Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

 
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Acuerdos Sobre Inversión en el Hemisferio Occidental: Un Compendio

Acuerdos Comerciales y de Integración


II. Admisión

Tratado de Libre Comercio de America del Norte (TLCAN)

Una Parte tiene el derecho de desempeñar exclusivamente las actividades económicas señaladas en el Anexo III, y de negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en tales actividades. (Artículo 1101(2)).

Nada de los dispuesto en el Artículo 1102 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de otra Parte, tales como el requisito de que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones se constituyan conforme a las leyes y reglamentos de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a inversionistas de otra Parte y a inversiones de inversionistas de otra Parte de conformidad con este capítulo. (Artículo 1111(1)).

No hay cláusula separada sobre admisión. Este asunto es tratado en la sección relativa a tratamiento.

Grupo de Los Tres Entre Mexico, Colombia y Venezuela (Grupo de Los Tres)

Nada de lo dispuesto en el artículo 17-03 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de otra Parte, tales como que las inversiones se constituyan conforme a las leyes y reglamentos de la Parte, siempre que esas formalidades no menoscaben sustancialmente la protección otorgada por una Parte conforme a este capítulo. (Artículo 17-09(1)).

No hay cláusula separada sobre admisión. Este asunto es tratado en la sección relativa a tratamiento.

Mercado Común del Sur (MERCOSUR)

Intrazona:
Cada Parte Contratante promoverá las inversiones de inversores de las otras Partes Contratantes y las admitirá en su territorio de manera no menos favorable que a las inversiones de sus propios inversores o que a las inversiones realizadas por inversores de terceros Estados, sin perjuicio del derecho de cada Parte a mantener transitoriamente excepciones limitadas que correspondan a alguno de los sectores listados en el Anexo de este Protocolo. (Artículo 2(1) del Protocolo de Colonia). Véase excepciones con respecto al trato nacional (admisión) en la sección sobre tratamiento.

Cuando una de las Partes Contratantes haya admitido una inversión en su territorio, otorgará las autorizaciones necesarias para su mejor desenvolvimiento incluyendo la ejecución de contratos sobre licencias, asistencia comercial o administrativa e ingreso de personal necesario. (Artículo 2(2) del Protocolo de Colonia).
Extrazona:
Cada Estado Parte promoverá en su territorio las inversiones de inversores de Terceros Países, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones. (Artículo 2(B)(1) del Protocolo de Buenos Aires).

Cuando uno de los Estados hubiera admitido una inversión en su territorio, otorgará las autorizaciones necesarias para su mejor desenvolvimiento, incluyendo la ejecución de contratos sobre licencias, asistencia comercial o administrativa e ingreso de personal necesario. (Artículo 2(B)(2) del Protocolo de Buenos Aires).

Pacto Andino


Comunidad Caribeña y el Mercado Común del Caribe (CARICOM)


 
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