4. Trato Nacional
Sí. El artículo II sobre tratamiento requiere la aplicación del trato nacional o, si este último fuera más favorable, el trato de la nación más favorecida con respecto a las inversiones anteriores y posteriores al establecimiento. Cada Parte mantendrá condiciones favorables para las inversiones en su territorio por parte de nacionales y sociedades de la otra Parte. Cada Parte permitirá tales inversiones y las actividades asociadas con ellas y las tratará en una forma no menos favorable que la que se acuerde en situaciones similares a las inversiones o actividades asociadas de sus propios nacionales o sociedades, o de nacionales o sociedades de un tercer país, si estas últimas recibieren un trato más favorable con sujeción al derecho de cada Parte a formular o mantener las excepciones que se contemplen dentro de uno de los sectores o asuntos enumerados en el anexo a este Convenio o que se desprendan de leyes y disposiciones vigentes en la fecha en que este Convenio entre en vigor. Cada Parte acuerda notificar a la otra Parte, antes de o en la fecha de entrada en vigencia de este Convenio, dichas leyes y reglamentaciones de las cuales tenga conocimiento. Además, cada Parte acuerda notificar a lo otra sobre cualquier excepción futura con respecto a los sectores o suntos enumerados en el Anexo y mantener el ndmero de tales excepciones en un mínimo. Cualquier excepción, aparte de las referentes a la propiedad de bienes inmuebles, se hará sobre la base de otorgar un trato no menos favorable que el acordado en situaciones similares a las inversiones o actividades asociadas de nacionales o sociedades de un tercer país. Además, cualquier excepción futura por cualquiera de las Partes no se aplicará a las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte existentes en dicho sector en el momento en que la excepción entre en vigencia. (Artículo II (1)). Cada una de las Partes conviene en acordar un trato justo y equitativo y, en particular, el trato estipulado en el párrafo 1 de este artículo, a las inversiones que son propiedad privada o están bajo el control privado de nacionales o sociedades de la otra Parte, cuando tales inversiones estén en competencia, en el territorio de la primera Parte, con inversiones que sean propiedad privada o estén bajo el control privado de la primera Parte o de sus entidades o dependencias. En ningún caso dicho trato será diferente al otorgado a cualquier inversión que sea propiedad privada o esté bajo el control privado de nacionales o sociedades de la primera Parte que esté también en competencia con inversiones que sean propiedad de la Parte o de sus entidades o dependencias o que estén controladas por ellas. (Artículo II (3)). El trato nacional acordado bajo las disposiciones de este Convenio a las sociedades de Panamá, en cualquier Estado, Territorio o posesión de los Estados Unidos de América, será el trato acordado a las sociedades incorporadas, constituídas o de otra manera debidamente organizadas en otros Estados, Territorios o posesiones de los Estados Unidos. (Párrafo 6 del Acta Convenida). Con respecto al artículo II (1) del Acta Convenida, las Partes convienen en que las actividades asociadas incluyen, a) el establecimiento, control y mantenimiento de sucursales, agencias, oficinas, fábricas u otras instalaciones para la dirección de los negocios; b) el empleo de personal profesional, técnico y administrativo de su elección, independientemente de su nacionalidad, para el propósito particular de prestar la asistencia profesional, técnica y administrativa necesaria para la planicación y operación de inversiones; c) la organización de sociedades conforme a las leyes y reglamentos aplicables; la adquisición de sociedades o intereses en sociedades o en sus bienes; y la administración, control, mantenimiento, uso, disfrute y expansión, y la venta, liquidación, disolución u otra disposición, de sociedades organizadas o adquiridas; d) la elaboración, ejecución y cumplimiento de contratos; e) la adquisición (bien sea por compra, arrendamiento o de otra manera), propiedad y disposición (bien sea por venta, testamento o de otra manera), de bienes inmuebles de toda índole, tanto tangibles como intangibles; f) el arrendamiento de bienes inmuebles apropiados para la dirrección de los negocios; g) la adquisición, mantenimiento y protección de derechos literarios, patentes, marcas comerciales, secretos comerciales, nombres comerciales, y licensias y otras aprobaciones de productos y procesos de manufacturas, y otros derechos de propiedad industrial; h) los préstamos obtenidos de instituciones financieras locales, así como la compra y emisión de acciones en los mercados financieros locales; i) el uso de medios de comunicación, transporte y servicios pdblicos; y j) acceso a las cortes de justicia, tribunales y entidades administrativas, y el derecho del empleo de personas por nacionales o sociedades de la otra Parte, quienes de otra manera califiquen bajo las leyes y reglamentaciones aplicables del tribunal, independientemente de su nacionalidad, para los fines de entablar reclamos y hacer valer derechos, incluyendo quellos que surjan bajo las disposiciones de este Convenio con respecto a sus inversiones y actividades asociadas. (Párrafo 1 del Acta Convenida).
