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Acuerdos Sobre Inversión en el Hemisferio Occidental: Un Compendio

Acuerdos Bilaterales de Libre Comercio


VII. Solución de Controversias Entre Una Parte Contratante y Un Inversionista | C. Procedimiento Arbitral | 1. Constitución del Tribunal

Tratado de Libre Comercio Entre Bolivia y México

Con excepción de lo dispuesto por el artículo 15-27 (Acumulación) y, sin perjuicio de que las partes contendientes acuerden algo distinto, el tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada Parte contendiente nombrará a un árbitro; el tercer árbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral, será designado por las otras parte contendientes de común acuerdo. (Artículo 15-24). Cuando una Parte contendiente no designe árbitro o no se logre acuerdo en la designación del presidente del tribunal arbitral, el Secretario General [de CIADI] nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje de conformidad con esta sección. (Artículo 15-25(1)). Cuando un tribunal que no sea el establecido de conformidad con el artículo 15-27 (Acumulación), no se integre en un plazo de 90 días contado a partir de la fecha en que la reclamación se someta al arbitraje, el Secretario General [del CIADI], a petición de cualquiera de las partes contendientes y, en lo posible, previa consulta a las mismas nombrará al árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del tribunal, quién será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3. (Artículo 15-25(2)).

El Secretario General [de CIADI] designará al presidente del tribunal de entre los árbitros de la lista a la que se refiere el párrafo 4, asegurándose que el presidente del tribunal no sea nacional de la Parte o del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el Secretario General designará, del Panel de árbitros de CIADI, al presidente del tribunal, siempre que no sea nacional de la Parte contendiente o de la Parte del inversionista contendiente. (Artículo 15-25(3)).

A la entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán una lista de 15 árbitros como posibles presidentes del tribunal arbitral, que reúnan las cualidades establecidas en el convenio de CIADI, con experiencia en derecho internacional y en materia de inversión. Los miembros de la lista serán designados por consenso sin importar su nacionalidad. (Artículo 15-25(4)).

Tratado de Libre Comercio Entre Costa Rica y M&eaute;xico

Con excepción de lo dispuesto por el artículo 13-28 (Acumulación) y, sin perjuicio de que las partes contendientes acuerden algo distinto, el tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada Parte contendiente nombrará a un árbitro; el tercer árbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral, será designado por las otras parte contendientes de común acuerdo. (Artículo 13-25).

Cuando una Parte contendiente no designe árbitro o no se logre acuerdo en la designación del presidente del tribunal arbitral, el Secretario General [de CIADI] nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta sección. (Artículo13-26(1)).

Cuando un tribunal que no sea el establecido de conformidad con el artículo 13-28 (Acumulación), no se integre en un plazo de 90 días contado a partir de la fecha en que la reclamación se someta al arbitraje, el Secretario General [del CIADI], a petición de cualquiera de las partes contendientes y, en lo posible, previa consulta a las mismas nombrará al árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del tribunal, quién será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3. En todo caso, la mayoría de los árbitros no podrán ser nacionales de una de las partes contendientes. (Artículo 13-26(2)).

El Secretario General [de CIADI] designará al presidente del tribunal de entre los árbitros de la lista a la que se refiere el párrafo 4, asegurándose que el presidente del tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el Secretario General designará, del Panel de árbitros de CIADI, al presidente del tribunal, siempre que no sea nacional de la Parte contendiente o de la Parte del inversionista contendiente. (Artículo 13-26(3)).

Tratado de Libre Comercio Entre Canadá y Chile

Con excepción de lo que se refiere al Tribunal establecido conforme al Artículo G-27 (Acumulación), y a menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, el Tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada una de las partes contendientes nombrará a uno. El tercer árbitro, quien será el presidente del Tribunal arbitral, será designado por acuerdo de las partes contendientes. (Artículo G-24).

En caso de que una Parte no designe árbitro o las partes contendientes no logren un acuerdo en la designación del presidente del Tribunal arbitral, el Secretario General [de CIADI] nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta Sección. (Artículo G-25(1)).

Cuando un Tribunal, que no sea el establecido de confor-midad con el Artículo G-27 (Acumulación), no se integre en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que la reclamación se someta al arbitraje, el Secretario General [de CIADI], a petición de cualquiera de las partes contendientes, nombrará, a su discreción, al árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del Tribunal quien será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3. (Artículo G-25(2)).

El Secretario General [de CIADI] designará al presidente del Tribunal de entre los árbitros de la lista a la que se refiere el párrafo 4, asegurándose que el presidente del Tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el Tribunal, el Secretario General [de CIADI] designará, del panel de Árbitros del CIADI, al presidente del Tribunal arbitral, siempre que sea de nacionalidad distinta a la de cualquiera de las Partes. (Artículo G-25(3)).

A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de 30 árbitros como posibles presidentes de Tribunal arbitral, ninguno de los cuales podrá ser nacional de una Parte, que reúnan las cualidades establecidas en el Convenio y en las reglas contempladas en el Artículo G-21 y que cuenten con experiencia en derecho internacional y en materia de inversión. Los miembros de la lista serán designados por mutuo acuerdo. (Artículo G-25(4)).

 
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