NOTA BIBLIOGRÁFICA SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS:
CONCEPTOS Y PRINCIPIOS DE LIBERALIZACIÓN
Fuente: Comisión Económica para América Latina y el
Caribe
* Nota
(Continuación:)
III. PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA LIBERALIZACIÓN |
2. DISCRIMINACIÓN a) Reciprocidad
Aunque los artículos del GATT no definen la reciprocidad ni especifican como deben
realizarse las negociaciones recíprocas, el preámbulo del GATT dice: "mediante la
celebración de acuerdos encaminados a obtener, a base de reciprocidad y de mutuas
ventajas, la reducción sustancial de los aranceles aduaneros y de las demás barreras
comerciales".
Sin embargo, la reciprocidad, es decir, la idea de que, a cambio de la concesión
particular obtenida, el país extranjero deba otorgar una concesión identificable,
específica y aproximadamente equivalente ... y, que llevado este principio al extremo, en
la misma forma debe proceder cada país extranjero que obtiene ese beneficio, es un
concepto antiguo y en torno al cual se han generado muchas polémicas. En su forma más
precisa y extrema equivale prácticamente, en relación con el comercio de bienes, al
tratamiento "condicional" de la NMF. Pero, en épocas diferentes, para
diferentes países y en diversos contextos políticos el término "reciprocidad"
ha tenido distintos significados.
Por esto, el concepto se usa en las negociaciones y no en ámbito económico. Messerlin
(1990, p.142) define la reciprocidad como el límite mínimo de las concesiones
recíprocas que los socios comerciales consideran suficientemente satisfactorio como para
suscribir un acuerdo comercial. Desde un punto de vista puramente mercantilista, su
significado, según dice Dell (1986), es oscuro y subjetivo, y a la postre, puede ser
determinado por lo que se considere políticamente aceptable; dice asimismo que hay libre
comercio y hay reciprocidad. Winters (1987, p.45) sostiene que la reciprocidad aparece en
las negociaciones comerciales bajo distintas formas, que comprenden desde el simple canje
bilateral de reducciones arancelarias, pasan por la reciprocidad multilateral y llegan
hasta la reciprocidad cualitativa, que consiste en que las concesiones recíprocas se
otorgan en relación con la elaboración de la agenda o con lo que se estila en la
práctica.
En el caso de los servicios transfronterizos, el tratamiento nacional vincula la
reciprocidad con los reglamentos del país anfitrión, igual como ocurre con el comercio
de bienes. Sin embargo, el hecho de que los proveedores de servicios se rijan por la
reglamentación del país anfitrión no conduce necesariamente a una situación aceptable,
en aquellos casos en que los |
Véase el concepto de reciprocidad en Grey, Concepts of Trade Diplomacy..., op.
cit., capítulo 6, pp. 97 a 119; Patrick A. Messerlin, "The European
Community", The Uruguay Round: Services..., op. cit., pp. 132 a 149;
Murray Gibbs y Michiko Hayashi, "Las cuestiones sectoriales y el marco multilateral
para el comercio de servicios: panorama general", Comercio de servicios: problemas...,
op.cit.; Alan Winters, "Reciprocidad", La Ronda Uruguay. Manual para
las negociaciones comerciales multilaterales, J. Michael Finger y Andrzej Olechowski
(comps.), Washington, D.C., Banco Mundial, 1989; Edmund Dell, "Of free trade and
reciprocity", The World Economy, No. 9, junio de 1986, pp. 125 a 140; William
R. Cline, "Reciprocity: A new approach to world trade policy", Trade Policy
in the 1980s, W. R. Cline (comp.), Washington, D.C., Institute for International
Economics, 1983.
