países en desarrollo buscan acceso al mercado para sus productos específicos, en lo que toca al comercio de servicios son los países desarrollados los que primordialmente procuran el acceso al mercado de los países en desarrollo. En las negociaciones relativas al comercio de servicios, el problema no reside en la capacidad de los países en desarrollo para otorgar reciprocidad, sino más bien en la forma en que los países en desarrollo obtendrán reciprocidad de los países desarrollados respecto de las concesiones que quizá acordarían otorgar. (Gibbs y Hayashi, 1989, p.43).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Gibbs and Hayashi, "Las cuestiones sectoriales...", op. cit..

 

III. PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA LIBERALIZACIÓN
b) La liberalización parcial (regional)

Los acuerdos para liberalizar las transacciones internacionales dentro del comercio regional son un hecho reciente. Entre los ejemplos cabe citar el Acuerdo de Libre Comercio entre el Canadá y los Estados Unidos, el acuerdo comercial suscrito entre Australia y Nueva Zelandia para estrechar las relaciones económicas (ANZCERTA), el Mercado Único Europeo (MUE) y el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN). En relación con el AGCS, Hoekman y Sauvé (1994) suministran un análisis comparativo detallado sobre los servicios, especialmente desde el punto de vista de las modalidades e instrumentos de liberalización, cobertura sectorial, disciplinas sobre políticas gubernamentales afines, solución de diferencias y su puesta en práctica, normas de origen y medidas de salvaguardia.

Según las disposiciones contenidas en el Artículo XXIV del GATT y el Artículo V del AGCS relativas a la integración económica, es necesario que los acuerdos tengan una "cobertura sectorial sustancial" y que se establezca la "ausencia o la eliminación, de casi toda discriminación" entre las partes. Sin embargo, ambos contienen disposiciones que permiten que se elaboren acuerdos que no cumplen con las disciplinas multilaterales. En efecto, los miembros del GATT pueden, con una mayoría de dos tercios, aprobar un acuerdo propuesto de comercio regional que no cumpla plenamente con las disposiciones del Artículo XXIV, siempre que dicha proposición conduzca a la formación de una unión aduanera o una zona de libre comercio como las mencionadas en dicho artículo. Asimismo, en el párrafo 2 del Artículo V y en el apartado a) del párrafo 3 del Artículo V del AGCS se permite que se considere la relación entre un acuerdo regional particular y un proceso más amplio de integración entre los países miembros y se da flexibilidad a los países en desarrollo en relación con el cumplimiento de las exigencias de liberalización interna (párrafo 1 del Artículo V). Ambos acuerdos imponen la condición de que no se eleven los obstáculos externos a menos que se compense a las partes afectadas y que la liberalización interna (preferencial) tenga una cobertura sectorial sustancial. En los casos en que subsista la ambigüedad respecto de la combinación del statu quo y una cobertura sectorial amplia, el párrafo 2 del Artículo V del AGCS permite que se acepte un acuerdo regional en la medida en que sea parte de un proceso más amplio de integración económica o liberalización del comercio entre los países miembros (Hoekman y Sauvé, 1994, p.62).

En relación con la integración regional en el contexto del AGCS véase: Bernard Hoekman y Pierre Sauvé, Liberalizing Trade in Services, World Bank Discussion Paper No. 243, Washington, D.C., 1994; UNCTAD y Banco Mundial, Liberalizing International Transactions..., op. cit., pp. 157 y 158. Asimismo este tema ha sido examinado en Richard Snape, "History and economics of GATT's Article XXIV", Regional Integration and the Global Trading System, Kym Anderson y Richard Blackhurst (comps.), Londres, Harvester-Wheatsheaf, 1993; Frieder Roessler, "The relationship between regional integration agreements and the multilateral trade order", Regional Integration and the Global..., op. cit.

