4. Trato Nacional
Sí. Cada Parte Contratante, específicamente, concederá a tales inversiones un trato no menos favorable que el acordado para las inversiones de sus propios nacionales o a las inversiones de nacionales de un tercer Estado, considerándose el que sea más favorable a las inversiones de los nacionales de la otra Parte Contratante. (Artículo 3 (2)).
5. Cláusula de la Nación Más Favorecida
Sí. Cada Parte Contratante, específicamente, concederá a tales inversiones un trato no menos favorable que el acordado para las inversiones de sus propios nacionales o a las inversiones de nacionales de un tercer Estado, considerándose el que sea más favorable a las inversiones de los nacionales de la otra Parte Contratante. (Artículo 3 (2)). En lo que concierne a las materias regidas por los artículos 5 [Expropiaciones] y 6 [Compensaciones por pérdidas] del presente Convenio, los nacionales de una de las Partes Contratantes gozarán en el territorio de la otra Parte Contratante del trato de la nación más favorecida. (Artículo 7).