Patrick A. Messerlin, "The European Community", op. cit.. |
III. PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA
LIBERALIZACIÓN |
productores del país más liberal se verían desfavorecidos
en comparación con sus homólogos en el país menos liberal. Así, el concepto de
"oportunidades competitivas comparables" torna más compleja la evaluación de
la reciprocidad, porque compara los reglamentos de los países anfitrión y de origen
(Messerlin, 1990, p.142). En esta circunstancia podría aceptarse como norma internacional
de reciprocidad, ya sean las normas del país de origen más reglamentado, las normas del
país más liberal o unas normas intermedias entre ambos extremos. Esta amplia gama de
opciones dificulta las negociaciones comerciales. Cabe señalar que, en relación con la
reciprocidad, entran en conflicto los intereses, no sólo de ambos socios comerciales sino
también los de cada industria nacional de ambos socios comerciales. En el comercio de
servicios es más compleja la aplicación de la reciprocidad multilateral porque es
difícil aplicar un mecanismo que afecte a todos los sectores de servicio, que es
comparable a una reducción arancelaria general, y es necesario tener en cuenta los
diferentes modos de suministro. En las negociaciones ha surgido el término
"reciprocidad relativa" como medio de equiparar las concesiones de los países
en desarrollo con sus necesidades de desarrollo. Este criterio guarda cierta analogía con
la disposición llamada de "no reciprocidad" que figura en el párrafo 8 del
Artículo XXXVI de la parte IV del GATT, que dice "las partes contratantes
desarrolladas no esperan reciprocidad por los compromisos contraídos por ellas en
negociaciones comerciales de reducir o suprimir los derechos de aduana y otros obstáculos
al comercio de las partes contratantes poco desarrolladas". La reciprocidad relativa
parece significar que las concesiones otorgadas por los países en desarrollo deben tener
como contrapartida una liberalización mucho más sustancial de parte de los países
desarrollados. En contraposición con el caso de comercio de bienes, en que los países en
desarrollo buscan acceso al mercado para sus productos específicos, en lo que toca al
comercio de servicios son los países desarrollados los que primordialmente procuran el
acceso al mercado de los países en desarrollo. En las negociaciones relativas al comercio
de servicios, el problema no reside en la capacidad de los países en desarrollo para
otorgar reciprocidad, sino más bien en la forma en que los países en desarrollo
obtendrán reciprocidad de los países desarrollados respecto de las concesiones que
quizá acordarían otorgar. (Gibbs y Hayashi, 1989, p.43). |
Gibbs and Hayashi, "Las cuestiones sectoriales...", op. cit.. |
III. PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA
LIBERALIZACIÓN |
b) La liberalización parcial (regional) Los
acuerdos para liberalizar las transacciones internacionales dentro del comercio regional
son un hecho reciente. Entre los ejemplos cabe citar el Acuerdo de Libre Comercio entre el
Canadá y los Estados Unidos, el acuerdo comercial suscrito entre Australia y Nueva
Zelandia para estrechar las relaciones económicas (ANZCERTA), el Mercado Único Europeo
(MUE) y el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN). En relación con el
AGCS, Hoekman y Sauvé (1994) suministran un análisis comparativo detallado sobre los
servicios, especialmente desde el punto de vista de las modalidades e instrumentos de
liberalización, cobertura sectorial, disciplinas sobre políticas gubernamentales afines,
solución de diferencias y su puesta en práctica, normas de origen y medidas de
salvaguardia.
Según las disposiciones contenidas en el Artículo XXIV del GATT y el Artículo V del
AGCS relativas a la integración económica, es necesario que los acuerdos tengan una
"cobertura sectorial sustancial" y que se establezca la "ausencia o la
eliminación, de casi toda discriminación" entre las partes. Sin embargo, ambos
contienen disposiciones que permiten que se elaboren acuerdos que no cumplen con las
disciplinas multilaterales. En efecto, los miembros del GATT pueden, con una mayoría de
dos tercios, aprobar un acuerdo propuesto de comercio regional que no cumpla plenamente
con las disposiciones del Artículo XXIV, siempre que dicha proposición conduzca a la
formación de una unión aduanera o una zona de libre comercio como las mencionadas en
dicho artículo. Asimismo, en el párrafo 2 del Artículo V y en el apartado a) del
párrafo 3 del Artículo V del AGCS se permite que se considere la relación entre un
acuerdo regional particular y un proceso más amplio de integración entre los países
miembros y se da flexibilidad a los países en desarrollo en relación con el cumplimiento
de las exigencias de liberalización interna (párrafo 1 del Artículo V). Ambos acuerdos
imponen la condición de que no se eleven los obstáculos externos a menos que se compense
a las partes afectadas y que la liberalización interna (preferencial) tenga una cobertura
sectorial sustancial. En los casos en que subsista la ambigüedad respecto de la
combinación del statu quo y una cobertura sectorial amplia, el párrafo 2 del
Artículo V del AGCS permite que se acepte un acuerdo regional en la medida en que sea
parte de un proceso más amplio de integración económica o liberalización del comercio
entre los países miembros (Hoekman y Sauvé, 1994, p.62). |
En relación con la integración regional en el contexto del
AGCS véase: Bernard Hoekman y Pierre Sauvé, Liberalizing Trade in Services, World
Bank Discussion Paper No. 243, Washington, D.C., 1994; UNCTAD y Banco Mundial, Liberalizing
International Transactions..., op. cit., pp. 157 y 158. Asimismo este tema ha
sido examinado en Richard Snape, "History and economics of GATT's Article XXIV",
Regional Integration and the Global Trading System, Kym Anderson y Richard
Blackhurst (comps.), Londres, Harvester-Wheatsheaf, 1993; Frieder Roessler, "The
relationship between regional integration agreements and the multilateral trade
order", Regional Integration and the Global..., op. cit.