 

 

A continuación figura una lista bibliográfica selectiva del análisis detallado de los servicios. Con respecto a la Comunidad Europea, véase Brian Hindley, "Trade in services with the European Community", Free Trade in the World Economy, Herbert Giersch (comp.), Mohr, Tubingen, J.C.B., 1987; y Patrick Messerlin, "The European Community", op.cit., pp. 132 a 149; en relación con el acuerdo entre los Estados Unidos y el Canadá véase Jeffrey Schott y Murray Smith, "Services and investment", The Canada-US Free Trade Agreement: The Global Impact, J. Schott y M. Smith (comps.), Washington, D.C., Institute for International Economics, 1988. En relación con el TLC, véase Gary Clyde Hubbauer y Jeffrey J. Schott, NAFTA: An Assessment, Washington, D.C., Institute for International Economics, 1993; y Alberto Musalem, Dimitri Vittas y Asli Dermirguc-Kunt, "North American Free Trade Agreement: Issues on Trade in Financial Services for Mexico", Policy Research Working Paper No. 1153, Washington, D.C., Banco Mundial, 1993. En lo que toca al ANZCERTA, Richard Snape, "A free trade agreement with Australia", Free Trade Areas and U.S. Trade Policy, J. Schott (comp.), Washington, D.C., Institute for International Economics, 1989, pp. 167 a 196.

 

III. PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA LIBERALIZACIÓN
c) Disposiciones específicas para los países en desarrollo

El Artículo XVIII del GATT (1947) sobre "Ayuda del Estado para favorecer el desarrollo económico" permitía a los países en desarrollo imponer restricciones cuantitativas y de otra índole para proteger las industrias incipientes y (con posterioridad a la enmienda aprobada en 1955) para compensar los desequilibrios de balance de pagos. Según las disposiciones contenidas en la IV parte del GATT se liberaba a los países en desarrollo de la obligación de otorgar concesiones recíprocas para beneficiarse, en el marco de la NMF, de las concesiones arancelarias y de otra índole otorgadas por otros miembros del GATT. Además, la Decisión de las Partes Contratantes de 28 de noviembre de 1979 sobre trato diferente y más favorable, reciprocidad y participación más plena de los países en desarrollo, establecía que pese a las disposiciones del artículo I del Acuerdo General, las partes contratantes pueden acordar un tratamiento diferente y más favorable para los países en desarrollo, sin otorgar ese tratamiento a las demás partes contratantes. (GATT, 1979, págs. 5 a 7).

El artículo se refiere a cuatro aspectos: i) tratamiento especial y diferente en el contexto de los códigos sobre barreras no arancelarias; ii) exención de cumplir los requisitos del Artículo XXIV, mencionado anteriormente; iii) condiciones requeridas, en el marco del tratamiento arancelario preferencial, para tener acceso a la aplicación de derechos inferiores en sus exportaciones a los países desarrollados a los que se aplican a exportaciones similares de otros países desarrollados; iv) tratamiento especial a los países menos adelantados. La definición menos amplia de " tratamiento preferencial y más favorable" consideraría solo el punto i). Una definición un poco más amplia incluiría las cuatro excepciones mencionadas (Wolf, Pag.649).

La Ronda de Tokio fue el punto culminante del proceso para crear consenso a favor del tratamiento especial y diferente. La llamada cláusula de habilitación proporcionó la base legal del Sistema Generalizado de Preferencias (SGP), pero no lo hacía obligatorio. Gracias a la codificación del tratamiento especial y diferente se introdujo explícitamente el concepto de graduación en la cláusula de habilitación y se estableció que solo sería aplicable según las necesidades y por un período limitado. Como no existe un criterio claro para clasificar un país entre los países en desarrollo y susceptibles de aplicación del concepto de graduación, en la práctica los países desarrollados establecieron unilateralmente a quienes

GATT, "Differential and More Favourable Treatment, Reciprocity and Fuller Participation of Developing Countries", Agreement Relating to the Framework for the Conduct of International Trade, decisión del 28 de noviembre de 1979, Ginebra, 1979.

