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Acuerdos Sobre Inversión en el Hemisferio Occidental: Un Compendio

Acuerdos Bilaterales de Libre Comercio


VII. Solución de Controversias Entre Una Parte Contratante y Un Inversionista | D. Laudo | 2. Definitividad, Obligatoriedad y Ejecución

Tratado de Libre Comercio Entre Bolivia y México

El laudo dictado por cualquier tribunal establecido conforme a esta sección será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto. (Artículo 15-36(1)).

Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, una parte contendiente acatará y cumplirá con el laudo sin demora. (Artículo 15-36(2)).

Una parte contendiente podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo siempre que: a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio de CIADI: i) hayan transcurrido 120 días contados desde la fecha en que se dictó el laudo sin que alguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y b) en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del mecanismo complementario de CIADI o las Reglas de arbitraje de CNUDMI: i) hayan transcurrido tres meses contados desde la fecha en que se dictó el laudo sin que alguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, desecharlo o anularlo; o ii) un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de reconsideración, desechamiento o anulación de laudo y esta resolución no pueda recurrirse. (Artículo 15-36(3)).

Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio. (Artículo 15-36(4)).

Cuando un Parte contendiente incumpla o no acate un laudo definitivo, la Comisión, a la recepción de una solicitud de una Parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje, integrará un panel conforme al capítulo XIX (Solución de controversias). La Parte solicitante podrá invocar esos procedimientos para obtener: a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado; y b) una recomendación en el sentido de que la Parte se ajuste y observe el laudo definitivo. (Artículo 15-36(5)).

El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio de CIADI, la convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5. (Artículo 15-36(6)).

Para efectos del artículo 1 de la Convención de Nueva York y del artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta sección, surge de una relación u operación comercial. (Artículo 15-36(7)).

Tratado de Libre Comercio Entre Costa Rica y México

El laudo dictado por cualquier tribunal establecido conforme a esta sección será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto. (Artículo 13-37(1)).

Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, una parte contendiente acatará y cumplirá con el laudo sin demora. (Artículo 13-37(2)).

Una parte contendiente podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo siempre que: a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio de CIADI: i) hayan transcurrido 120 días contados desde la fecha en que se dictó el laudo sin que alguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y b) en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del mecanismo complementario de CIADI o las Reglas de arbitraje de CNUDMI: i) hayan transcurrido tres meses contados desde la fecha en que se dictó el laudo sin que alguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, desecharlo o anularlo; o ii) un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de reconsideración, desechamiento o anulación de laudo y esta resolución no pueda recurrirse.(Artículo 13-37(3)).

Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio. El laudo se ejecutará de acuerdo con las normas que sobre ejecución de sentencias o laudos estuvieren en vigor en los territorios en que esa ejecución se pretenda. (Artículo 13-37(4)).

Cuando un Parte contendiente incumpla o no acate un laudo definitivo, la Comisión, a la recepción de una solicitud de una Parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje, integrará un panel conforme al capítulo XIX (Solución de controversias). La Parte solicitante podrá invocar esos procedimientos para obtener: a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado; y b) una recomendación en el sentido de que la Parte se ajuste y observe el laudo definitivo. (Artículo 13-37(5)).

El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio de CIADI, la convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5. (Artículo 13-37(6)).

Para efectos del artículo 1 de la Convención de Nueva York y del artículo 1 de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta sección, surge de una relación u operación comercial. (Artículo 13-37(7)).

Tratado de Libre Comercio Entre Canadá y Chile

El laudo dictado por un Tribunal será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto. (Artículo G-37(1)).

Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, una parte conten-diente acatará y cumplirá con el laudo sin demora. (Artículo G-37(2)).

Una parte contendiente no podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo en tanto: (a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del CIADI: (i) no hayan transcurrido 120 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo, o (ii) no hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y (b) en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de CNUDMI: (i) no hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedi-miento para revisarlo, revocarlo o anularlo, o (ii) una corte no haya desechado o admitido una solicitud de re-consideración, revocación o anulación del laudo y esta reso-lución no pueda recurrirse. (Artículo G-37(3)).

Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio. (Artículo G-37(4)).

Cuando una Parte contendiente incumpla o no acate un laudo definitivo, la Comisión, a la entrega de una solicitud de una Parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje, integrará un panel conforme al Artículo N-08 (Solicitud de integración de un panel arbitral). La Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para: (a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado; y b) una recomendación en el sentido de que la Parte cumpla y acate el laudo definitivo. (Artículo G-37(5)).

El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5. (Artículo G-37(6)).

Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta Sección, surge de una relación u operación comercial. (Artículo G-37(7)).

 
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