A continuación figura una lista bibliográfica selectiva del análisis detallado de
los servicios. Con respecto a la Comunidad Europea, véase Brian Hindley, "Trade in
services with the European Community", Free Trade in the World Economy,
Herbert Giersch (comp.), Mohr, Tubingen, J.C.B., 1987; y Patrick Messerlin, "The
European Community", op.cit., pp. 132 a 149; en relación con el acuerdo entre
los Estados Unidos y el Canadá véase Jeffrey Schott y Murray Smith, "Services and
investment", The Canada-US Free Trade Agreement: The Global Impact, J. Schott
y M. Smith (comps.), Washington, D.C., Institute for International Economics, 1988. En
relación con el TLC, véase Gary Clyde Hubbauer y Jeffrey J. Schott, NAFTA: An
Assessment, Washington, D.C., Institute for International Economics, 1993; y Alberto
Musalem, Dimitri Vittas y Asli Dermirguc-Kunt, "North American Free Trade Agreement:
Issues on Trade in Financial Services for Mexico", Policy Research Working Paper No.
1153, Washington, D.C., Banco Mundial, 1993. En lo que toca al ANZCERTA, Richard Snape,
"A free trade agreement with Australia", Free Trade Areas and U.S. Trade
Policy, J. Schott (comp.), Washington, D.C., Institute for International Economics,
1989, pp. 167 a 196. |
III. PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA
LIBERALIZACIÓN |
c) Disposiciones específicas para los
países en desarrollo El Artículo XVIII del GATT (1947) sobre "Ayuda del
Estado para favorecer el desarrollo económico" permitía a los países en desarrollo
imponer restricciones cuantitativas y de otra índole para proteger las industrias
incipientes y (con posterioridad a la enmienda aprobada en 1955) para compensar los
desequilibrios de balance de pagos. Según las disposiciones contenidas en la IV parte del
GATT se liberaba a los países en desarrollo de la obligación de otorgar concesiones
recíprocas para beneficiarse, en el marco de la NMF, de las concesiones arancelarias y de
otra índole otorgadas por otros miembros del GATT. Además, la Decisión de las Partes
Contratantes de 28 de noviembre de 1979 sobre trato diferente y más favorable,
reciprocidad y participación más plena de los países en desarrollo, establecía que
pese a las disposiciones del artículo I del Acuerdo General, las partes contratantes
pueden acordar un tratamiento diferente y más favorable para los países en desarrollo,
sin otorgar ese tratamiento a las demás partes contratantes. (GATT, 1979, págs. 5 a 7).
El artículo se refiere a cuatro aspectos: i) tratamiento especial y diferente en el
contexto de los códigos sobre barreras no arancelarias; ii) exención de cumplir los
requisitos del Artículo XXIV, mencionado anteriormente; iii) condiciones requeridas, en
el marco del tratamiento arancelario preferencial, para tener acceso a la aplicación de
derechos inferiores en sus exportaciones a los países desarrollados a los que se aplican
a exportaciones similares de otros países desarrollados; iv) tratamiento especial a los
países menos adelantados. La definición menos amplia de " tratamiento preferencial
y más favorable" consideraría solo el punto i). Una definición un poco más amplia
incluiría las cuatro excepciones mencionadas (Wolf, Pag.649).