Véase un examen más detenido en UNCTAD y Banco Mundial, Liberalizing International Transactions..., op. cit., pp. 144 a 146. UNCTAD, The Outcome of the Uruguay Round: An Initial Assessment. Supporting Papers to the Trade and Development Report 1994, Nueva York, 1994, pp. 155 a 157. Publicación de las Naciones Unidas, N? de venta: E.94.II.D28; UNCTAD, The Outcome of the Uruguay Round..., op. cit., anexo 1, capítulo 1, pp. 17 a 27; Brian Hindley, "El trato diferenciado y más favorable, y la graduación", La Ronda Uruguay. Manual..., op. cit.; Martin Wolf, "Differential and more favorable treatment of developing countries and the international trading system", The World Bank Economic Review, vol. 1, No. 4, pp. 647 a 668; GATT, Descripción de las disposiciones relativas a los países en desarrollo contenidas en los acuerdos, instrumentos jurídicos y decisiones ministeriales de la Ronda Uruguay, Nota de la Secretaría (COM/TD/W/510), noviembre de 1994; GATT, Descripción de las disposiciones relativas a los países menos adelantados contenidas en los acuerdos, instrumentos jurídicos y decisiones ministeriales de la Ronda Uruguay (COM/TD/LLDC/W/54), noviembre de 1994; Manuel Agosin, Diana Tussie y Gustavo Crespi, Developing Countries and the Uruguay Round: An Evaluation and Issues for the Future, Documento de trabajo, No. 129, Departamento de Economía, Universidad de Chile, octubre de 1994.

 

 

 

Agosín, Tussie y Crespi, op. cit..

 

III. PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA LIBERALIZACIÓN
podía aplicarse este concepto para determinar si reunían las condiciones requeridas para la aplicación del trato preferencial. Después de la Ronda Uruguay, los alcances del concepto especial y diferente se redujeron aun más y, salvo excepciones sin importancia, se refiere a períodos más largos de ajuste a las normas internacionales para los países en desarrollo y que los que se conceden a todos los países (Agosín, Tussie y Crespi, 1994).

El AGCS no contiene disposiciones similares a las que figuran en la parte IV del GATT sobre tratamiento más favorable a los países en desarrollo (tratamiento especial y diferente), o en los acuerdos (unilaterales) de preferencias arancelarias aplicables a las corrientes comerciales de mercancías (por ejemplo, el SGP). En cambio, se considera que todas la disposiciones relativas al desarrollo económico son parte integrante del AGCS.

Aunque el artículo XIX permite a los países en desarrollo adquirir menos compromisos específicos que los países industrializados, esta opción no constituye derecho ni obligación. Ningún país en desarrollo (incluidos los menos adelantados) ha podido llegar a ser miembro del AGCS sin haber al menos preparado una lista para un sector de servicios. Otras disposiciones relativas a las preocupaciones de los países en desarrollo figuran en el Artículo IV (Participación creciente de los países en desarrollo), III (Transparencia), V (Integración económica), XV (Subvenciones), y XXV (Cooperación técnica). Los Artículos IV y XXV son los únicos que se refieren exclusivamente a los países en desarrollo.

El Artículo IV establece que se facilitará la creciente participación de los países en desarrollo en el comercio mundial mediante compromisos específicos negociados, relativos a: i) el acceso a la tecnología en condiciones comerciales, ii) la mejora del acceso a los canales de distribución y las redes de información y iii) la liberalización del acceso a los mercados en sectores y modos de suministro de interés para sus exportaciones. Este Artículo, como tal, no exceptúa a los países en desarrollo de ninguna obligación establecida en el acuerdo. En materia de transparencia, los países industrializados han de establecer los puntos de consulta (enquiry points) encargados de facilitar el acceso de los proveedores de servicios de los países en desarrollo a la información relativa a: i) los aspectos comerciales y técnicos de los servicios específicos; ii) las exigencia de inscripción, reconocimiento y obtención de diplomas profesionales; iii) la disponibilidad de servicios de tecnología. El Artículo XV reconoce el rol de las subvenciones en los programas de desarrollo de los países en desarrollo, si bien todavía no se han elaborado las disciplinas del AGCS en materia de subvenciones. Además el anexo relativo a las telecomunicaciones contiene un Artículo especial sobre cooperación técnica en esa industria.

