Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA |
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2. Plena Protección y Seguridad
Sí. Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, concederá plena protección legal a tales inversiones. (Artículo IV (2)).
3. No Discriminación
Sí. Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y no perjudicará su gestión, mantenimiento, goce, usufructo, ampliación, liquidación o disposición, a través de medidas injustificadas o discriminatorias. (Artículo IV (1)).
4. Trato Nacional
Sí. Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, acordará a tales inversiones un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas nacionales o de inversionistas de terceros Estados. (Artículo IV (2)).
5. Cláusula de la Nación Más Favorecida
Sí. Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, acordará a tales inversiones un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas nacionales o de inversionistas de terceros Estados. (Artículo IV (2)).
B. Excepciones
El tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada Parte Contratante acuerde a favor de inversionistas de un tercer Estado, como consecuencia de su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o acuerdo regional. (Artículo IV (3)). No se obligará a una Parte Contratante a extender a los inversionistas de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencias o privilegio resultante de un acuerdo internacional destinado a evitar la doble tributación. (Artículo IV (4)).
C. Otros Aspectos
2. Otros
Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Convenio o si un Acuerdo entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas, ya sean generales o específicas, que otorguen a las inversiones realizadas por inversionistas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente Convenio, aquellas normas prevalecerán sobre éste en la medida que sean más favorables. (Artículo VIII). Los inversionistas de una Parte Contratante que sufrieren pérdida en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversionistas o a los inversionistas de un tercer Estado. Los pagos deberán ser libremente transferibles. (Artículo V (2)).
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