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Acuerdos Sobre Inversión en el Hemisferio Occidental: Un Compendio

Acuerdos Bilaterales de Libre Comercio


VII. Solución de Controversias Entre Una Parte Contratante y Un Inversionista | D. Laudo | 1. Alcance

Tratado de Libre Comercio Entre Bolivia y México

Cuando un tribunal establecido conforme a esta sección dicte un laudo desfavorable a una Parte, este tribunal sólo podrá otorgar: a) el resarcimiento por los daños pecuniarios y los intereses correspondientes; o b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente pueda pagar por los daños pecuniarios, más los intereses que procedan, en lugar de la restitución. (Artículo 15-35(1)).

Cuando la reclamación la haga un inversionista en representación de una empresa con base en el artículo 15-19: a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa; b) el laudo que conceda el pago por daños pecuniarios e intereses correspondientes dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y c) el laudo se dictará sin perjuicio de los derechos que cualquier persona con interés jurídico tenga sobre la reparación de los daños que haya sufrido, conforme a la legislación aplicable. (Artículo 15-35(2)).

Tratado de Libre Comercio Entre Costa Rica y México

Cuando un tribunal establecido conforme a esta sección dicte un laudo desfavorable a una Parte, este tribunal sólo podrá otorgar: a) el resarcimiento por los daños pecuniarios y los intereses correspondientes; o b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente pueda pagar por los daños pecuniarios, más los intereses que procedan, en lugar de la restitución. (Artículo 13-36(1)). Cuando la reclamación la haga un inversionista en representación de una empresa con base en el artículo 13-19: a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa; b) el laudo que conceda el pago por daños pecuniarios e intereses correspondientes dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa. (Artículo 13-36(2)).

El laudo se dictará sin perjuicio de los derechos que un tercero con interés jurídico tenga sobre la reparación de los daños que haya sufrido, conforme a la legislación aplicable. (Artículo 13-36(4)).

Tratado de Libre Comercio Entre Canadá y Chile

Cuando un Tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable a una Parte, el Tribunal sólo podrá otorgar, por separado o en combinación: (a) daños pecuniarios y los intereses que procedan; (b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan, en lugar de la restitución. Un Tribunal podrá también otorgar el pago de costas de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables. (Artículo G-36(1)).

De conformidad con el párrafo 1, cuando la reclamación se haga con base en el Artículo G-18(1): (a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa; (b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y (c) el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme al derecho interno aplicable. (Artículo G-36(2)).

Un Tribunal no podrá ordenar que una Parte pague daños que tengan carácter punitivo. (Artículo G-36(3)).

 
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