 

 

IV. MEDIDAS QUE AFECTAN EL ACCESO AL MERCADO DE SERVICIOS
Existe una amplia variedad de instrumentos de política que restringen el acceso a los mercados. Pueden distinguirse cinco amplias categorías de instrumentos que constituyen impedimentos del comercio de servicios (Hoekman, 1994, pág.7): i) medidas basadas en la cantidad (es decir, que restringen explícitamente el volumen o el valor de las transacciones); ii) medidas basadas en los precios, que entrañan la imposición de un gravamen en dinero (impuesto) aplicable a los proveedores extranjeros que desean acceder al mercado; iii) medidas que requieren la presencia física o de la empresa en el mercado; iv) medidas relacionadas con los estándares, exigencias de certificación y reglamentación aplicada a industrias específicas; y v) medidas relacionadas con las compras del sector público y la concesión de subvenciones, casos en que la discriminación tiende a ser la regla más bien que la excepción.

a) Medidas cuantitativas no discriminatorias

Entre las medidas mencionadas, las más importantes en relación con los servicios son las restricciones cuantitativas y las normas. Las restricciones cuantitativas pueden limitar las cantidad o el valor de las exportaciones de productos específicos por un tiempo dado, o limitar ambas cosas; restringir el número de proveedores extranjeros de servicios autorizados para establecerse, o la cuota del mercado asignada a ellos, o restringir ambas cosas; limitar el monto de divisas que pueden utilizarse para importar servicios. Esas medidas discriminatorias cuantitativas suelen complementarse con medidas no discriminatorias (por ejemplo, medidas de aplicación general sin considerar la nacionalidad o el origen de los proveedores de servicios). Estas se denominan "restricciones cuantitativas" en el TLCAN (Hoekman y Sauvé, 1994, p.17). Suelen consistir en la limitación del número de empresas que pueden participar en el mercado o de la naturaleza de sus operaciones. Suelen expresarse en un monopolio (por ejemplo los servicios de telecomunicaciones básicos) o en estructuras de mercado oligopólicas (por ejemplo, servicios bancarios o servicios profesionales autoregulados (Hoekman y Sauvé, 1994. p.17).

b) Medidas basadas en los precios

Si bien los aranceles y los impuestos que gravan las importaciones rara vez impiden el comercio de servicios, cuando se aplican, a menudo aparecen bajo la forma de gravámenes discriminatorios para el usuario, como los impuestos portuarios o los derechos de aeropuerto cobrados a las líneas aéreas. Sin embargo, los aranceles

En lo que se refiere al tema del acceso al mercado desde el punto de vista de los servicios, consúltese Bernard Hoekman, "Market access through multilateral agreement: From goods to services", The World Economy, vol. 15, No. 6, pp. 707 a 727. Un conjunto de estudios sectoriales detallados sobre el acceso a los mercados aparece en: A Typology of Barriers to Trade in Services, Peat Marwick, Michell & Co., julio de 1986; y UNCTAD, Comercio de servicios: problemas..., op. cit..

 

 

 

 

 

 

 

Véase un examen de las restricciones cuantitativas en: UNCTAD y Banco Mundial, Liberalizing International Transactions..., op. cit., p. 57 y pp. 115 a 119; Bernard Hoekman y Pierre Sauvé, Liberalizing Trade in Services, op. cit..

 

 

 

 

 

 

 

UNCTAD y Banco Mundial, Liberalizing International Transactions..., op. cit., pp. 119 a 121.

