Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA |
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2. Plena Protección y Seguridad
Sí. Cada una de las Partes Contratantes concederá plena protección y seguridad a las inversiones o ganancias de los inversionistas de la otra Parte Contratante. (Artículo II (2) (b)).
4. Trato Nacional
Sí. Cada una de las Partes Contratantes permitirá el establecimiento de una nueva empresa o la adquisición de una empresa existente o de acciones de esa empresa por parte de inversionistas o potenciales inversionistas de la otra Parte Contratante, en condiciones no menos favorables que las que, en circunstancias similares permite esa adquisición o establecimiento por parte de sus propios inversionistas o potenciales inversionistas. (Artículo II (3) (a)). Cada una de las Partes Contratantes concederá a las inversiones o ganancias de los inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que concede a las inversiones o ganancias de sus propios inversionistas con respecto a la expansión, administración, conducción, operación y venta o disposición de inversiones. (Artículo IV (1)).
5. Cláusula de la Nación Más Favorecida
Sí. Cada Parte Contratante permitirá el establecimiento de una nueva empresa comercial o la adquisición de una empresa existente o acciones de esa empresa por parte de inversionistas o potenciales inversionistas de la otra Parte Contratante sobre bases no menos favorables que las que, en circunstancias similares, permite la adquisición o establecimiento por parte de inversionistas o potenciales inversionistas de cualquier tercer Estado. (Artículo II (3) (b)). Cada una de las Partes Contratantes otorgorá a las inversiones o ganancias de los inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el que, en circunstancias similares, concede a las inversiones o ganancias de los inversionistas de cualquier tercer Estado. (Artículo III (1)). Cada Parte Contratante otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante, con respecto a la administración, uso, goce o disposición de sus inversiones o ganancias, un tratamiento no menos favorable que el que, en circunstancias similares, concede a los inversionistas de cualquier tercer Estado. (Artículo III (2)).
B. Excepciones
Las disposiciones sobre la cláusula de la nación más favorecida del artículo III no se aplican al tratamiento acordado por una Parte Contratante conforme a cualquier acuerdo bilateral existente o futuro: a) que establezca, refuerce, o amplíe una zona de libre comercio, un mercado común o una unión aduanera; b) que sea negociado dentro del marco del GATT o la organización que le suceda, y liberalice el comercio de servicios; c) referente a: i) aviación; ii) redes de transporte de telecomunicaciones y servicios de transporte de telecomunicaciones; iii) pesca; iv) asuntos marítimos, incluido salvataje; v) servicios financieros. (Artículo III (3)). El subpárrafo (3) (a) del artículo II, el párrafo (1) del artículo IV sobre trato nacional y los párrafos 1 y 2 del Artículo V [otras medidas] no se aplicarán a: a) (i) ninguna medida existente no congruente que se mantenga dentro del territorio de una Parte Contratante; y a) (ii) ninguna medida que se mantenga o se adopte después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, que, en la fecha de venta u otra enajenación de los intereses accionarios de un Estado, en, o de los activos de, una empresa estatal existente o una entidad gubernamental existente, prohíba o imponga limitaciones a la propiedad de intereses accionarios o activos, o imponga requisitos de nacionalidad referentes a la autoridad gerencial superior o a los miembros del directorio; b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida no congruente aludida en el subpárrafo a); c) una enmienda a cualquier medida no congruente aludida en el subpárrafo a), en la medida en que la enmienda no reduzca la congruencia de la medida, tal como era inmediatamente antes de la enmienda, con esas obligaciones; d) el derecho de cada una de las Partes Contratantes de establecer o mantener excepciones dentro de los sectores o asuntos indicados en el Anexo de este Acuerdo. (Artículo IV (2)). Cualquiera de las Partes Contratantes puede derogar el régimen de los artículos III [cláusula de la nación más favorecida después del establecimiento y excepciones] y IV [trato nacional después del establecimiento y excepciones al trato nacional] en forma compatible con el Acta Final referente a los resultados de la íonda Uruguay, dada en Marrakesh el 15 de abril de 1994. (Artículo VI). Las disposiciones de los artículos II [establecimiento, adquisición y protección de inversiones], III [cláusula de la nación más favorecida después del establecimiento y excepciones], IV [trato nacional después del establecimiento y excepciones al trato nacional], y V [otras medidas] no se aplicarán a: a) las adquisiciones realizadas por un Estado o una empresa estatal; b) subsidios o donaciones otorgados por un Estado o