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Acuerdos Sobre Inversión en el Hemisferio Occidental: Un Compendio

Acuerdos Comerciales y de Integración


VII. Solución de Controversias Entre Una Parte Contratante y Un Inversionista | D. Laudo | 2. Definitividad, Obligatoriedad y Ejecución

Tratado de Libre Comercio de America del Norte (TLCAN)

El laudo dictado por cualquier tribunal será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto. (Artículo 1136(1)).

Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, una parte contendiente acatará y cumplirá con el laudo sin demora. (Artículo 1136(2)).

Una parte contendiente podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo en tanto: a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio de CIADI: i) hayan transcurrido 120 días contados desde la fecha en que se dictó el laudo sin que alguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y b) en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del mecanismo complementario de CIADI o las Reglas de arbitraje de UNCITRAL; i) hayan transcurrido tres meses contados desde la fecha en que se dictó el laudo sin que alguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, desecharlo o anularlo; o ii) un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de reconsideración, desechamiento o anulación de laudo y esta resolución no pueda recurrirse. (Artículo 1136(3)).

Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio. (Artículo 1136(4)).

Cuando un Parte contendiente incumpla o no acate un laudo definitivo, la Comisión a la recepción de una solicitud de una Parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje, integrará un panel conforme al artículo 2008, (Solicitud de integración de un pánel arbitral). La Parte solicitante podrá invocar esos procedimientos para: a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado; y b) una recomendación en el sentido de que la Parte se ajuste y observe el laudo definitivo. (Artículo 1136(5)).

El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio de CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5. (Artículo 1136(6)).

Para efectos del artículo I de la Convención de Nueva York y del artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta sección, surge de una relación u operación comercial. (Artículo 1136(7)).

Grupo de Los Tres Entre Mexico, Colombia y Venezuela (Grupo de Los Tres)

El laudo dictado por cualquier tribunal establecido conforme a esta sección será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto. (Artículo 17-23(1)).

La Parte contendiente acatará y cumplirá con el laudo sin demora y dispondrá su debida ejecución. (Artículo 17-23(2)).

Si la Parte cuyo inversionista fue parte del procedimiento de arbitraje, considera que la Parte contendiente ha incumplido o desacatado el laudo definitivo, podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias entre las Partes establecido en el capítulo XIX, para obtener, en su caso, una resolución en el sentido de que la Parte contendiente observe el laudo definitivo y se ajuste a él. (Artículo 17-23(3)).

El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio de CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 3. (Artículo 17-23(4)).

Mercado Común del Sur (MERCOSUR)

Intrazona
Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de conformidad con su legislación. (Artículo 9(6) del Protocolo de Colonia).

Extrazona
Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia. El Estado Parte las ejecutará de conformidad con su legislación. (Artículo H(5) del Protocolo de Buenos Aires).

Pacto Andino


Comunidad Caribeña y el Mercado Común del Caribe (CARICOM)


 
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