 

IV. MEDIDAS QUE AFECTAN EL ACCESO AL MERCADO DE SERVICIOS
constituyen barreras que pueden ser importantes para el comercio de servicios, ya sea que éstos estén incorporados en los bienes (por ejemplo, películas cinematográficas, programas de televisión y programas de computación en disco o cinta) o sean bienes que son insumos necesarios para la producción de servicios (por ejemplo, computadores y equipo de telecomunicaciones). Es más corriente que se establezcan controles de precios. Estas medidas pueden consistir ya sea en la fijación de precios por organismos gubernamentales (por ejemplo, la imposición de precios mínimos o máximos, la aplicación de precios uniformes) y la vigilancia de los precios o la aplicación de procedimientos de aprobación o de ambas medidas. Suelen aplicarse conjuntamente con las restricciones de la capacidad o cuantitativas y tienden a asegurar que los precios no se fijen en el nivel de equilibrio del mercado ni en el de monopolio. Entre las empresas de servicios que son objeto de controles de precios figuran el transporte aéreo, los servicios financieros y las telecomunicaciones.

c) Derecho a establecerse y presencia en el mercado

La expresión establecerse en general se refiere a la residencia relativamente prolongada de una persona natural extranjera o una empresa controlada por capital extranjero en el territorio con el objeto de ejercer alguna actividad (CET, 1990, p.7). En los tratados tributarios "establecerse permanentemente" significa instalar una actividad local de carácter comercial o de otra índole. En el contexto de los tratados de amistad, comercio y navegación, la expresión "se aplica normalmente para aludir a alguno de los derechos previstos en ellos" (CET, 1990, p.7). Por consiguiente, el "derecho" o la "libertad" para establecerse comprende el derecho de un extranjero o una empresa controlada por capital extranjero a: i) ingresar al territorio del Estado respectivo; ii) residir allí; iii) establecer y administrar empresas; iv) desarrollar las actividades económicas y de otra índole expresamente indicadas en el acuerdo; y v) a veces, con ciertas limitaciones, adquirir, ser propietario y usar bienes inmuebles en ese Estado. Si bien la expresión no está vinculada necesariamente con la inversión, está relacionada directamente con ella (CET, 1990, p.7).

Según la definición de Grey (1989, p.121), el derecho a establecerse es el derecho que tiene una empresa controlada por capital extranjero para crear un servicio en el territorio sometido a jurisdicción nacional, de acuerdo con los procedimientos de concesión de licencia y las exigencias de capitalización que se aplican a las empresas organizadas nacionalmente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bernard Hoekman y Pierre Sauvé, Liberalizing Trade in Services, op. cit.; Rodney de C. Grey, Concepts of Trade Diplomacy..., op. cit.; Brian Hindley, "Principles in factor-related trade in services", The Uruguay Round: Services... op. cit.. Centro de las Naciones Unidas sobre las Empresas Transnacionales, Key Concepts in International... capítulo I.

 

IV. MEDIDAS QUE AFECTAN EL ACCESO AL MERCADO DE SERVICIOS
En este sentido, un derecho inequívoco a establecerse conllevaría el tratamiento nacional a estos fines. Sin embargo, en la práctica, los derechos a establecerse suelen no ser absolutos, y están sometidos a condiciones muy rigurosas o en el caso de algunas industrias, son inexistentes. Por ejemplo, la aplicación del principio de tratamiento nacional puede limitar de manera importante el ejercicio de ese derecho (Hindley, 1990, p.15).

El concepto de "presencia comercial" se ha utilizado para explicar grados diversos de actividad permanente de empresas extranjeras en el país importador. Aunque en algunos casos la actividad puede asemejarse a las que se asocian con la exportación de bienes, dicha presencia va más allá porque suele existir la participación de una corriente de factores de producción. De hecho, el grado de presencia puede consistir en la presencia de un representante local, en instalaciones para el ensamblado de productos cuyos componentes son todos importados, en una producción totalmente local de empresas controladas por capital extranjero. Por ese motivo, cuando asume el carácter de inversión extranjera directa, la "presencia comercial" se funde con "el establecimiento". Las interrogantes relativas a la inversión extranjera directa suelen relacionarse con los movimientos de capital, incluido el control cambiario y las remesas de utilidades, la transferencia de tecnología, el empleo, la reglamentación de la actividad profesional, la doble tributación, etc.