La Ronda de Tokio fue el punto culminante del proceso para crear consenso a favor del
tratamiento especial y diferente. La llamada cláusula de habilitación proporcionó la
base legal del Sistema Generalizado de Preferencias (SGP), pero no lo hacía obligatorio.
Gracias a la codificación del tratamiento especial y diferente se introdujo
explícitamente el concepto de graduación en la cláusula de habilitación y se
estableció que solo sería aplicable según las necesidades y por un período limitado.
Como no existe un criterio claro para clasificar un país entre los países en desarrollo
y susceptibles de aplicación del concepto de graduación, en la práctica los países
desarrollados establecieron unilateralmente a quienes |
GATT, "Differential and More Favourable Treatment,
Reciprocity and Fuller Participation of Developing Countries", Agreement Relating
to the Framework for the Conduct of International Trade, decisión del 28 de noviembre
de 1979, Ginebra, 1979. Véase un examen más detenido en UNCTAD y Banco Mundial, Liberalizing
International Transactions..., op. cit., pp. 144 a 146. UNCTAD, The Outcome
of the Uruguay Round: An Initial Assessment. Supporting Papers to the Trade and
Development Report 1994, Nueva York, 1994, pp. 155 a 157. Publicación de las Naciones
Unidas, N? de venta: E.94.II.D28; UNCTAD, The Outcome of the Uruguay Round..., op.
cit., anexo 1, capítulo 1, pp. 17 a 27; Brian Hindley, "El trato diferenciado y
más favorable, y la graduación", La Ronda Uruguay. Manual..., op. cit.;
Martin Wolf, "Differential and more favorable treatment of developing countries and
the international trading system", The World Bank Economic Review, vol. 1, No.
4, pp. 647 a 668; GATT, Descripción de las disposiciones relativas a los países en
desarrollo contenidas en los acuerdos, instrumentos jurídicos y decisiones ministeriales
de la Ronda Uruguay, Nota de la Secretaría (COM/TD/W/510), noviembre de 1994; GATT, Descripción
de las disposiciones relativas a los países menos adelantados contenidas en los acuerdos,
instrumentos jurídicos y decisiones ministeriales de la Ronda Uruguay
(COM/TD/LLDC/W/54), noviembre de 1994; Manuel Agosin, Diana Tussie y Gustavo Crespi, Developing
Countries and the Uruguay Round: An Evaluation and Issues for the Future, Documento de
trabajo, No. 129, Departamento de Economía, Universidad de Chile, octubre de 1994.
Agosín, Tussie y Crespi, op. cit.. |
III. PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA
LIBERALIZACIÓN |
podía aplicarse este concepto para determinar si reunían
las condiciones requeridas para la aplicación del trato preferencial. Después de la
Ronda Uruguay, los alcances del concepto especial y diferente se redujeron aun más y,
salvo excepciones sin importancia, se refiere a períodos más largos de ajuste a las
normas internacionales para los países en desarrollo y que los que se conceden a todos
los países (Agosín, Tussie y Crespi, 1994). El AGCS no contiene disposiciones
similares a las que figuran en la parte IV del GATT sobre tratamiento más favorable a los
países en desarrollo (tratamiento especial y diferente), o en los acuerdos (unilaterales)
de preferencias arancelarias aplicables a las corrientes comerciales de mercancías (por
ejemplo, el SGP). En cambio, se considera que todas la disposiciones relativas al
desarrollo económico son parte integrante del AGCS.
Aunque el artículo XIX permite a los países en desarrollo adquirir menos compromisos
específicos que los países industrializados, esta opción no constituye derecho ni
obligación. Ningún país en desarrollo (incluidos los menos adelantados) ha podido
llegar a ser miembro del AGCS sin haber al menos preparado una lista para un sector de
servicios. Otras disposiciones relativas a las preocupaciones de los países en desarrollo
figuran en el Artículo IV (Participación creciente de los países en desarrollo), III
(Transparencia), V (Integración económica), XV (Subvenciones), y XXV (Cooperación
técnica). Los Artículos IV y XXV son los únicos que se refieren exclusivamente a los
países en desarrollo.
