4. Trato Nacional
Sí. El artículo II requiere la aplicación del trato nacional o, si este último fuera más favorable, el trato de la nación más favorecida con respecto a las inversiones anteriores y posteriores al establecimiento. Con respecto al establecimiento, la adquisición, la expansión, la dirección, la explotación, el funcionamiento y la venta u otra enajenación de las inversiones comprendidas, cada Parte otorgará un trato no menos favorable que el que otorga, en situaciones similares, a las inversiones en su territorio de sus propios nacionales o empresas (en adelante, "trato nacional") o a las inversiones en su territorio de los nacionales o las empresas de un tercer país (en adelante, "trato de la nación más favorecida"), cualquiera que sea el más favorable (en adelante, "trato nacional y de la nación más favorecida"). Cada Parte garantizará que sus empresas estatales, en el suministro de sus bienes o servicios, otorguen el trato nacional y de la nación más favorecida a las inversiones comprendidas. (Artículo II (1)). Cada Parte acuerda otorgar trato nacional a las inversiones comprendidas en los sectores siguientes: concesiones de minerales o de derechos de vía de oleoductos y gaseoductos en terrenos pdblicos. (Artículo 5 del Anexo). Con respecto al trato otorgado por un Estado, Territorio o posesión de los Estados Unidos de América, por trato nacional se entiende un trato no menos favorable que el que otorgue, en situaciones similares, a las inversiones de los nacionales de los Estados Unidos Unidos de América que residan en otros Estados, territorios o posesiones de los Estados Unidos de América y de las sociedades legalmente constituidas conforme al ordenamiento interno de dichos otros Estados, territorios o posesiones. (Artículo XV (1) (b)).
5. Cláusula de la Nación Más Favorecida
Sí. El artículo II requiere la aplicación del trato nacional o, si este último fuera más favorable, el trato de la nación más favorecida con respecto a las inversiones anteriores y posteriores al establecimiento. Con respecto al establecimiento, la adquisición, la expansión, la dirección, la explotación, el funcionamiento y la venta u otra enajenación de las inversiones comprendidas, cada Parte otorgará un trato no menos favorable que el que otorga, en situaciones similares, a las inversiones en su territorio de sus propios nacionales o empresas (en adelante, "trato nacional") o a las inversiones en su territorio de los nacionales o las empresas de un tercer país (en adelante, "trato de la nación más favorecida"), cualquiera que sea el más favorable (en adelante, "trato nacional y de la nación más favorecida"). Cada Parte garantizará que sus empresas estatales, en el suministro de sus bienes o servicios, otorguen el trato nacional y de la nación más favorecida a las inversiones comprendidas. (Artículo II (1)).