En muchos mercados de servicios sólo se puede competir estableciendo una presencia física. Las consideraciones relacionadas con la protección del consumidor, la supervisión prudencial y la vigilancia regulatoria suelen inducir a los gobiernos a exigir que los proveedores extranjeros se establezcan (por ejemplo, en el caso de los servicios financieros o profesionales). En cambio, basándose en el Acuerdo de Libre Comercio entre los Estados Unidos y Canadá, el TLCAN prevé el derecho explícito a no establecerse al proscribir todas las medidas futuras relativas a la presencia local de empresas de proveedores de servicios (por ejemplo, requisitos de residencia para los profesionales) como exigencia previa para la prestación de un servicio (Hoekman y Sauvé, p.18).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IV. MEDIDAS QUE AFECTAN EL ACCESO AL MERCADO DE SERVICIOS
d) Normas, exigencias de expedición de diplomas y reglamentación específica de la industria

Existen dos sistemas fundamentalmente diferentes de exigencias de expedición de diplomas. Por una parte, los países de Europa oriental y occidental, América Latina, Asia y Africa tienden a preferir un sistema de otorgamiento de diplomas reglamentado por el estado con arreglo al cual éstos se obtienen después de haber terminado satisfactoriamente un curso universitario o técnico-vocacional. Por otra parte, los países anglosajones y otros que se han inspirado en ellos, tienden a dejar el otorgamiento de diplomas profesionales en manos de un sistema regulado por la industria. Con arreglo a este sistema, para obtener un diploma es necesario haber terminado los estudios exigidos para obtener un título, haber cumplido un período de práctica bajo la supervisión de personas autorizadas, así como haber aprobado los exámenes exigidos por la asociación profesional para el otorgamiento de diplomas.

Los órganos reguladores de los países anfitriones pueden establecer muchas limitaciones para otorgar diplomas a los profesionales extranjeros, que comprenden desde exigencia relativas a la nacionalidad o residencia, dominio del idioma, equivalencias de diplomas, el establecimiento de ubicaciones definidas en las cuales se permite ejercer la profesión, el alcance de los servicios, la afiliación obligatoria a una asociación profesional.

e) Compras y subvenciones del sector público

En las políticas de compra y financiamiento del sector público suele darse preferencia a las empresas nacionales y no a las extranjeras en cuanto a la participación en licitaciones o contratos de compra del sector público. Entre los ejemplos de estas prácticas discriminatorias, que restringen el acceso al mercado de las empresas extranjeras, se incluyen la abierta prohibición de utilizar financiamiento extranjero, el uso de criterios formales de provisión en el extranjero (por ejemplo, costo mínimo o diferencias de precios, exigencias en materia de contrapartidas del proveedor o de contenido local) y procedimientos informales que favorecen a las empresas nacionales en las compras.

Las compras del sector público tienden a excluirse de los alcances de la mayoría de los acuerdos. Las medidas en materia de compras del acuerdo de libre comercio se aplicaban sólo a los bienes, en tanto que AGCS y el ANZCERTA no incluyen la adquisición de servicios por el gobierno (Hoekman y Sauvé, 1994, p.52). El párrafo 1 del Artículo XIII del AGCS dice; "Los artículos II, XVI y XVII no serán aplicables a las leyes, reglamentos, o prescripciones que rijan la contratación por organismos

