1. Requisitos de Desempeño
Ninguna de las Partes establecerá requisitos de desempeño como condición para el establecimiento, la expansión o el mantenimiento de las inversiones, que requieran o exijan compromisos de exportar mercancías, o especifiquen que ciertas mercaderías o servicios se adquieran localmente, o impongan cualesquiera otros requisitos similares. (Artículo II (5)). No obstante lo dispuesto por el artículo II (5) y de acuerdo a los términos de este párrafo, el Gobierno argentino puede mantener, pero no hacer más gravosos, requisitos de desempeño vigentes en el sector automotriz. El Gobierno argentino hará todos los esfuerzos posibles para eliminar estos requisitos de desempeño en el plazo más breve posible y los eliminará dentro de los ocho años de la fecha de entrada en vigor de este tratado. El gobierno argentino tomará además las providencias para que estos requisitos sean aplicados de tal forma que no coloquen a las inversiones existentes en desventaja competitiva con respecto a nuevos inversores en esta actividad. Las Partes se consultarán a pedido de cualquiera de ellas sobre cuestiones relacionadas con la aplicación de estos compromisos. A los fines de este párrafo, "existente" quiere decir en vigor al momento de la firma de este tratado. (Parte 9 del Protocolo). Las Partes constatan con satisfacción que la República Argentina está empeñada en un proceso de privatización de varios sectores de la economía, incluidos servicios p&$250;blicos. Las Partes acuerdan que realizarán los mayores esfuerzos, inclusive a través de consultas, a fin de evitar toda mala interpretación respecto del alcance del artículo II (5) que pudiere perjudicar el proceso de privatización. (Parte 11 del Protocolo).
2. Otros
Sin perjuicio de las leyes relativas a la entrada y la permanencia de los extranjeros, se permitirá a los nacionales de cada Parte la entrada y permanencia en el territorio de la otra Parte a los fines de establecer, desarrollar, cual ellos o una sociedad de la primera Parte que los emplee hayan comprometido, o estén a punto de comprometer, una cantidad importante de capital u otros recursos. (Artículo II (3)). Las sociedades que estén legalmente constituidas conforme a las leyes o los reglamentos pertinentes de una Parte, y que constituyan inversiones, se les permitirá emplear al personal administrativo superior que deseen, sea cual fuere la nacionalidad de dicho personal. (Artículo II (4)). Los nacionales o sociedades de una Parte cuyas inversiones sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte con motivo de guerra o de otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, insurrección, disturbio civil o cualquier otro acontecimiento similar, la otra Parte les otorgará, un trato no menos favorable que el trato más favorable que otorgue a sus propios nacionales o sociedades o a los nacionales o sociedades de terceros países, respecto de las medidas que adopte con relación a tales pérdidas. (Artículo IV (3)). Cada Parte cumplirá los compromisos que hubiere contraído con respecto a las inversiones. (Artículo II (2) (c)). El presente Tratado no afectará: a) Las leyes y los reglamentos, las prácticas o los procedimientos administrativos o las sentencias administrativas o judiciales de cualquiera de las Partes; b) Las obligaciones jurídicas internacionales; c) Las obligaciones asumidas por cualquiera de las Partes, incluidas aquellas que estén incorporadas a los acuerdos o autorizaciones de inversión, que otorguen a las inversiones o a las actividades afines un trato más favorable que el que les otorga el presente Tratado en situaciones similares. (Artículo X). Cada Parte establecerá medios eficaces para hacer valer las reclamaciones y hacer respetar los derechos relativos a inversiones, acuerdos de inversión y autorizaciones de inversión. (Artículo II (6)). Las Partes reconocen y acuerdan que, en caso de conflicto o incompatibilidad entre las normas de este Tratado, y las normas del Tratado de amistad, comercio y navegación concluido entre las Partes, que entrara en vigor el 20 de diciembre de 1854 (el Tratado ACN), las normas de este Tratado precederán a las del ACN, y regirán la solución de tales conflictos. (Parte 7 del Protocolo). El presente Tratado no impedirá que cualquiera de las Partes dicte leyes y regulaciones con respecto a la admisión de inversiones hechas en su territorio por nacionales o sociedades de la otra Parte o con la conducta de las actividades afines, pero tales leyes y regulaciones no menoscabarán la esencia de cualquiera de los derechos enunciados en el presente Tratado. (Artículo III).