Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA |
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2. Plena Protección y Seguridad
Sí. Las inversiones o rentas de los inversores de cualquiera de las Partes Contratantes deberán gozar de total protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante. (Artículo II (4)).
4. Trato Nacional
Sí. Cada Parte Contratante, en la medida que sea posible y de acuerdo con sus leyes y reglamentos, otorgará a las inversiones o rentas de inversores de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que aquel que otorga a las inversiones o rentas de sus propios inversores. (Artículo IV).
5. Cláusula de la Nación Más Favorecida
Sí. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones o rentas de los inversores de la otra Parte Contratante realizadas en su propio territorio, un trato no menos favorable que aquel que se otorga a las inversiones o rentas de los inversores de cualquier tercer Estado. (Artículo III (1)). Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante, en relación con la administración, uso, goce o enajenación de sus inversiones o rentas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel que se otorga a los inversores de cualquier tercer Estado. (Artículo III (2)).
B. Excepciones
Las disposiciones de este Acuerdo no serán interpretadas de modo de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que sea el resultado de cualquier acuerdo bilateral o multilateral, existente o futuro: a) que establezca una zona de libre comercio o una unión aduanera; b) que libere el comercio de servicios; c) que establezca asistencia, integración o cooperación económica muta; d) relativo a tributación. (Artículo V).
C. Otros Aspectos
2. Otros
Cuando un asunto esté contemplado por las disposiciones de este Acuerdo y las de cualquier otro acuerdo internacional a las cuales las dos Partes Contratantes están obligados, las disposiciones de este Acuerdo no impedirán a un inversor de una Parte Contratante que tiene inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante que se beneficie del régimen más favorable. (Artículo XIII (1)). Los inversores de una Parte Contratante que sufran pérdidas debido a que sus inversiones o rentas en el territorio de la otra Parte Contratante se vean perjudicadas a causa de un conflicto armado, una emergencia nacional, disturbios civiles o un desastre natural en ese territorio, les será otorgado, por esta última Parte Contratante, con respecto a restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que aquel que otorga a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado. (Artículo VI).
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