una empresa estatal, incluidos préstamos, garantías y seguros respaldados por el Estado; c) cualquier medida que deniegue a los inversionistas de la otra Parte Contratante a sus inversiones cualesquiera derechos o preferencias otorgados a los pueblos aborígenes de Canadá; d) cualquier decisión y programa actual o futuro que promocione el desarrollo económico, previsto en un acuerdo bilateral o conforme a un régimen o acuerdo multilateral, como el Acuerdo de Créditos a la Exportación de la OCDE. (Artículo VI (2)). Las inversiones en industrias culturales están exentas de las disposiciones del presente Acuerdo. Por "industrias culturales" se entienden las personas naturales o las empresas que realicen cualquiera de las siguientes actividades: a) la publicación, distribución o venta de libros, revistas, periódicos impresos o de lectura a máquina, pero no incluye la actividad exclusiva de impresión o composición gráfica de nada de lo que antecede; b) la producción, distribución, venta o exhibición o filmación o grabación en video; c) la producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones musicales de audio o en video; d) la publicación, distribución, venta o exhibición de piezas musicales impresas o en forma legible a máquina; e) radiocomunicaciones en que las trasmisiones estén destinadas a la recepción directa por la población en general, en todas las empresas de radio, televisión o emisión por cable, y en todos los servicios de redes satelitarias de programación y emisión. (Artículo VI (3)). En el Anexo se indican las excepciones al régimen del trato nacional después del establecimiento para: Canadá: servicios sociales (es decir, aplicación coercitiva de la ley, seguridad o seguros de ingresos, seguridad o seguros sociales, bienestar social, educación pdblica, capacitación p÷blica, asistencia de la salud y de menores); servicios de cualquier otro sector, valores pdblicos (tal como se describen en la clasificación industrial uniforme de Statistics Canadá, SIC 8152); requisitos de residencia para la propiedad en el litoral oceánico, medidas de aplicación de los acuerdos sobre petróleo y gas natural de los territorios del Noroeste y del Yukón. Trinidad y Tobago: aviación civil, inmuebles, agentes aduaneros y funcionarios de aduanas, juego, apuestas y loterías. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá ser interpretada en el sentido de que prohíba a una Parte Contratante adoptar o mantener medidas razonables, por razones de prudencia, tales como: a) la protección de inversionistas, depositantes, participantes en mercados financieros, tenedores de pólizas, reclamantes de pólizas o personas con las que una institución financiera mantenga una obligación fiduciaria; b) el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras; c) la garantía de la integridad y estabilidad del sistema financiero de una Parte Contratante. (Artículo XI (1)). Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá ser interpretada en el sentido de que prohíba a una Parte Contratante adoptar, mantener o hacer cumplir coercitivamente cualquier medida que sea compatible, por lo demás, con este Acuerdo, que considere apropiada para garantizar que la actividad de inversión que se realice en su territorio se lleve a cabo teniendo en cuenta la necesidad de preservar el medio ambiente. (Artículo XVII (2)). Siempre que esas medidas no se apliquen en forma arbitraria o injustificable, o constituyan una restricción encubierta al comercio o a las inversiones internacionales, ninguna disposición de este Acuerdo podrá ser interpretada en el sentido de que prohíba a una Parte Contratante a adoptar o mantener medidas, incluidas también medidas ambientales: a) necesarias para garantizar el cumplimiento de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con las decisiones de este Acuerdo; b) necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal; c) referentes a la conservación de los recursos naturales agotables, vivientes o no vivientes. (Artículo XVII (3)).
C. Otros Aspectos
2. Otros
A los inversionistas de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas debido a que sus inversiones o ganancias en el territorio de la otra Parte Contratante se vean afectadas por un conflicto armado, una emergencia nacional o un desastre natural ocurrido en ese territorio, les será acordado, por Parte de esa última Parte Contratante, con respecto a la restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que esa Parte acuerda a sus propios inversionistas o a inversionistas de cualquier tercer Estado. (Artículo VII). Con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas referentes al ingreso de extranjeros, cada una de las Partes Contratantes podrá otorgar entrada temporal a ciudadanos de la otra Parte Contratante empleados por la empresa que pretenda prestar servicios a esa empresa o a una subsidiaria o afiliada de la misma, en calidad gerencial o ejecutiva. (Artículo V (3)).
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