4. Trato Nacional
Sí. El artículo II obliga a establecer el trato nacional o, si este dltimo fuera más favorable, el tratamiento de la nación más favorecida con respecto a las inversiones anteriores y posteriores al establecimiento. Cada Parte procurará mantener un entorno propicio para las inversiones realizadas en su territorio por nacionales y compañías de la otra Parte, y permitirá que se establezcan y adquieran esas inversiones en condiciones que acuerden un tratamiento no menos favorable que el tratamiento que él acuerda en situaciones similares a las inversiones de sus propios nacionales o compañías o a nacionales y compañías de cualquier tercer país, si estas últimas fueran más favorables. (Artículo II (1)). Cada Parte acordará a las inversiones y actividades conexas existentes o nuevas, realizadas en su territorio, de nacionales o compañías de la otra Parte, un tratamiento no menos favorable que el que acuerda en situaciones similares a las inversiones y actividades conexas de sus propios nacionales o compañías de cualquier tercer país, si este dltimo fuera más favorable. (Artículo II (2)). Con respecto al artículo II (2), las actividades conexas comprenden: a) el establecimiento, control y mantenimiento de sucursales, agencias, oficinas, fábricas u otras instalaciones para la realización de negocios; b) la organización de compañías conforme a las leyes y reglamentos aplicables; la adquisición de compañías o intereses en compañías o en sus bienes, y la administración, el control, el mantenimiento, el uso, el goce, y la expansión, así como la venta, liquidación, disolución u otra disposición de compañias organizadas o adquiridas; c) la celebración, cumplimiento y aplicación coercitiva de contratos; d) la adquisición (por compra, arrendamiento u otra forma), la propiedad y disposición (por venta, testamento u otra forma), de bienes inmuebles de todo tipo, tangibles e intangibles; e) el arrendamiento de inmuebles adecuados para la realización de negocios; f) la adquisición, mantenimiento y protección de derechos de autor, patentes, marcas comerciales, secretos comerciales, nombres comerciales, licencias y otros actos de aprobación de productos y procesos de manufactura, y otros derechos de propiedad industrial; g) la obtención en préstamo de fondos, la adquisición y emisión de acciones y la adquisición de divisas para importaciones. (Protocolo). Cada Parte se reserva el derecho de mantener excepciones limitadas, tal como se indican en el Anexo del Tratado. Cada Parte se compromete a notificar a la otra Parte todas las excepciones de ese tipo en el momento en que este Tratado entre en vigor. Además, cada una de las Partes se obliga a notificar a la otra Parte toda futura excepción comprendida en los sectores o asuntos indicados en el Anexo, y a reducir al mínimo el ndmero de esas excepciones. Salvo en lo referente a la propiedad inmueble, el tratamiento acordado conforme a esas excepciones no podrá ser menos favorable que el acordado en situaciones similares a inversiones y actividades conexas de nacionales o compañias de cualquier tercer país. No obstante, cualquiera de las Partes podrá exigir que los derechos de realizar actividades mientras en el dominio público estén condicionados a la reciprocidad. (Artículo II (3) (a)). Ninguna excepción establecida después de la entrada en vigor del Tratado podrá aplicarse a inversiones de nacionales o compañias de la otra Parte que existan en ese sector en el momento en que la excepción entre en vigor. (Artículo II (3) (b)). Salvo con respecto a las obligaciones establecidas en este Tratado, ninguna de las Partes está obligada a proporcionar a las inversiones de la otra Parte un tratamiento más favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios nacionales y compañias o a inversiones de nacionales y compañias de cualquier tercer Estado. (Artículo II (11)). El tratamiento acordado por una Parte a nacionales o compañias de la otra Parte conforme a las disposiciones del artículo II (1) y (2) podrá, en ningún estado, territorio o posesión de la Parte, sea el tratamiento acordado en el mismo a las compañias registradas, constituidas o debidamente organizadas de otro modo en otros estados, territorios o posesiones de la Parte. (Artículo II (10)).
5. Cláusula de la Nación Más Favorecida
Sí. El artículo II obliga a establecer el trato nacional o, si este último fuera más favorable, el tratamiento de la nación más favorecida con respecto a las inversiones anteriores y posteriores al establecimiento. Cada Parte procurará mantener un entorno propicio para las inversiones realizadas en su territorio por nacionales y compañías de la otra Parte, y permitirá que se establezcan y adquieran esas inversiones en condiciones que acuerden un tratamiento no menos favorable que el tratamiento que él acuerda en situaciones similares a las inversiones de sus propios nacionales o compañías o a nacionales y compañías de cualquier tercer país, si estas últimas fueran más favorables. (Artículo II (1)). Cada Parte acordará a las inversiones y actividades conexas existentes o nuevas, realizadas en su territorio, de nacionales o compañías de la otra Parte, un tratamiento no menos favorable que el que acuerda en situaciones similares a las inversiones y actividades conexas de sus propios nacionales o compañías de cualquier tercer país, si este dltimo fuera más favorable. (Artículo II (2)). Con respecto al artículo II (2), las actividades conexas comprenden: a) el establecimiento, control y mantenimiento de sucursales, agencias, oficinas, fábricas u otras instalaciones para la realización de negocios; b) la organización de compañías conforme a las leyes y reglamentos aplicables; la adquisición de compañías o intereses en compañías o en sus bienes, y la administración, el control, el mantenimiento, el uso, el goce, y la expansión, así como la venta, liquidación, disolución u otra disposición de compañías organizadas o adquiridas; c) la celebración, cumplimiento y aplicación coercitiva de contratos; d) la adquisición (por compra, arrendamiento u otra forma), la propiedad y disposición (por venta, testamento u otra forma), de bienes muebles de todo tipo, tangibles e intangibles; e) el arrendamiento de inmuebles adecuados para la realización de negocios; f) la adquisición, mantenimiento y protección de derechos de autor, patentes, marcas comerciales, secretos comerciales, nombres comerciales, licencias y otros actos de aprobación de productos y procesos de manufactura, y otros derechos de propiedad industrial; g) la obtención en préstamo de fondos, la adquisición y emisión de acciones y la adquisición de divisas para importaciones. (Protocolo). Cada Parte se reserva el derecho de mantener excepciones limitadas, tal como se indican en el Anexo del Tratado. Cada Parte se compromete a notificar a la otra Parte todas las excepciones de ese tipo en el momento en que este Tratado entre en vigor. Además, cada una de las Partes se obliga a notificar a la otra Parte toda futura excepción comprendida en los sectores o asuntos indicados en el Anexo, y a reducir al mínimo el ndmero de esas excepciones. Salvo en lo referente a la propiedad inmueble, el tratamiento acordado conforme a esas excepciones no podrá ser menos favorable que el acordado en situaciones similares a inversiones y actividades conexas de nacionales o compañias de cualquier tercer país. No obstante, cualquiera de las Partes podrá exigir que los derechos de realizar actividades mientras en el dominio público estén condicionados a la reciprocidad. (Artículo II (3) (a)). Ninguna excepción establecida después de la entrada en vigor del Tratado podrá aplicarse a inversiones de nacionales o compañias de la otra Parte que existan en ese sector en el momento en que la excepción entre en vigor. (Artículo II (3) (b)). Salvo con respecto a las obligaciones establecidas en este Tratado, ninguna de las Partes está obligada a proporcionar a las inversiones de la otra Parte un tratamiento más favorable que el otorgado a las inversiones de sus proprios nacionales y compañias o a inversiones de nacionales y compañias de cualquier tercer Estado. (Artículo II (11)).