4. Trato Nacional
Sí. El artículo II requiere la aplicación del trato nacional o, si este último fuera más favorable, el tratamiento de la nación más favorecida con respecto a las inversiones anteriores y posteriores al establecimiento. Con respecto a la fundación, la adquisición, la expansión, la dirección, la explotación, el funcionamiento y la venta u otra enajenación de las inversiones protegidas, cada Parte otorgará un trato no menos favorable que el que otorga, en situaciones similares, a las inversiones en su territorio de sus propios nacionales o sociedades (trato nacional) o a las inversiones en su territorio de los nacionales o las sociedades de un tercer país (trato de la nación más favorecida) cualquiera que sea el más favorable (trato nacional y de la nación más favorecida). Cada Parte garantizará que sus empresas estatales, en el suministro de sus bienes o servicios, otorguen el trato nacional y de la nación más favorecida a las inversiones protegidas. (Artículo II (1)). Con respecto al trato otorgado por un Estado, Territorio o posesión de los Estados Unidos, por trato nacional se entiende un trato no menos favorable que el que otorgue, en situaciones similares, a las inversiones de los nacionales de los Estados Unidos que residan en otros Estados, territorios o posesiones de los Estados y de las sociedades legalmente constituidas conforme al ordenamiento interno de dichos otros Estados, territorios o posesiones. (Artículo XV (1) (b)). Cada Parte conviene en conceder el trato nacional a las inversiones protegidas en los sectores siguientes: el arriendo de minerales o de derechos de via de oleoductos o gaseoductos en terrenos públicos. (Artículo 5 del Anexo).
5. Cláusula de la Nación Más Favorecida
Sí. El artículo II requiere la aplicación del trato nacional o, si este último fuera más favorable, el tratamiento de la nación más favorecida con respecto a las inversiones anteriores y posteriores al establecimiento. Con respecto a la fundación, la adquisición, la expansión, la dirección, la explotación, el funcionamiento y la venta u otra enajenación de las inversiones protegidas, cada Parte otorgará un trato no menos favorable que el que otorga, en situaciones similares, a las inversiones en su territorio de sus propios nacionales o sociedades (trato nacional) o a las inversiones en su territorio de los nacionales o las sociedades de un tercer país (trato de la nación más favorecida) cualquiera que sea el más favorable (trato nacional y de la nación más favorecida). Cada Parte garantizará que sus empresas estatales, en el suministro de sus bienes o servicios, otorguen el trato nacional y de la nación más favorecida a las inversiones protegidas. (Artículo II (1)).