Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

 
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Acuerdos Sobre Inversión en el Hemisferio Occidental: Un Compendio

Acuerdos Comerciales y de Integración


IV. Transferencias | A. Tipos de Pago

Tratado de Libre Comercio de America del Norte (TLCAN)

Cada una de las Partes permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inver-sionista de otra de las Partes en territorio de la Parte, se hagan libremente y sin demora. Dichas transferencias incluyen:
(a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;
(b) productos derivados de la venta o liquida-ción, total o parcial, de la inversión;
c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;
d) pagos efectuados de conformidad con el Artículo 1110; y
(d) pagos que provengan de la aplicación de la Sección B. (Artículo 1109(1)).

Ninguna de las Partes podrá exigir a sus inversio-nistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganan-cias, o utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a inversiones llevadas a cabo en territorio de otra Parte, ni los sancionará en cabo en territorio de otra Parte, ni los sancionará en caso de contravención. (Artículo 1109(3)).

El párrafo 3 no se interpretará como un impedi-mento para que una Parte, a través de la aplicación de sus leyes de manera equitativa, no discriminatoria y de buena fe, imponga cualquier medida relacionada con los incisos (a) a (e) del párrafo 4. (Artículo 1109(5)).

No obstante lo dispuesto en el párrafo l, las Partes podrán restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en donde pudiera, de otra manera, restringir dichas transferencias conforme a lo dispuesto en este Tratado, incluyendo lo señalado en el párrafo 4 del Artículo 1109. (Artículo 1109(6)).

Grupo de Los Tres Entre Mexico, Colombia y Venezuela (Grupo de Los Tres)

Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de otra Parte en el territorio de la Parte, se haga libremente y sin demora. Esas transferencias incluyen:

a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;
b) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;
c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión;
d) pagos derivados de compensaciones por concepto de expropiación; y

e) pagos que provengan de la aplicación de las disposiciones relativas al sistema de solución de controversias. (Artículo 17-07(1)).

Cada Parte podrá conservar leyes y reglamentos que establezcan impuestos sobre la renta y complementarios por medios tales como la retención de impuestos aplicables a los dividendos y otras transferencias, siempre y cuando no sean discriminatorios. (Artículo 17-07(5)).

Mercado Común del Sur (MERCOSUR)

Intrazona:
Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de otra Parte Contratante la libre transferencia de las inversiones y ganancias, y en particular, aunque no exclusivamente de:
a) el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;
b) los beneficios, utilidades, rentas, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes; c) los fondos para el reembolso de los préstamos;
d) las regalías y honorarios y todo otro pago relativo a derechos de propiedad intelectual o industrial (Artículo 1(d)) o concesiones (tales como recursos naturales, Artículo 1(e));
e) el producido de la venta o liquidación total o parcial de una inversión;
f) las compensaciones, indemnizaciones u otros pagos previstos en el Artículo 4;
g) las remuneraciones de los nacionales de una Parte Contratante que hayan obtenido autorización para trabajar en relación a una inversión (Artículo 5(1) del Protocolo de Colonia).

Extrazona:
Cada Estado Parte otorgará a los inversores del Tercer Estado la libre transferencia de las inversiones y ganancias, y en particular, aunque no exclusivamente de:
a) el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;
b) los beneficios, utilidades, rentas, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;
c) los fondos para el reembolso de los préstamos;
d) las regalías y honorarios y todo otro pago relativo a derechos de propiedad intelectual o industrial (Artículo 2, literal A), párrafo 1(d)) o concesiones (tales como recursos naturales, Artículo 2, literal A, párrafo 1(e));
e) el producido de la venta o liquidación total o parcial de una inversión; f) las compensaciones, indemnizaciones u otros pagos previstos en el Artículo 2, literal D);
g) las remuneraciones de un Tercer Estado que hayan obtenido autorización para trabajar en relación a una inversión. (Artículo 2(E)(1) del Protocolo de Buenos Aires).

Pacto Andino

Los propietarios de una inversión extranjera directa, y los inversionistas subregionales, tendrán derecho a transferir al exterior, en divisas libremente convertibles, en los términos previstos en la legislación de cada País Miembro, las utilidades netas comprobadas que provengan de su inversión extranjera directa. El organismo nacional competente podrá también registrar, en moneda libremente convertible, la inversión de excedentes de utilidades distribuidas. (Artículo 4).

El inversionista extranjero y el inversionista subregional tendrán derecho a reexportar las sumas que obtengan cuando vendan, dentro del país receptor, sus acciones, participaciones o derechos o cuando se produzca la reducción del capital o la liquidación de la empresa, previo pago de los impuestos correspondientes. La venta de acciones, participaciones o derechos de un inversionista extranjero o subregional a otro inversionista extranjero o subregional, deberá ser registrada por el organismo nacional competente, cuando así lo estipule la legislación nacional y no se considerará como reexportación de capital. (Artículo 5).

Comunidad Caribeña y el Mercado Común del Caribe (CARICOM)


 
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