El Artículo IV establece que se facilitará la creciente participación de los países
en desarrollo en el comercio mundial mediante compromisos específicos negociados,
relativos a: i) el acceso a la tecnología en condiciones comerciales, ii) la mejora del
acceso a los canales de distribución y las redes de información y iii) la
liberalización del acceso a los mercados en sectores y modos de suministro de interés
para sus exportaciones. Este Artículo, como tal, no exceptúa a los países en desarrollo
de ninguna obligación establecida en el acuerdo. En materia de transparencia, los países
industrializados han de establecer los puntos de consulta (enquiry points) encargados de
facilitar el acceso de los proveedores de servicios de los países en desarrollo a la
información relativa a: i) los aspectos comerciales y técnicos de los servicios
específicos; ii) las exigencia de inscripción, reconocimiento y obtención de diplomas
profesionales; iii) la disponibilidad de servicios de tecnología. El Artículo XV
reconoce el rol de las subvenciones en los programas de desarrollo de los países en
desarrollo, si bien todavía no se han elaborado las disciplinas del AGCS en materia de
subvenciones. Además el anexo relativo a las telecomunicaciones contiene un Artículo
especial sobre cooperación técnica en esa industria. |
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IV. MEDIDAS QUE AFECTAN EL ACCESO AL
MERCADO DE SERVICIOS |
Existe una amplia variedad de instrumentos de política que
restringen el acceso a los mercados. Pueden distinguirse cinco amplias categorías de
instrumentos que constituyen impedimentos del comercio de servicios (Hoekman, 1994,
pág.7): i) medidas basadas en la cantidad (es decir, que restringen explícitamente el
volumen o el valor de las transacciones); ii) medidas basadas en los precios, que
entrañan la imposición de un gravamen en dinero (impuesto) aplicable a los proveedores
extranjeros que desean acceder al mercado; iii) medidas que requieren la presencia física
o de la empresa en el mercado; iv) medidas relacionadas con los estándares, exigencias de
certificación y reglamentación aplicada a industrias específicas; y v) medidas
relacionadas con las compras del sector público y la concesión de subvenciones, casos en
que la discriminación tiende a ser la regla más bien que la excepción. a) Medidas cuantitativas no discriminatorias
Entre las medidas mencionadas, las más importantes en relación con los servicios
son las restricciones cuantitativas y las normas. Las restricciones cuantitativas pueden
limitar las cantidad o el valor de las exportaciones de productos específicos por un
tiempo dado, o limitar ambas cosas; restringir el número de proveedores extranjeros de
servicios autorizados para establecerse, o la cuota del mercado asignada a ellos, o
restringir ambas cosas; limitar el monto de divisas que pueden utilizarse para importar
servicios. Esas medidas discriminatorias cuantitativas suelen complementarse con medidas
no discriminatorias (por ejemplo, medidas de aplicación general sin considerar la
nacionalidad o el origen de los proveedores de servicios). Estas se denominan
"restricciones cuantitativas" en el TLCAN (Hoekman y Sauvé, 1994, p.17). Suelen
consistir en la limitación del número de empresas que pueden participar en el mercado o
de la naturaleza de sus operaciones. Suelen expresarse en un monopolio (por ejemplo los
servicios de telecomunicaciones básicos) o en estructuras de mercado oligopólicas (por
ejemplo, servicios bancarios o servicios profesionales autoregulados (Hoekman y Sauvé,
1994. p.17).
b) Medidas basadas en los precios
Si bien los aranceles y los impuestos que gravan las importaciones rara vez impiden
el comercio de servicios, cuando se aplican, a menudo aparecen bajo la forma de
gravámenes discriminatorios para el usuario, como los impuestos portuarios o los derechos
de aeropuerto cobrados a las líneas aéreas. Sin embargo, los aranceles |
En lo que se refiere al tema del acceso al mercado desde el
punto de vista de los servicios, consúltese Bernard Hoekman, "Market access through
multilateral agreement: From goods to services", The World Economy, vol. 15,
No. 6, pp. 707 a 727. Un conjunto de estudios sectoriales detallados sobre el acceso a los
mercados aparece en: A Typology of Barriers to Trade in Services, Peat Marwick,
Michell & Co., julio de 1986; y UNCTAD, Comercio de servicios: problemas..., op.
cit..