Véase un examen conciso de las cuestiones relacionadas con este tema en UNCTAD y Banco Mundial, Liberalizing International Transactions..., op. cit., pp. 103 a 114; y Thierry Noyelle, "Los servicios comerciales y las negociaciones de la Ronda Uruguay sobre comercio de servicios", Comercio de servicios: problemas..., op. cit., pp. 309 a 363.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bernard Hoekman, Trade Laws and Institutions... op. cit., pp. 38 a 39; Bernard Hoekman y Pierre Sauvé, Liberalizing Trade in Services, op. cit., pp. 52 a 53; The Outcome of the Uruguay Round..., op. cit., pp. 160 y 161; UNCTAD y Banco Mundial, Liberalizing International Transactions..., op. cit., pp. 121 y 122.

 

IV. MEDIDAS QUE AFECTAN EL ACCESO AL MERCADO DE SERVICIOS
gubernamentales de servicios destinados a fines oficiales y no a la reventa comercial o a su utilización en el suministro de servicios para la venta comercial". La reglamentación sobre esta materia se dejó para negociaciones futuras que han de llevarse a término dos años después de entrar en vigencia el acuerdo que establece la Organización Multilateral de Comercio (OMC). Como los contratos del sector público son muy importantes en algunos sectores (por ejemplo, la construcción) la ausencia de disposiciones podría crear distorsiones en el comercio de servicios.

Sin embargo, el texto revisado del Acuerdo sobre Compras del Sector Público, que figura en el anexo 4 b) del acuerdo que creó la OMC, y que entró en vigencia en enero de 1996 y que sólo se aplica a los signatarios, en principio prohibe las preferencias a favor de las empresas nacionales al imponer el tratamiento nacional y los principios no discriminatorios establecidos en el GATT. De este modo, los proveedores y los bienes y servicios extranjeros no deberían ser tratados en forma menos favorable por las entidades incluidas en el acuerdo, en las compras del sector público que los proveedores nacionales de bienes y servicios. Las entidades incluidas en el Acuerdo sobre Compras del Sector Público comprenden las entidades del gobierno central (por ejemplo, ministerios), las del gobierno regional (provincias), y todas las demás entidades, incluidas las empresas públicas (Hoekman, 1995, p.39). El alcance del Acuerdo sobre Compras del Sector Público fue ampliado en la Ronda Uruguay, no sólo en cuanto a la entidades incluidas sino también con la incorporación de los contratos de servicios y de construcción. En lo que toca a las compras de las categorías mencionadas en último lugar, sólo se consideran las entidades que figuran en la lista y además sólo los servicios explícitamente mencionados en los anexos del Acuerdo sobre las Compras del Sector Público para cada signatario (Hoekman, 1995, Pág. 39).

Ninguno de los acuerdos estudiados por Hoekman y Sauvé (1994, Pág. 52) relativos a las industrias de servicios establece medidas importantes sobre subsidios, salvo los de la CE. Por ejemplo, el Artículo XV del AGCS sobre subvenciones establece que mientras que los Miembros reconocen que, en determinadas circunstancias, las subvenciones pueden tener efectos de distorsión del comercio de servicios, entablarán negociaciones con miras a elaborar las disciplinas multilaterales necesarias para evitar esos efectos de distorsión. Aunque el protocolo relativo a los servicios del ANZCERTA prohibe la aplicación de nuevos subsidios o medidas relativas a la exportación que tengan efectos directos de distorsión del comercio, no considera los subsidios más generales en la medida en que afectan a los servicios. El Acuerdo de Libre Comercio y el TLCAN no establecen disciplinas para los subsidios relacionados con los servicios.

 

 


Nota
Este documento (DOC.CEPAL/ALCA/GTS/001)  fue preparado por la Unidad de Comercio Internacional de la División de Comercio Internacional, Transporte y Financiamiento, para ser presentado en la Segunda Reunión del Grupo de Trabajo de Servicios del ALCA, a efectuarse en Santiago de Chile, los días 2 y 3 de diciembre de 1996. No ha sido sometido a revisión editorial.

 

 
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