Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

 
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Acuerdos Sobre Inversión en el Hemisferio Occidental: Un Compendio

Acuerdos Comerciales y de Integración


V. Expropriación | B. Compensación

Tratado de Libre Comercio de America del Norte (TLCAN)

La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (fecha de la expropiación), y no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se haya conocido con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán el valor corriente, el valor del activo (incluyendo el valor fiscal declarado de bienes tangibles), así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado. (Artículo 1110(2)).

El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable. En caso de que la indemnización sea pagada en la moneda de un país miembro del grupo de los siete, la indemnización incluirá intereses a una tasa comercial razonable para la moneda en que dicho pago se realice, a partir de la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago. Se incluyen normas para el caso de pagos en monedas de países no miembros del grupo de los siete. (Artículo 1110(3)(4)).

Grupo de Los Tres Entre Mexico, Colombia y Venezuela (Grupo de Los Tres)

La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión en el momento de la expropiación, y no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se haya conocido con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado. (Artículo 17-08(2)).

El pago de la indemnización será completamente liquidable y libremente transferible. (Artículo 17-08(3)).

El pago se efectuará sin demora. El tiempo que transcurra entre el momento de fijación de la indemnización y el momento del pago no podrá causar perjuicios al inversionista. En consecuencia, su monto será suficiente para asegurar que el inversionista pueda, si decide transferirlo, obtener, en el momento del pago, una cantidad igual de la divisa internacional utilizada normalmente como referencia por la Parte que realice la expropiación. El pago incluirá igualmente intereses a la tasa corriente en el mercado para la divisa de referencia. (Artículo 17-08(4)).

Mercado Común del Sur (MERCOSUR)

Intrazona
La compensación debe ser previa, adecuada y efectiva. El monto de la compensación será el correspondiente al valor real de la inversión expropiada al momento del anuncio legal de la medida y generará intereses o se actualizará su valor hasta la fecha de pago. (Artículo 4 del Protocolo de Colonia).

Extrazona
Las medidas de expropiación o nacionalización serán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación justa, adecuada, y pronta u oportuna. El monto de dicha compensación corresponderá al valor de la inversión expropiada. (Artículo 2 (D)(1) del Protocolo de Buenos Aires).

Pacto Andino


Comunidad Caribeña y el Mercado Común del Caribe (CARICOM)

El avalúo de la inversión deberá reflejar, en la medida de lo posible, el valor justo de mercado de la inversión al momento del anuncio de la intención de nacionalizar. La compensación por la nacionalización de la inversión se hará en los términos y condiciones consistentes con la Constitución del país receptor. (Principios y Directrices sobre Inversión Extranjera).

 
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