Véase un examen de las restricciones cuantitativas en: UNCTAD y Banco Mundial, Liberalizing
International Transactions..., op. cit., p. 57 y pp. 115 a 119; Bernard Hoekman
y Pierre Sauvé, Liberalizing Trade in Services, op. cit..
UNCTAD y Banco Mundial, Liberalizing International Transactions..., op. cit.,
pp. 119 a 121. |
IV. MEDIDAS QUE AFECTAN EL ACCESO AL
MERCADO DE SERVICIOS |
constituyen barreras que pueden ser importantes para el
comercio de servicios, ya sea que éstos estén incorporados en los bienes (por ejemplo,
películas cinematográficas, programas de televisión y programas de computación en
disco o cinta) o sean bienes que son insumos necesarios para la producción de servicios
(por ejemplo, computadores y equipo de telecomunicaciones). Es más corriente que se
establezcan controles de precios. Estas medidas pueden consistir ya sea en la fijación de
precios por organismos gubernamentales (por ejemplo, la imposición de precios mínimos o
máximos, la aplicación de precios uniformes) y la vigilancia de los precios o la
aplicación de procedimientos de aprobación o de ambas medidas. Suelen aplicarse
conjuntamente con las restricciones de la capacidad o cuantitativas y tienden a asegurar
que los precios no se fijen en el nivel de equilibrio del mercado ni en el de monopolio.
Entre las empresas de servicios que son objeto de controles de precios figuran el
transporte aéreo, los servicios financieros y las telecomunicaciones. c)
Derecho a establecerse y presencia en el mercado
La expresión establecerse en general se refiere a la residencia relativamente
prolongada de una persona natural extranjera o una empresa controlada por capital
extranjero en el territorio con el objeto de ejercer alguna actividad (CET, 1990, p.7). En
los tratados tributarios "establecerse permanentemente" significa instalar una
actividad local de carácter comercial o de otra índole. En el contexto de los tratados
de amistad, comercio y navegación, la expresión "se aplica normalmente para aludir
a alguno de los derechos previstos en ellos" (CET, 1990, p.7). Por consiguiente, el
"derecho" o la "libertad" para establecerse comprende el derecho de un
extranjero o una empresa controlada por capital extranjero a: i) ingresar al territorio
del Estado respectivo; ii) residir allí; iii) establecer y administrar empresas; iv)
desarrollar las actividades económicas y de otra índole expresamente indicadas en el
acuerdo; y v) a veces, con ciertas limitaciones, adquirir, ser propietario y usar bienes
inmuebles en ese Estado. Si bien la expresión no está vinculada necesariamente con la
inversión, está relacionada directamente con ella (CET, 1990, p.7).
Según la definición de Grey (1989, p.121), el derecho a establecerse es el derecho
que tiene una empresa controlada por capital extranjero para crear un servicio en el
territorio sometido a jurisdicción nacional, de acuerdo con los procedimientos de
concesión de licencia y las exigencias de capitalización que se aplican a las empresas
organizadas nacionalmente. |
Bernard Hoekman y Pierre Sauvé, Liberalizing Trade in Services, op. cit.;
Rodney de C. Grey, Concepts of Trade Diplomacy..., op. cit.; Brian Hindley,
"Principles in factor-related trade in services", The Uruguay Round: Services...
op. cit.. Centro de las Naciones Unidas sobre las Empresas Transnacionales, Key
Concepts in International... capítulo I. |
IV. MEDIDAS QUE AFECTAN EL
ACCESO AL MERCADO DE SERVICIOS |
En este sentido, un derecho inequívoco a establecerse
conllevaría el tratamiento nacional a estos fines. Sin embargo, en la práctica, los
derechos a establecerse suelen no ser absolutos, y están sometidos a condiciones muy
rigurosas o en el caso de algunas industrias, son inexistentes. Por ejemplo, la
aplicación del principio de tratamiento nacional puede limitar de manera importante el
ejercicio de ese derecho (Hindley, 1990, p.15). El concepto de "presencia
comercial" se ha utilizado para explicar grados diversos de actividad permanente de
empresas extranjeras en el país importador. Aunque en algunos casos la actividad puede
asemejarse a las que se asocian con la exportación de bienes, dicha presencia va más
allá porque suele existir la participación de una corriente de factores de producción.