5. Cláusula de la Nación Más Favorecida
Sí. El artículo II sobre tratamiento requiere la aplicación del trato nacional o, si este último fuera más favorable, el trato de la nación más favorecida con respecto a las inversiones anteriores y posteriores al establecimiento. Cada Parte mantendrá condiciones favorables para las inversiones en su territorio por parte de nacionales y sociedades de la otra Parte. Cada Parte permitirá tales inversiones y las actividades asociadas con ellas y les tratará en una forma no menos favorable que la que se acuerde en situaciones similares a las inversiones o actividades asociadas de sus propios nacionales o sociedades, o de nacionales o sociedades de un tercer país, si estas últimas recibieren un trato más favorable con sujeción al derecho de cada Parte a formular o mantener las excepciones que se contemplen dentro de uno de los sectores o asuntos enumerados en el anexo a este Convenio o que se desprendan de leyes y disposiciones vigentes en la fecha en que este Convenio entre en vigor. Cada Parte acuerda notificar a la otra Parte, antes de o en la fecha de entrada en vigencia de este Convenio, dichas leyes y reglamentaciones de las cuales tenga conocimiento. Además, cada Parte acuerda notificar a lo otra sobre cualquier excepción futura con respecto a los sectores o suntos enumerados en el Anexo y mantener el ndmero de tales excepciones en un mínimo. Cualquier excepción, aparte de las referentes a la propiedad de bienes inmuebles, se hará sobre la base de otorgar un trato no menos favorable que el acordado en situaciones similares a las inversiones o actividades asociadas de nacionales o sociedades de un tercer país. Además, cualquier excepción futura por cualquiera de las Partes no se aplicará a las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte existentes en dicho sector en el momento en que la excepción entre en vigencia. (Artículo II (1)). Cada una de las Partes conviene en acordar un trato justo y equitativo y, en particular, el trato estipulado en el párrafo 1 de este artículo, a las inversiones que son propiedad privada o están bajo el control privado de nacionales o sociedades de la otra Parte, cuando tales inversiones estén en competencia, en el territorio de la primera Parte, con inversiones que sean propiedad privada o estén bajo el control privado de la primera Parte o de sus entidades o dependencias. En ningún caso dicho trato será diferente al otorgado a cualquier inversión que disposición, de sociedades organizadas o adquiridas; sea propiedad privada o esté bajo el control privado de nacionales o sociedades de la primera Parte que esté también en competencia con inversiones que sean propiedad de la Parte o de sus entidades o dependencias o que estén controladas por ellas. (Artículo II (3)). Con respecto al artículo II (1) del Acta Convenida, las Partes convienen en que las actividades asociadas incluyen, a) el establecimiento, control y mantenimiento de sucursales, agencias, oficinas, fábricas u otras instalaciones para la dirección de los negocios; b) el empleo de personal profesional, técnico y administrativo de su elección, independientemente de su nacionalidad, para el propósito particular de prestar la asistencia profesional, técnica y administrativa necesaria para la planicación y operación de inversiones; c) la organización de sociedades conforme a las leyes y reglamentos aplicables; la adquisición de sociedades o intereses en sociedades o en sus bienes; y la administración, control, mantenimiento, uso, disfrute y expansión, y la venta, liquidación, disolución u otra d) la elaboración, ejecución y cumplimiento de contratos; e) la adquisición (bien sea por compra, arrendamiento o de otra manera), propiedad y disposición (bien sea por venta, testamento o de otra manera), de bienes muebles de toda índole, tanto tangibles como intangibles; f) el arrendamiento de bienes inmuebles apropiados para la dirrección de los negocios; g) la adquisición, mantenimiento y protección de derechos literarios, patentes, marcas comerciales, secretos comerciales, nombres comerciales, y licensias y otras aprobaciones de productos y procesos de manufacturas, y otros derechos de propiedad industrial; h) los préstamos obtenidos de instituciones financieras locales, así como la compra y emisión de acciones en los mercados financieros locales; i) el uso de medios de comunicación, transporte y servicios pdblicos; y j) acceso a las cortes de justicia, tribunales y entidades administrativas, y el derecho del empleo de personas por nacionales o sociedades de la otra Parte, quienes de otra manera califiquen bajo las leyes y reglamentaciones aplicables del tribunal, independientemente de su nacionalidad, para los fines de entablar reclamos y hacer valer derechos, incluyendo aquellos que surjan bajo las disposiciones de este Convenio con respecto a sus inversiones y actividades asociadas. (Párrafo 1 del Acta Convenida).