De hecho, el grado de presencia puede consistir en la presencia de un representante local,
en instalaciones para el ensamblado de productos cuyos componentes son todos importados,
en una producción totalmente local de empresas controladas por capital extranjero. Por
ese motivo, cuando asume el carácter de inversión extranjera directa, la "presencia
comercial" se funde con "el establecimiento". Las interrogantes relativas a
la inversión extranjera directa suelen relacionarse con los movimientos de capital,
incluido el control cambiario y las remesas de utilidades, la transferencia de
tecnología, el empleo, la reglamentación de la actividad profesional, la doble
tributación, etc.
En muchos mercados de servicios sólo se puede competir estableciendo una presencia
física. Las consideraciones relacionadas con la protección del consumidor, la
supervisión prudencial y la vigilancia regulatoria suelen inducir a los gobiernos a
exigir que los proveedores extranjeros se establezcan (por ejemplo, en el caso de los
servicios financieros o profesionales). En cambio, basándose en el Acuerdo de Libre
Comercio entre los Estados Unidos y Canadá, el TLCAN prevé el derecho explícito a no
establecerse al proscribir todas las medidas futuras relativas a la presencia local de
empresas de proveedores de servicios (por ejemplo, requisitos de residencia para los
profesionales) como exigencia previa para la prestación de un servicio (Hoekman y Sauvé,
p.18). |
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IV. MEDIDAS QUE AFECTAN EL ACCESO AL
MERCADO DE SERVICIOS |
d) Normas, exigencias de expedición de
diplomas y reglamentación específica de la industria Existen dos sistemas
fundamentalmente diferentes de exigencias de expedición de diplomas. Por una parte, los
países de Europa oriental y occidental, América Latina, Asia y Africa tienden a preferir
un sistema de otorgamiento de diplomas reglamentado por el estado con arreglo al cual
éstos se obtienen después de haber terminado satisfactoriamente un curso universitario o
técnico-vocacional. Por otra parte, los países anglosajones y otros que se han inspirado
en ellos, tienden a dejar el otorgamiento de diplomas profesionales en manos de un sistema
regulado por la industria. Con arreglo a este sistema, para obtener un diploma es
necesario haber terminado los estudios exigidos para obtener un título, haber cumplido un
período de práctica bajo la supervisión de personas autorizadas, así como haber
aprobado los exámenes exigidos por la asociación profesional para el otorgamiento de
diplomas.
Los órganos reguladores de los países anfitriones pueden establecer muchas
limitaciones para otorgar diplomas a los profesionales extranjeros, que comprenden desde
exigencia relativas a la nacionalidad o residencia, dominio del idioma, equivalencias de
diplomas, el establecimiento de ubicaciones definidas en las cuales se permite ejercer la
profesión, el alcance de los servicios, la afiliación obligatoria a una asociación
profesional.
e) Compras y subvenciones del sector público
En las políticas de compra y financiamiento del sector público suele darse
preferencia a las empresas nacionales y no a las extranjeras en cuanto a la participación
en licitaciones o contratos de compra del sector público. Entre los ejemplos de estas
prácticas discriminatorias, que restringen el acceso al mercado de las empresas
extranjeras, se incluyen la abierta prohibición de utilizar financiamiento extranjero, el
uso de criterios formales de provisión en el extranjero (por ejemplo, costo mínimo o
diferencias de precios, exigencias en materia de contrapartidas del proveedor o de
contenido local) y procedimientos informales que favorecen a las empresas nacionales en
las compras.
Las compras del sector público tienden a excluirse de los alcances de la mayoría de
los acuerdos. Las medidas en materia de compras del acuerdo de libre comercio se aplicaban
sólo a los bienes, en tanto que AGCS y el ANZCERTA no incluyen la adquisición de
servicios por el gobierno (Hoekman y Sauvé, 1994, p.52). El párrafo 1 del Artículo XIII
del AGCS dice; "Los artículos II, XVI y XVII no serán aplicables a las leyes,
reglamentos, o prescripciones que rijan la contratación por organismos |
Véase un examen conciso de las cuestiones relacionadas con
este tema en UNCTAD y Banco Mundial, Liberalizing International Transactions..., op.
cit., pp. 103 a 114; y Thierry Noyelle, "Los servicios comerciales y las
negociaciones de la Ronda Uruguay sobre comercio de servicios", Comercio de
servicios: problemas..., op. cit., pp. 309 a 363.
Bernard Hoekman, Trade Laws and Institutions... op. cit., pp. 38 a 39;
Bernard Hoekman y Pierre Sauvé, Liberalizing Trade in Services, op. cit.,
pp. 52 a 53; The Outcome of the Uruguay Round..., op. cit., pp. 160 y 161;
UNCTAD y Banco Mundial, Liberalizing International Transactions..., op. cit.,
pp. 121 y 122. |
IV. MEDIDAS QUE AFECTAN EL ACCESO AL
MERCADO DE SERVICIOS |
gubernamentales de servicios destinados a fines oficiales y
no a la reventa comercial o a su utilización en el suministro de servicios para la venta
comercial". La reglamentación sobre esta materia se dejó para negociaciones futuras
que han de llevarse a término dos años después de entrar en vigencia el acuerdo que
establece la Organización Multilateral de Comercio (OMC). Como los contratos del sector
público son muy importantes en algunos sectores (por ejemplo, la construcción) la
ausencia de disposiciones podría crear distorsiones en el comercio de servicios. Sin
embargo, el texto revisado del Acuerdo sobre Compras del Sector Público, que figura en el
anexo 4 b) del acuerdo que creó la OMC, y que entró en vigencia en enero de 1996 y que
sólo se aplica a los signatarios, en principio prohibe las preferencias a favor de las
empresas nacionales al imponer el tratamiento nacional y los principios no
discriminatorios establecidos en el GATT. De este modo, los proveedores y los bienes y
servicios extranjeros no deberían ser tratados en forma menos favorable por las entidades
incluidas en el acuerdo, en las compras del sector público que los proveedores nacionales
de bienes y servicios. Las entidades incluidas en el Acuerdo sobre Compras del Sector
Público comprenden las entidades del gobierno central (por ejemplo, ministerios), las del
gobierno regional (provincias), y todas las demás entidades, incluidas las empresas
públicas (Hoekman, 1995, p.39). El alcance del Acuerdo sobre Compras del Sector Público
fue ampliado en la Ronda Uruguay, no sólo en cuanto a la entidades incluidas sino
también con la incorporación de los contratos de servicios y de construcción. En lo que
toca a las compras de las categorías mencionadas en último lugar, sólo se consideran
las entidades que figuran en la lista y además sólo los servicios explícitamente
mencionados en los anexos del Acuerdo sobre las Compras del Sector Público para cada
signatario (Hoekman, 1995, Pág. 39).
Ninguno de los acuerdos estudiados por Hoekman y Sauvé (1994, Pág. 52) relativos a
las industrias de servicios establece medidas importantes sobre subsidios, salvo los de la
CE. Por ejemplo, el Artículo XV del AGCS sobre subvenciones establece que mientras que
los Miembros reconocen que, en determinadas circunstancias, las subvenciones pueden tener
efectos de distorsión del comercio de servicios, entablarán negociaciones con miras a
elaborar las disciplinas multilaterales necesarias para evitar esos efectos de
distorsión. Aunque el protocolo relativo a los servicios del ANZCERTA prohibe la
aplicación de nuevos subsidios o medidas relativas a la exportación que tengan efectos
directos de distorsión del comercio, no considera los subsidios más generales en la
medida en que afectan a los servicios. El Acuerdo de Libre Comercio y el TLCAN no
establecen disciplinas para los subsidios relacionados con los servicios. |
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Nota
Este documento (DOC.CEPAL/ALCA/GTS/001) fue preparado por la Unidad de Comercio
Internacional de la División de Comercio Internacional, Transporte y Financiamiento, para
ser presentado en la Segunda Reunión del Grupo de Trabajo de Servicios del ALCA, a
efectuarse en Santiago de Chile, los días 2 y 3 de diciembre de 1996. No ha sido sometido
a revisión editorial.
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